Art. 156. Cuando DTO 938, DEFENSA
a)
D.O. 09.11.1977a una nave le ocurra un siniestro, ya sea que se trata de un naufragio, varamiento, colisión u otra clase de accidente, será competente, para todos los efectos legales administrativos derivados del siniestro, la Autoridad Marítima dentro de cuya jurisdicción ocurra.
a)
D.O. 09.11.1977a una nave le ocurra un siniestro, ya sea que se trata de un naufragio, varamiento, colisión u otra clase de accidente, será competente, para todos los efectos legales administrativos derivados del siniestro, la Autoridad Marítima dentro de cuya jurisdicción ocurra.
Si el siniestro ocurriere en alta mar, será competente, para los mismos efectos, la Autoridad Marítima del primer puerto a que arribe la nave afectada y, en caso de pérdida total, la del puerto de desembarque de los náufragos o del lugar que señale el Director del Litoral y de Marina Mercante.
Si el siniestro consistiere en el desaparecimiento total de la nave y de su dotación, será competente, para los mismos efectos, la Autoridad Marítima del puerto de matrícula o la del lugar que señale el Director del Litoral y de Marina Mercante..