Art. 157. La DTO 938, DEFENSA
a)
D.O. 09.11.1977
Autoridad Marítima competente, al tomar conocimiento de que a una nave le ha ocurrido un siniestro, dispondrá las medidas pertinentes para que, con la debida urgencia, se le preste el auxilio necesario por aquellas naves que se encuentren en sus cercanías o por las que estén en condiciones de zarpar desde el puerto. Estas medidas sólo se adoptarán en el caso de encontrarse en peligro inminente  las vidas de la dotación y pasajeros. No existiendo tal peligro o habiendo cesado, serán las naves de salvataje o las contratadas especialmente para ese objeto, las que concurran a prestarles el servicio de asistencia o salvamento.
    Al producirse un siniestro, la Autoridad Marítima lo informará al propietario, armador o agente de la nave accidentada, al Cónsul respectivo, si ésta fuere extranjera, y a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, en todo caso.
    Habiéndose dispuesto las medidas de seguridad previstas en los incisos que anteceden, la Autoridad Marítima competente ordenará la instrucción de una Investigación Sumaria Administrativa, si ello fuere necesario, con el objeto de  establecer las causas que hayan originado el siniestro, la identificación de los responsables y de las personas fallecidas,
desaparecidas o afectadas y los daños sufridos por éstas, por la nave o por otros elementos.
    El Fiscal que designe la Autoridad Marítima para instruir una Investigación Sumaria deberá ser un Oficial de la Armada en servicio activo.
    Asimismo, DTO 305, DEFENSA
Art. UNICO
D.O. 07.11.2001
cuando el accidente o siniestro a investigar requiera de conocimientos o preparación especial, se podrá designar en calidad de Fiscal o Secretario a un empleado civil, profesional o técnico, afecto al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.