Art. 158. La DTO 938, DEFENSA
a)
D.O. 09.11.1977instrucción de las Investigaciones Sumarias a que se refiere el artículo anterior se sujetará a las normas siguientes:
a)
D.O. 09.11.1977instrucción de las Investigaciones Sumarias a que se refiere el artículo anterior se sujetará a las normas siguientes:
a) Todas las diligencias se extenderán por escrito en original y una copia. En casos de pérdida o desaparición de seres humanos, la Investigación se confeccionará en original y dos copias, a fin de destinar una de ellas a la Justicia Ordinaria.
b) Se agregarán en forma correlativa y cronológica las declaraciones de los inculpados y testigos, así como los documentos, informes, peritajes y cualquier otro medio probatorio que el Fiscal considere indispensable para el esclarecimiento de los hechos que se investigan.
c) Agotadas las diligencias que corresponda efectuar, el Fiscal emitirá un Dictamen en el que se consignará una relación sucinta de los hechos investigados, se establecerán fundadamente las responsabilidades profesionales que afecten a determinadas personas, se indicarán las circunstancias eximentes, agravantes o atenuantes que concurran, como asimismo se propondrán las sanciones o medidas que correspondería imponer o adoptar.
d) Evacuado el Dictamen, la Investigación Sumaria será entregada a la Autoridad Marítima que ordenó instruirla, quien procederá a notificarla por escrito al o a los inculpados, fijándoles un plazo de cinco días para que, también por escrito, formulen sus descargos.
El inculpado o inculpados podrán, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, tomar conocimiento, por sí o por medio de mandatario, de todas la piezas del expediente. El mandatario podrá ser un Oficial de la Armada o de la Marina Mercante o un Abogado.
La revisión del expediente se hará en la Secretaría de la Autoridad Marítima que corresponda, pudiéndosele dar el carácter de reservado cuando las medidas de seguridad así lo aconsejen.
e) La Investigación Sumaria podrá ser devuelta por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante o por la Autoridad Marítima al Fiscal que la instruyó, cuando se comprobare que las diligencias están incompletas o que adolecen de vicios o defectos. En este caso, la Autoridad que corresponda dispondrá la reapertura de la investigación para corregir dichas deficiencias.
f) Habiéndose DTO 204, DEFENSA
Art. UNICO N° 1
D.O. 28.08.1995dado cumplimiento a las diligencias señaladas en las letras que anteceden, la Autoridad Marítima emitirá la resolución definitiva, salvo que la sanción propuesta por el fiscal instructor excediere de la suma equivalente a cien mil pesos oro, y por lo tanto de las atribuciones del Gobernador Marítimo, o que en atención a la magnitud del siniestro, los antecedentes deban ser elevados al conocimiento del Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, a fin de que éste resuelva si corresponde disponer la constitución de una Corte Marítima, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley de Navegación.
Art. UNICO N° 1
D.O. 28.08.1995dado cumplimiento a las diligencias señaladas en las letras que anteceden, la Autoridad Marítima emitirá la resolución definitiva, salvo que la sanción propuesta por el fiscal instructor excediere de la suma equivalente a cien mil pesos oro, y por lo tanto de las atribuciones del Gobernador Marítimo, o que en atención a la magnitud del siniestro, los antecedentes deban ser elevados al conocimiento del Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, a fin de que éste resuelva si corresponde disponer la constitución de una Corte Marítima, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley de Navegación.
g) En todo caso, la Autoridad Marítima remitirá a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, para su conocimiento, copia de las resoluciones recaídas en los sumarios por siniestros marítimos y de las sanciones impuestas.
h) En lo no previsto por el presente capítulo, regirán en lo pertinente, las disposiciones del Reglamento Nº 9-10/1, sobre Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas, aprobado por decreto supremo (E.M.D.N.) Nº 277, de 9 de Abril de 1974.