Art. 164. A falta de capitán el buque de los agentes de seguros, incumbe al capitán de puerto dirigir las operaciones de salvamiento y en todo caso dictar las medidas necesarias para la seguridad de las personas y objetos salvados. En estas funciones los capitanes de puerto procederán con arreglo a lo prescrito en los arts 130 y siguientes de la Ley de Navegación, pero en lo que respecta a mercaderías o especies náufragas, se atendrá a lo dispuesto en el párrafo IV, título II, del libro segundo de la Ordenanza de Aduana que trata del naufragio y de las especies procedentes de él.