Art. 166. En caso de temporal, varada, incendio u otro cualquier peligro es deber de todas las naves, vapores, remolcadores o embarcaciones surtos en los puertos, prestar al que los necesite todos los auxilios posibles de remolque, cadenas, espías, anclas, etc., gente de que puede disponer a requisición del capitán de puerto, bajo pena de multa al que no lo haga o desobedeciere.