MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 160, DE 2008, DEL ENTONCES MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LAS INSTALACIONES Y OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y REFINACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS
    Núm. 26.- Santiago, 5 de agosto de 2025.
   
    Vistos:
   
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 del decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en la ley Nº 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería, que deroga decreto Nº 20, de 1964, y lo reemplaza por las disposiciones que indica; en el decreto supremo Nº 160, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos, y sus modificaciones posteriores; en la resolución Nº 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, y
   
    Considerando:
   
    1. Que, el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería, que deroga decreto Nº 20, de 1964, y lo reemplaza por las disposiciones que indica, dispone en su artículo quinto que, por exigirlo el interés nacional, el Presidente de la República, mediante decreto supremo dictado a través del Ministerio de Energía y publicado en el Diario Oficial, podrá imponer a quienes importen, refinen, distribuyan, transporten o expendan directamente al público petróleo y combustibles derivados del petróleo, gas natural y gas licuado, deberes y obligaciones destinados a precaver todo hecho que cause o pueda causar daño a las personas o a la propiedad.
    2. Que, los deberes y obligaciones indicados en el considerando anterior podrán versar sobre las modalidades con que deberán ejecutarse las operaciones de descarga de combustibles desde camiones tanque a los depósitos o instalaciones para su venta al público, las condiciones que deban reunir las instalaciones y las características de los lugares en que se ubiquen, las medidas que deban adoptarse al tiempo de efectuar cada expendio, las condiciones de seguridad de los depósitos de almacenamiento, de los envases, cañerías u otros medios de traslado o de transporte y, en general, sobre cualquier clase de precauciones para prevenir o evitar todo peligro en la manipulación de elementos y combustibles o inflamables.
    3. Que, mediante el decreto supremo Nº 160, de 2008, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se aprobó el reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo y biocombustibles.
    4. Que, con el objetivo de fortalecer la seguridad de las instalaciones de combustibles líquidos y minimizar los riesgos asociados a fugas y derrames, resulta necesario considerar en el respectivo marco normativo las tecnologías de monitoreo y prevención, más allá de las actualmente previstas en la norma vigente. Estas tecnologías, ampliamente utilizadas en la industria energética, permiten una detección temprana y una respuesta inmediata, reduciendo impactos operacionales y de seguridad ante derrames y fugas de las instalaciones de combustibles líquidos, ya que, al regularse expresamente los tanques doble pared, se permite la alternativa de uso de esta tecnología, la cual supone que, habiendo un tanque dentro de otro, en caso de fuga en el tanque interno, dicho derrame quedará contenido por el tanque externo y no habrá filtración al medio ambiente.
    5. Que, además, resulta fundamental actualizar la normativa vigente sobre el diseño y construcción de tanques de almacenamiento de combustibles líquidos con el propósito de que la industria energética disponga de alternativas que permitan garantizar mayor seguridad, eficiencia y sostenibilidad en la operación.
   
    Decreto:

    Artículo primero.- Modifícase el decreto supremo Nº 160, de 2008, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos, en los términos que se indican a continuación:
   
    1. Reemplázase el inciso 4º del artículo 47º, que dispone "Para tanques enterrados cilíndricos, horizontales, UL58 'Steel Underground Tanks for Flammable and Combustible Liquids', 8th. Edition, 1990.", por el siguiente:
   
    "Para tanques enterrados cilíndricos, horizontales, UNE-EN 12285-1, "Tanques de acero fabricados en taller. Parte 1: Tanques horizontales cilíndricos, de pared simple o de pared doble, para el almacenamiento enterrado de líquidos inflamables y no inflamables contaminantes del agua", Enero 2004; y UL58 "Steel Underground Tanks for Flammable and Combustible Liquids", 10th. Edition, 2018.".
   
    2. Reemplázase el inciso 5º del artículo 47º, que dispone "Para tanques sobre superficie, cilíndricos, horizontales y verticales, UL142 'Steel Aboveground Tanks for Flammable and Combustible Liquids', 7th. Edition, April 1993", por el siguiente:
   
    "Para tanques sobre superficie, construidos en fábrica:
   
    * UL142 "Steel Aboveground Tanks for Flammable and Combustible Liquids", 7th. Edition, April 1993."; o
    * UNE-EN 12285-2, "Tanques de acero fabricados en taller. Parte 2: Tanques horizontales cilíndricos, de pared simple o de pared doble, para el almacenamiento por encima del suelo de líquidos inflamables y no inflamables contaminantes del agua", noviembre 2005; o
    * UL 142A, "Standard for Special Purpose Aboveground Tanks for Specific Flammable or Combustible Liquids", 1st Edition, 2018.".
   
    3. Incorpórase al artículo 47º, el siguiente inciso final, nuevo:
   
    "Para el sistema de protección secundaria referido a tanques enterrados con contención secundaria, acero - poliéster reforzado con fibra de vidrio, UL 1746 'External Corrosion Protection Systems for Steel Underground Storage Tanks', Segunda Edición, 1993".
   
    4. Incorpórase el siguiente artículo 78º bis, nuevo:
   
    "Artículo 78º bis.- Los tanques enterrados con contención secundaria, en adelante e indistintamente, los tanques enterrados de doble, pared deberán tener asociadas tuberías de doble pared y estar equipados con un sensor de fuga intersticial capaz de detectar, en todo momento, cualquier fuga o filtración en el tanque primario. Dichos sensores deberán ser instalados e inspeccionados anualmente por personas naturales o jurídicas con competencias técnicas en la materia conforme a las especificaciones del fabricante y los procedimientos establecidos por la Superintendencia, a fin de garantizar su correcto funcionamiento. Asimismo, el operador de la instalación de CL deberá verificar permanentemente el correcto funcionamiento de los sensores de fuga intersticiales y, en caso de que tales sensores no se encuentren operativos, el operador de la instalación de CL se deberá abstener de utilizar dichos tanques.
    Los resultados de las inspecciones de los sensores intersticiales deberán ser registrados documentalmente y estar a disposición de la Superintendencia.".
   
    5. Incorpórase el siguiente artículo 106º bis, nuevo:
   
    "Artículo 106º bis.- Cuando se registre una señal de alarma o diagnóstico de falla en un sensor de fuga intersticial de un tanque enterrado de doble pared, de forma inmediata se deberá verificar la correcta operatividad del sensor, debiéndose detener la operación del tanque en tanto no se descarte la falla del sensor.
    En el caso que se verifique que el sensor no funciona correctamente, éste deberá ser reparado o reemplazado de inmediato. Por el contrario, en el caso que se confirme la señal de alarma o que se descarte falla del sensor, el tanque de doble pared deberá ser sometido a una inspección de hermeticidad con el propósito de verificar la existencia de la fuga, por organismos de inspección autorizados por la Superintendencia, y de acuerdo con los procedimientos establecidos por ésta. Si dicha inspección de hermeticidad confirma una fuga, filtración o pérdida de hermeticidad, tanto para el tanque primario como secundario, se deberá proceder de acuerdo con lo estipulado en el artículo 106º del presente reglamento. En caso de que el ensayo de hermeticidad descarte la pérdida de estanqueidad, se deberán realizar las acciones que permitan restablecer la operatividad del monitoreo del espacio intersticial a través del respectivo sensor.
    Los resultados de las inspecciones de los sensores intersticiales deberán ser registrados documentalmente y estar a disposición de la Superintendencia.".
   
    6. Reemplázase el artículo 111º por el siguiente:
   
    "Artículo 111º.- Los tanques enterrados que se encuentren fuera de servicio por más de un (1) año, así como los tanques enterrados de pared simple que cuenten con una antig¼edad igual o superior a treinta (30) años contados desde su fecha de fabricación, se deberán cerrar permanentemente o extraerlos del sitio de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.
    Los operadores de instalaciones de CL no deberán operar tanques enterrados que hayan permanecido más un (1) año fuera de servicio; asimismo, no deberán operar tanques enterrados de pared simple que cuenten con una antig¼edad igual o superior a treinta (30) años contados desde su fecha de fabricación".

    Artículo único transitorio.- Las disposiciones contenidas en el presente decreto supremo entrarán en vigencia transcurridos 30 días corridos, contados desde la publicación del presente acto administrativo en el Diario Oficial.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Diego Pardow Lorenzo, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., María Fernanda Riveros Inostroza, Jefa División Jurídica, Subsecretaría de Energía.

    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División de Infraestructura y Regulación
    Cursa con alcance el decreto Nº 26, de 2025, del Ministerio de Energía
    Nº E151841/2025.- Santiago, 5 de septiembre de 2025.
    Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, que modifica el decreto supremo Nº 160, de 2008, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos.
    Sin perjuicio de lo anterior, cumple con hacer presente que esa Secretaría de Estado deberá mantener en su sitio electrónico, a disposición permanente del público, el contenido de las normas a las que se hace referencia en los numerales 1, 2 y 3 del artículo primero del acto examinado, en virtud del principio de publicidad consagrado en el artículo 8º de la Constitución Política de la República (aplica criterio contenido en los dictámenes Nºs. 22.672 y 43.634, ambos de 2017; E59784, de 2020, y E261379, de 2022, todos de este origen).
   
    Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez, Contralora General de la República.
   
    Al señor
    Ministro de Energía
    Presente.