Artículo primero.- Modifícase el decreto supremo Nº 160, de 2008, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos, en los términos que se indican a continuación:
   
    1. Reemplázase el inciso 4º del artículo 47º, que dispone "Para tanques enterrados cilíndricos, horizontales, UL58 'Steel Underground Tanks for Flammable and Combustible Liquids', 8th. Edition, 1990.", por el siguiente:
   
    "Para tanques enterrados cilíndricos, horizontales, UNE-EN 12285-1, "Tanques de acero fabricados en taller. Parte 1: Tanques horizontales cilíndricos, de pared simple o de pared doble, para el almacenamiento enterrado de líquidos inflamables y no inflamables contaminantes del agua", Enero 2004; y UL58 "Steel Underground Tanks for Flammable and Combustible Liquids", 10th. Edition, 2018.".
   
    2. Reemplázase el inciso 5º del artículo 47º, que dispone "Para tanques sobre superficie, cilíndricos, horizontales y verticales, UL142 'Steel Aboveground Tanks for Flammable and Combustible Liquids', 7th. Edition, April 1993", por el siguiente:
   
    "Para tanques sobre superficie, construidos en fábrica:
   
    * UL142 "Steel Aboveground Tanks for Flammable and Combustible Liquids", 7th. Edition, April 1993."; o
    * UNE-EN 12285-2, "Tanques de acero fabricados en taller. Parte 2: Tanques horizontales cilíndricos, de pared simple o de pared doble, para el almacenamiento por encima del suelo de líquidos inflamables y no inflamables contaminantes del agua", noviembre 2005; o
    * UL 142A, "Standard for Special Purpose Aboveground Tanks for Specific Flammable or Combustible Liquids", 1st Edition, 2018.".
   
    3. Incorpórase al artículo 47º, el siguiente inciso final, nuevo:
   
    "Para el sistema de protección secundaria referido a tanques enterrados con contención secundaria, acero - poliéster reforzado con fibra de vidrio, UL 1746 'External Corrosion Protection Systems for Steel Underground Storage Tanks', Segunda Edición, 1993".
   
    4. Incorpórase el siguiente artículo 78º bis, nuevo:
   
    "Artículo 78º bis.- Los tanques enterrados con contención secundaria, en adelante e indistintamente, los tanques enterrados de doble, pared deberán tener asociadas tuberías de doble pared y estar equipados con un sensor de fuga intersticial capaz de detectar, en todo momento, cualquier fuga o filtración en el tanque primario. Dichos sensores deberán ser instalados e inspeccionados anualmente por personas naturales o jurídicas con competencias técnicas en la materia conforme a las especificaciones del fabricante y los procedimientos establecidos por la Superintendencia, a fin de garantizar su correcto funcionamiento. Asimismo, el operador de la instalación de CL deberá verificar permanentemente el correcto funcionamiento de los sensores de fuga intersticiales y, en caso de que tales sensores no se encuentren operativos, el operador de la instalación de CL se deberá abstener de utilizar dichos tanques.
    Los resultados de las inspecciones de los sensores intersticiales deberán ser registrados documentalmente y estar a disposición de la Superintendencia.".
   
    5. Incorpórase el siguiente artículo 106º bis, nuevo:
   
    "Artículo 106º bis.- Cuando se registre una señal de alarma o diagnóstico de falla en un sensor de fuga intersticial de un tanque enterrado de doble pared, de forma inmediata se deberá verificar la correcta operatividad del sensor, debiéndose detener la operación del tanque en tanto no se descarte la falla del sensor.
    En el caso que se verifique que el sensor no funciona correctamente, éste deberá ser reparado o reemplazado de inmediato. Por el contrario, en el caso que se confirme la señal de alarma o que se descarte falla del sensor, el tanque de doble pared deberá ser sometido a una inspección de hermeticidad con el propósito de verificar la existencia de la fuga, por organismos de inspección autorizados por la Superintendencia, y de acuerdo con los procedimientos establecidos por ésta. Si dicha inspección de hermeticidad confirma una fuga, filtración o pérdida de hermeticidad, tanto para el tanque primario como secundario, se deberá proceder de acuerdo con lo estipulado en el artículo 106º del presente reglamento. En caso de que el ensayo de hermeticidad descarte la pérdida de estanqueidad, se deberán realizar las acciones que permitan restablecer la operatividad del monitoreo del espacio intersticial a través del respectivo sensor.
    Los resultados de las inspecciones de los sensores intersticiales deberán ser registrados documentalmente y estar a disposición de la Superintendencia.".
   
    6. Reemplázase el artículo 111º por el siguiente:
   
    "Artículo 111º.- Los tanques enterrados que se encuentren fuera de servicio por más de un (1) año, así como los tanques enterrados de pared simple que cuenten con una antig¼edad igual o superior a treinta (30) años contados desde su fecha de fabricación, se deberán cerrar permanentemente o extraerlos del sitio de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.
    Los operadores de instalaciones de CL no deberán operar tanques enterrados que hayan permanecido más un (1) año fuera de servicio; asimismo, no deberán operar tanques enterrados de pared simple que cuenten con una antig¼edad igual o superior a treinta (30) años contados desde su fecha de fabricación".