Artículo 1.o Agrégase a continuación del inciso 1.o del artículo 35.o de la ley N.o 4,851, de 10 de marzo de 1930, el siguiente:
"En las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama y en los departamentos de Ancud y Castro, deberá invertirse en caminos el total de los fondos".