MODIFICA EL ARTÍCULO 6 Y EL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO SUPREMO Nº 38, DE 2020, DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, QUE ESTABLECE NORMA DE EMISIÓN PARA GRUPOS ELECTRÓGENOS
Núm. 26.- Santiago, 30 de julio de 2025.
Vistos:
Lo establecido en los artículos 19 número 8 y 32 número 6 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el artículo segundo de la ley 20.417, Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la ley Nº 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante autoridades y funcionarios; en el decreto supremo Nº 38, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba reglamento para la dictación de normas de calidad ambiental y de emisión; en el decreto supremo Nº 38, de 2020, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece norma de emisión para grupos electrógenos; en la resolución exenta Nº 3.175, de 2025, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba anteproyecto de modificación de entrada en vigencia de las exigencias de los artículos 6º y 7º del decreto supremo Nº 38, de 2020, del Ministerio del Medio Ambiente, y lo somete a consulta pública; en el decreto supremo Nº 6, de 2024, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece reglamento para la dictación de normas de calidad ambiental y de emisión; en la resolución Nº 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y,
Considerando:
1. Que, la Constitución Política de la República, en su artículo 19 Nº 8, asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
2. Que, la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, establece en su Título II los Instrumentos de Gestión Ambiental, entre los cuales destacan los instrumentos dirigidos a prevenir o remediar la contaminación ambiental, como son las normas de calidad ambiental, las normas de emisión y los planes de prevención y descontaminación.
3. Que, el decreto supremo Nº 38, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el reglamento para la dictación de normas de calidad ambiental y de emisión, regula, entre otros aspectos, el procedimiento para la dictación de normas de calidad ambiental primarias y secundarias, así como el procedimiento de revisión de dichas normas.
4. Que, dicho reglamento establece en su artículo 4º que las normas de emisión son aquellas que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante, medida en el efluente de la fuente emisora, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, pueda constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental.
5. Que, por medio del decreto supremo Nº 38, de 23 de diciembre de 2020, del Ministerio del Medio Ambiente, publicado en el Diario Oficial el 15 de septiembre de 2021, se estableció la norma de emisión para grupos electrógenos ("DS Nº 38/2020").
6. Que, el DS Nº 38/2020 establece en su artículo 1º que dicha norma de emisión se aplicará en todo el territorio nacional, y tiene por objetivo controlar las emisiones provenientes de los grupos electrógenos, a fin de prevenir y proteger la salud de las personas y el medio ambiente. Además, señala que los límites de emisión establecidos se aplican a los grupos electrógenos nuevos que son accionados con motores de combustión interna con encendido por compresión, de potencia máxima del motor mayor o igual a 19 kW.
7. Que, en el literal g) del artículo 3 del DS Nº 38/2020 se define como grupo electrógeno a "unidad generadora de energía eléctrica que consta de un alternador o generador accionado por un motor de combustión interna". Por otro lado, el literal h) del mismo artículo define como grupo electrógeno nuevo a "aquel cuya importación se realiza a contar de 24 meses desde la entrada en vigencia del presente decreto", esto es, a contar del 15 de septiembre de 2023.
8. Que, en sus artículos 4, 5, 6 y 7, el DS Nº 38/2020 establece los límites máximos de emisión provenientes del sistema de escape de los grupos electrógenos regulados, expresados en gramos por kilowatt-hora (g/kWh). Dichos límites varían en función de la potencia máxima del motor, el desplazamiento volumétrico por cilindro y la fecha de importación del equipo.
9. Que, además, en los artículos 6 y 7 se especifica que, para los grupos electrógenos cuya importación se realice a contar del 15 de septiembre de 2025, aplicarán exigencias más estrictas en sus emisiones, estableciendo valores diferenciados de monóxido de carbono (CO), hidrocarburos no metánicos (HCNM), óxidos de nitrógeno (NOx) y material particulado (MP), dependiendo de la categoría del equipo.
10. Que, de acuerdo con la información presentada por la Asociación de Fabricantes de Motores y Equipos ("EMA", por sus siglas en inglés) y otros actores del sector, mediante diversos canales formales, tales como solicitudes presentadas ante la Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias del Ministerio del Medio Ambiente, presentaciones efectuadas en el marco de audiencias concedidas de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 20.730, y cartas dirigidas a dicha Secretaría de Estado(1), se han expuesto una serie de dificultades técnicas, administrativas y logísticas que afectan la implementación adecuada y oportuna del DS Nº 38/2020, particularmente en lo que respecta a los artículos 6 y 7. Entre las principales problemáticas reportadas, se identifican:
i. Necesidad de contar con directrices operativas claras respecto a la importación y nacionalización de grupos electrógenos cuyos componentes (motor, sistema de postratamiento y generador) ingresan al país de manera separada.
ii. Existencia de retrasos en la internación de equipos debido a contingencias internacionales -como el conflicto entre Rusia y Ucrania- que han impactado la cadena de suministro global.
iii. Dificultades técnicas y económicas de cumplir eficazmente con los estándares de emisiones más exigentes (Tier 4/Stage V) en aplicaciones de uso limitado o de emergencia, donde el funcionamiento intermitente o a baja carga imposibilita la activación efectiva de los sistemas de postratamiento, sin traducirse en beneficios ambientales significativos.
11. Que, mediante resolución exenta Nº 3.175, de 19 de mayo de 2025, este Ministerio aprobó el anteproyecto de modificación de entrada en vigencia de las exigencias de los artículos 6 y 7 del DS Nº 38/2020, la cual fue publicada con fecha 30 de mayo de 2025 en el Diario Oficial, dando inicio al proceso de consulta pública. Dicho anteproyecto contemplaba la ampliación del plazo de entrada en vigencia de las obligaciones contenidas en los artículos 6 y 7 del DS Nº 38/2020, por un período de 24 meses, plazo que se consideró como adecuado para revisar la norma de forma completa y subsanar y atender las observaciones y dificultades detectadas en su implementación. Lo anterior, considerando los plazos en el marco regulatorio vigente.
12. Que, la etapa de consulta ciudadana del anteproyecto de la norma se desarrolló entre el 30 de mayo y el 3 de julio de 2025 e incluyó la realización de una actividad de difusión telemática, con más de 100 asistentes, provenientes especialmente del rubro de importación, comercialización y operación de grupos electrógenos, así como representantes de organismos públicos, consultoras ambientales y ciudadanía interesada (2).
13. Que, con fecha 26 de junio de 2025 se publicó en el Diario Oficial el decreto supremo Nº 6, de 2024, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece reglamento para la dictación de normas de calidad y emisión. Dicho reglamento, que entrará en plena vigencia el 26 de septiembre del año en curso, reemplazará al reglamento establecido mediante el decreto supremo Nº 38, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, modernizando el procedimiento para la dictación de normas.
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(1) Información disponible en folio Nº 8 del expediente de dictación del presente acto.
(2) Antecedentes disponibles para su consulta en el siguiente enlace: https://consultasciudadanas.mma.gob.cl/portal/participacion/6514
14. Que, el nuevo reglamento considera dentro de sus etapas para la revisión de normas las siguientes:
i. Un período de hasta 24 meses para la elaboración de estudios y la recopilación antecedentes.
ii. Un plazo de 12 meses para la elaboración del anteproyecto.
iii. Un período de 60 días hábiles para la realización de su consulta ciudadana.
iv. Un plazo de 120 días hábiles para la elaboración del proyecto definitivo.
15. Que, en atención a estos antecedentes, y con el fin de resguardar la adecuada implementación del instrumento normativo, otorgando certeza jurídica y técnica tanto a los regulados como a las entidades fiscalizadoras, se considera justificado ampliar por 36 meses el plazo de entrada en vigencia de las obligaciones contenidas en los artículos 6º y 7º del DS Nº 38/2020, con el objeto de que en dicho periodo la norma en comento pueda ser objeto de un procedimiento de revisión en los términos dispuestos por el nuevo reglamento. En virtud de lo anterior, se ampliará el plazo para la entrada en vigencia de estas obligaciones en un año, en relación al texto del anteproyecto, que originalmente establecía una prórroga hasta el 15 de septiembre de 2027.
16. Que, para evaluar el impacto de este cambio, el Departamento de Economía Ambiental del Ministerio del Medio Ambiente, estimó los efectos en costos y beneficios de esta modificación. Para esto, empleó la metodología utilizada en el Análisis General de Impacto Económico y Social elaborado en el proceso de dictación del DS Nº 38/2020(3), con la salvedad de que la evaluación económica se realizó para el período comprendido entre los años 2025 y 2030. Lo anterior, con la finalidad de calcular el efecto de este cambio en valor presente al 2025 y poder hacer ambos resultados comparables. De este modo, se obtienen los siguientes resultados:
Tabla 1. Beneficios y costos en MM USD con y sin modificación

17. Que, al comparar el escenario original con el escenario con modificaciones, se observa que este último presenta una reducción en los beneficios debido al aumento de concentraciones de contaminantes en los tres primeros años, sin embargo, también implica menores costos por la postergación de medidas de abatimiento hasta el año 2028. Aun así, la relación beneficio-costo se mantiene altamente favorable (valor 38,1), y el beneficio neto en valor presente continúa siendo significativo, con 488,4 millones de USD.
18. Que, dando cumplimiento a lo establecido en el literal f) del artículo 71 de la ley Nº 19.300, el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático, se pronunció favorablemente sobre la propuesta regulatoria, lo cual se encuentra plasmado en el Acuerdo Nº 17, del 24 de julio de 2025.
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(3) "Actualización de costos y beneficios para proyecto definitivo Norma de emisión para grupos electrógenos" disponible en: http://planesynormas.mma.gob.cl/archivos/2020/proyectos/AGIES_PD_GE.pdf
Decreto:
Artículo único.- Modifícase el decreto supremo Nº 38, de 2020, del Ministerio del Medio Ambiente, que "Establece norma de emisión para grupos electrógenos", que es del siguiente tenor:
1.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 6 la expresión "a contar de 48 meses desde la entrada en vigencia del presente decreto", por la siguiente: "a contar del 15 de septiembre de 2028".
2.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 7 la expresión "a contar de 48 meses desde la entrada en vigencia del presente decreto", por la siguiente: "a contar del 15 de septiembre de 2028".
Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Maximiliano Proaño Ugalde, Ministro del Medio Ambiente (S).- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo para Ud. para los fines que estime pertinentes.- Maximiliano Proaño U., Subsecretario del Medio Ambiente.