DETERMINA LAS EMPRESAS O CORPORACIONES CUYOS TRABAJADORES NO PODRÁN EJERCER EL DERECHO A HUELGA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
   
    Núm. 1.059 exenta.- Santiago, 31 de julio de 2025.
   
    Visto:
   
    Lo dispuesto en el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República; en el artículo 362 del Código del Trabajo; en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado Nº 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo; en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Nº 87, sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, ratificado por Chile el 1º de febrero de 1999 y promulgado mediante el decreto supremo Nº 227, también de 1999, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en el artículo 8.1 d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y suscrito por Chile en 1969, promulgado mediante el decreto Nº  326, de 1989, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en el oficio ordinario Nº 5.346/92, de 2016, y oficio ordinario Nº 441/7, de 2017, ambos de la Dirección del Trabajo, que informan sobre el sentido y alcance de la ley Nº 20.940, publicada en el Diario Oficial el 8 de septiembre de 2016; en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; en el decreto con fuerza de ley Nº 244, de 1931, del entonces Ministerio del Interior, Ley General de Servicios Eléctricos; en el decreto supremo Nº 735, de 1969, del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento de los Servicios de Agua destinados al consumo humano; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica; en el decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior, que establece la Ley de Servicios de Gas; el decreto Nº  67, de 2004, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contiene el Reglamento de Servicio de Gas de Red; en el decreto Nº  45, de 2017, del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento sobre las prestaciones de diálisis y los establecimientos que las otorgan; en la ley Nº 19.966, que establece un Régimen de Garantías en Salud; en el decreto Nº  22, de 2019, del Ministerio de Salud, que aprueba garantías explícitas en salud del Régimen General de Garantías en Salud; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican; en la ley Nº 18.840, Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; en el decreto supremo Nº 1.161, de 2011, del entonces Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que aprueba reglamento para la aplicación de las normas de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, referidas a las Asociaciones Municipales con personalidad jurídica; en la ley Nº 20.564, que establece Ley Marco de los Bomberos de Chile; en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones; en el decreto supremo Nº 6, de 2025, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba reglamento para la determinación de las corporaciones o empresas en las que no se podrá ejercer el Derecho a Huelga, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 362 Código del Trabajo; en el decreto supremo Nº 90, de 2025, del Ministerio del Interior, que nombra Ministra de Defensa Nacional a doña Adriana Delpiano Puelma; en el decreto supremo Nº 71, de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra como Ministro de Economía, Fomento y Turismo a don Nicolás Andrés Grau Veloso; en el decreto supremo Nº 130, de 2025, del Ministerio del Interior, que nombra Ministro del Trabajo y Previsión Social a don Giorgio Boccardo Bosoni; el decreto Nº  386, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece los niveles y documentos asociados a la planificación del empleo de los medios de la Defensa Nacional y deroga decreto Nº  3 de fecha 6 de febrero de 2018; en el oficio ordinario Nº 974/2025, en el oficio ordinario DGAC DJUR OF Nº 05/0/1373/7950, de 25 de julio de 2025, del Ministerio de Energía; en el oficio ordinario electrónico Nº 291351, de 16 de julio de 2025, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en la presentación de fecha 3 de julio de 2025, Nº DE 04058-25, del director ejecutivo del Coordinador Eléctrico Nacional; en el oficio ordinario CNE Nº 588/2025, de 10 de julio de 2025, de la Comisión Nacional de Energía; en el oficio ordinario Nº NC - 2272, de 1º de julio de 2025, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios; en el oficio ordinario DGAC DJUR OF Nº 05/0/1373/7950, de 10 de julio de 2025, de la Dirección General de Aeronáutica Civil; en el oficio ordinario D.G.T.M. Y M.M. ORD Nº 12600/600/16, de 9 de julio de 2025, de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante; en el oficio ordinario Nº 21504/2025 CDL, de 25 de julio de 2025, de la Subsecretaría de Transportes; en el oficio ordinario Nº 1715, de 24 de julio de 2025, del Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres; en el oficio ordinario B35/ Nº 2013, de 24 de julio de 2025, de la Subsecretaría de Salud Pública; en el oficio ordinario Nº 04325/2025, de 9 de julio de 2025, de la Subsecretaría del Medio Ambiente; en el oficio ordinario 10DJ Nº 0982, de 18 de julio de 2025, de la Superintendencia de Educación; en el oficio ordinario Nº 12575, de 10 de julio de 2025, de la Superintendencia de Pensiones; oficio EMCO.AS.JUR. (R) Nº 6800/1481 J.GMDN., de 29 de julio de 2025, del Jefe del Estado Mayor Conjunto; y en la resolución Nº 36, de 2024, de la Contraloría General de la República; y,
   
      Considerando:
   
    1. Que, el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas la libertad de trabajo y su protección. Consagrando que "toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.
      Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de ed ad para determinados casos.
      Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones, estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales especiales establecidos en la ley.
      La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella.
      No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso".
    2. Que, en cumplimiento del mandato constitucional, el Libro IV del Código del Trabajo regula el derecho constitucional a la negociación colectiva y, dentro de dicho proceso, el derecho a la huelga y su ejercicio, consagrando en el inciso primero de su artículo 345 que "la huelga es un derecho que debe ser ejercido colectivamente por los trabajadores" el cual puede ser objeto de las limitaciones excepcionales establecidas en el Capítulo VII, del citado Libro IV.
      Respecto de las limitaciones al derecho a huelga, el Código del Trabajo contempla los Servicios Mínimos y equipos de emergencia, la determinación de las empresas en que no se podrá ejercer el derecho y, por último, la reanudación de faenas.
      En relación con las limitaciones al derecho a huelga, tanto nuestra normativa nacional como la internacional, reconocen que, si bien no es un derecho absoluto, y, por lo tanto, puede ser objeto de limitaciones y prohibiciones, estas últimas han de operar de forma restrictiva y excepcional, atendido que gravan directamente un derecho fundamental de los trabajadores y trabajadoras.
      Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce en su artículo 23.4 que "toda persona tiene derecho a fundar sindicatos para la defensa de sus intereses". Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 22, junto con reiterar lo manifestado en la Declaración Universal, señala que "el ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o moral públicas o los derechos y libertades de los demás" , estableciendo expresamente que "ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías".
      La Organización Internacional del Trabajo -OIT- a través de su Conferencia Internacional, el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, reconocen el derecho a huelga como fundamental de los trabajadores y trabajadoras. Así, el Convenio Nº 87 sobre la libertad sindical y la protección de derecho de sindicación -ratificado por nuestro país mediante decreto supremo Nº 227, de 1999, del Ministerio de Relaciones Exteriores- establece en su artículo 3 que "las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción", luego en su artículo 8, párrafo 2, declara que "la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio". Por su parte el Comité de Libertad Sindical ha sancionado que "el derecho a huelga es corolario indisociable del derecho de sindicación protegido por el Convenio Número 87" toda vez que "es uno de los medios legítimos fundamentales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales", considerando pertinente su limitación en casos sumamente excepcionales: Labores de función pública, crisis nacional aguda y servicios esenciales, entendiendo por estos últimos "aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población". En lo que respecta a la Comisión de Expertos, esta ha señalado que "al tratarse de una excepción del principio general del derecho de huelga, los servicios esenciales respecto de los cuales es posible obtener una derogación total o parcial de ese principio deberían definirse de forma restrictiva".
      Nuestra normativa interna no es ajena a los criterios generales dispuestos en las normas, convenios e instrumentos internacionales citados, asumiéndolos íntegramente en nuestro Código del Trabajo, reconociendo el derecho a huelga y, en cumplimiento de lo dispuesto por la Constitución Política de la República, regulando la aplicación de su prohibición en casos excepcionales y de forma restrictiva, como última herramienta de nuestra institucionalidad a fin de tutelar otros bienes jurídicos de igual grado que el ejercicio de la huelga, debiendo resolver tal colisión de forma racional y proporcional.
    3. Que, en conformidad con lo señalado en el considerando anterior, el Estado de Chile debe promover, resguardar y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, tal como lo señala el artículo 1º de la Constitución, asimismo tiene el deber de aplicar el derecho de manera armónica, interpretando el derecho interno en consideración a lo dispuesto en el derecho internacional emanado de los tratados y los convenios firmados y ratificados válidamente, en virtud de lo previsto y sancionado en el artículo 5º de la norma fundamental -en lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad-. Por esta razón, como ya se ha declarado, el derecho a huelga, en tanto derecho fundamental, no es absoluto, de lo cual no se debe concluir que las limitaciones que se impongan a sus titulares para su ejercicio carezcan de una justificación y entidad suficiente para hacerlas legítimas.
      En primer lugar, cabe relevar que, conforme lo ha manifestado la jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en fallos de las causas roles Nºs. 1.715, 1.717 y 1.720, todas del año 2017; roles Nºs. 2.581 y 2.582, ambas de 2019; Nºs. 3.159 y 3.164 ambas de 2021; y la Ilma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de la causa rol Nº 792 del año 2023, todas sobre reclamaciones de determinación de las empresas sin derecho a huelga, el carácter fundamental del derecho a huelga obliga a que toda limitación y prohibición deba ser acotada y en casos necesarios.
      Así, la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago señala en fallo del año 2023 que "al ser la prohibición al ejercicio del Derecho a Huelga, la afectación de una garantía fundamental debe aplicarse en casos excepcionales y calificados, luego de realizado el test de proporcionalidad", debiendo, la Autoridad "al momento de evaluar el requerimiento" de las interesadas (...) verificar la real posibilidad de una afectación a los bienes protegidos por esa norma". Por su parte la Ilma. Corte de Valparaíso incluso señala, en concordancia con el criterio de aplicación restrictiva y excepcional, que "el hecho de que la empresa preste un servicio que tenga el carácter de utilidad pública, no implica, a priori, una negación al ejercicio del derecho a huelga por parte de sus trabajadores en términos absolutos. Antes bien, para que los trabajadores de la (...) empresa no puedan ejercer el derecho a huelga, necesariamente la misma debe encontrarse contenida en la resolución dictada al efecto".
      Por lo tanto las modificaciones incorporadas al Código del Trabajo por medio de la ley Nº 20.940, que moderniza el sistema de relaciones laborales, reconocen expresamente el derecho a huelga en el contexto de la negociación colectiva, estableciendo límites a su ejercicio, primeramente mediante los Servicios Mínimos y equipos de emergencia, regulados en sus artículos 359, 360 y 361; luego, por medio de la determinación de las empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga, proceso establecido en su artículo 362, y finalmente, a través de la reanudación de faenas, consagrada en el artículo 363 del Código.
      Respecto de los Servicios Mínimos y equipos de emergencia, esta es una limitación al derecho a huelga cuyo objeto es proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes, así como garantizar la prestación de servicios de utilidad pública, la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas, y para garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios, todo lo anterior sin afectar la esencia del derecho. Así, el Código del Trabajo contempla un proceso de calificación de los mismos, ya sea por acuerdo entre las partes trabajadora o empleadora, o por intervención de la Dirección el Trabajo, debiendo siempre establecerse considerando que los Servicios Mínimos sean los estrictamente necesarios atendiendo el tamaño y características de las empresas, establecimiento o faena, destinando, para satisfacer tales servicios, los equipos de emergencia conformados por trabajadores involucrados en el proceso de negociación.
      Esta restricción es menos gravosa al derecho a huelga, pues a diferencia de lo dispuesto en el artículo 362 del Código del Trabajo, esta no prohíbe su ejercicio, sino que excluye a un número determinado de trabajadores de cesar sus funciones a fin de atender faenas específicas. Además, su sola existencia manifiesta la no necesidad de la prohibición completa del ejercicio del derecho a huelga, pues asegura la protección de los mismos bienes jurídicos y, en los casos necesarios, la continuidad de servicios. Finalmente se hace presente que, para la existencia de Servicios Mínimos y la determinación de los respectivos equipos de emergencia, es necesario la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, atendida la titularidad sindical en la negociación colectiva regulada en el Código del Trabajo.
      Por otro lado, la reanudación de faenas opera en casos en que, ejerciendo una organización el derecho a huelga o de producirse el cierre temporal de la empresa, que por sus características, oportunidad o duración cause grave daño a la salud, al medio ambiente, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, dicho ejercicio deba ser interrumpido. Para lo anterior se requiere que el Tribunal de Letras del Trabajo respectivo lo decrete previa solicitud de parte. Así, en este caso el legislador establece esta medida en casos en que efectivamente se ejerce el derecho a huelga, pero que, en atención a su avance, se encontrasen en riesgo otros bienes jurídicos.
    4. Que, finalmente, el Código del Trabajo contempla la medida más gravosa que es la prohibición al ejercicio del derecho, afectando, por lo tanto, su esencia y no procediendo su interrupción en casos específicos, que el artículo 362 establece como "determinación de las empresas en que no se podrá ejercer el derecho a huelga".
      La determinación de estas empresas debe ser ejecutada, como se expuso latamente, de forma restrictiva, es decir, proporcional y racional, considerando que el legislador, en los casos previstos, tiene por objeto asegurar la continuidad del servicio, atendido su relevancia y esencia para la población, reiterando que procede en los casos específicos ya consagrados en nuestra Constitución, señalando que: "No podrán declarar la huelga los trabajadores que presten servicios en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional." En este sentido se ha pronunciado la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago al señalar "que las citadas prescripciones han de ser interpretadas armónicamente y de acuerdo con su fin, considerando el carácter del derecho que regulan y la proporcionalidad de las medidas dispuestas en virtud de su aplicación" (fallo causa rol 3544, año 2023).
      Así las cosas, corresponde ponderar las solicitudes presentadas, dentro del marco normativo que informa este procedimiento de calificación, siendo ineludible para este efecto, en primer lugar, que exista un titular del derecho o sujeto activo, un destinatario o sujeto pasivo y un deber de acción o abstención respecto del cual se entienda concurrente el ejercicio del derecho a huelga. Por tanto, en línea con lo señalado, aquellas peticiones que hagan referencia a empresas en las cuales no existe contraparte sindical, no deben ser consideradas en el análisis de determinación, puesto que de ese hecho se desprende que no existe posibilidad cierta y concreta de que exista un proceso de huelga, por lo que imponer una prohibición, aunque temporal, al derecho significa establecer una imposibilidad jurídica de carácter preventivo, lo que parece desproporcional frente al ejercicio de un derecho fundamental. A mayor abundamiento, atendida la titularidad sindical que establece el Código del Trabajo, otorgando únicamente a las organizaciones sindicales la posibilidad de iniciar un proceso de negociación colectiva y, por lo tanto, las únicas con posibilidad de ejercer el derecho a huelga, al no existir éstas, la paralización no se producirá y, por lo tanto, no existe riesgo del cese en la continuidad de los servicios y sus consecuencias hacia la población.
    5. Que, en efecto, el contexto en el que han de analizarse los efectos derivados de la paralización provocada por el ejercicio a huelga de los trabajadores es en el proceso de negociación colectiva reglada, el cual, tratándose de un proceso bilateral, requiere la presencia e interacción de una parte empleadora y una contraparte sindical, esta última en representación del colectivo de trabajadores socios del respectivo sindicato. Se debe recordar que conforme el diseño del proceso de negociación colectiva reglada vigente, es el sindicato en quien radica el impulso del inicio de la negociación y que luego de un lapso de a lo menos 45 días, los trabajadores afiliados a la organización sindical en negociación podrán decidir si ejercen el derecho a huelga, siendo este contexto, y los efectos de la paralización del proceso productivo, el escenario en el que ha de analizarse la procedencia o no de imponer una limitación al derecho a huelga de los trabajadores de dichas empresas.
      Lo anterior es confirmado por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago al establecer que "en efecto, primeramente habrá de decirse que de acuerdo con la ley la huelga es un derecho que debe ser ejercido colectivamente, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 345, y que el Código del Trabajo lo ha otorgado únicamente a las organizaciones sindicales. Dicho de otro modo, en tanto en los procesos de negociació n colectiva sólo pueden tomar parte los sindicatos, únicamente estos cuentan con la posibilidad de ejercer el derecho a huelga. De lo anterior se sigue, como consecuencia lógica, que al no existir sindicatos la huelga no podrá tener lugar y, por consiguiente, no resulta concebible el riesgo de cese en la continuidad de los servicios y sus consecuencias" (fallo causa Nº 3521, del año 2023).
      El sindicato es uno de los grupos intermedios reconocidos por la Constitución Política de la República en su artículo 1º, cuya finalidad principal es la representación y defensa de los intereses generales de los trabajadores, en este sentido, el principal instrumento y escenario en que se lleva a cabo dicha representación o defensa es la negociación colectiva, sin perjuicio de su reconocimiento y protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 Nº 16 de la Constitución citada, siendo el sindicato el interesado promotor en dar inicio al proceso de negociación.
      Además, el contenido del artículo 362 del Código del Trabajo, y 8º del decreto supremo Nº 6 de 2025 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aluden expresamente a la concurrencia de contraparte a partir de la interposición de una solicitud de calificación, lo que da cuenta que el proceso de determinación es un proceso bilateral, que exige como elemento esencial que dicha contraparte sea oída. Luego, la concurrencia de las organizaciones sindicales en el proceso no sólo obedece al cumplimiento de una disposición normativa por el contrario, las disposiciones normativas dan cuenta de la relevancia de la participación activa de las organizaciones sindicales en tanto son los trabajadores quienes ejecutan a diario el desarrollo del giro productivo en la empresa, cuya calificación se pretende, y por tanto, los destinarios de las consecuencias que derivan del cese de sus tareas o actividades siendo capaces de proveer insumos que permiten determinar los reales efectos de la paralización, entidad de daño y las alternativas posibles para, por vía ejemplar, distinguir la aplicación de una restricción menos gravosa como lo es la figura de los Servicios Mínimos mediante la cual en caso de ser procedente, se restrinja la limitación del derecho a huelga solo respecto de aquellas funciones en que se advierta resulte estrictamente necesaria su ejecución durante la huelga llevada a efecto colectivamente por la organización sindical.
      Conforme lo expuesto, debe concluirse entonces, que, si la calificación tiene por objeto proteger determinados bienes jurídicos de los efectos de la paralización provocada por la huelga, al no existir organización sindical en la empresa no será posible que se dé inicio al proceso de negociación reglada, careciendo de causa la calificación solicitada.
      En este sentido, el análisis efectuado, considera la posibilidad de constitución de organizaciones sindicales en el futuro, en aquellas empresas que carezcan de contraparte sindical, escenario en el cual el legislador ha previsto mecanismos que posibilitan resguardar los bienes jurídicos asociados a la utilidad pública, necesidades básicas de la población y la seguridad nacional, tales como la calificación de Servicios Mínimos o la orden judicial de reanudación de faenas, contenidas en los artículos 359 y 363 ambos del Código del Trabajo, respectivamente. Cabe hacer presente que, conforme se ha señalado, la negociación colectiva y la huelga, constituyen procesos cuya oportunidad se encuentra regulada en la normativa, al igual que en el caso del proceso de calificación de Servicios Mínimos y la reanudación de faenas, lo que permite al empleador interesado en que no se produzcan los perjuicios en los bienes tutelados por el legislador, adoptar anticipadamente, medidas tendientes a llegar a acuerdo con el sindicato o bien, ante la falta de acuerdo, obtener pronunciamiento del órgano competente, según sea el caso, para obtener la calificación que limite el derecho a huelga en un escenario cierto de existencia de su titular.
      Consistentemente con lo señalado, se ha de tener presente que la limitación a un derecho fundamental implica la realización de un ejercicio hermenéutico que sea armonioso y sistémico, por este motivo, al calificar cada entidad solicitante según lo previsto en el artículo 362 del Código del Trabajo, se deben evaluar, previa existencia de contraparte sindical, las herramientas de limitación al ejercicio del derecho a huelga que contempla el ordenamiento jurídico, estimando que la legítima prohibición de su ejercicio, como se señaló, es la restricción más severa dentro de las que permite el legislador. Por lo anterior, el motivo por el cual se entiende justificada dicha medida es la interrupción en la continuidad de la prestación de servicios esenciales para la población en general. Consecuentemente, el Código del Trabajo contempla los Servicios Mínimos como una limitación de menor intensidad que garantiza la prestación de servicios por parte de los trabajadores, sin afectar la esencia del derecho, motivo por el cual, aquellas empresas que cuenten con una resolución vigente que imponga la obligación a los trabajadores de mantener a un grupo de ellos cumpliendo funciones en un periodo de huelga, la continuidad en la prestación se mantiene indemne, no habiendo motivos para escalar la intensidad de la restricción al derecho hasta prohibirlo temporalmente.
      La calificación a través de Servicios Mínimos, regulados en los artículos 360 y 361 y del Código del Trabajo constituye evidentemente una medida menos gravosa de restricción al derecho fundamental de huelga, en la medida que posibilitan el ejercicio de este derecho imponiendo a la organización sindical parte del proceso negociador, como se expuso, la obligación de proveer un grupo de trabajadores afectos a la negociación colectiva, quienes, en caso que se haga efectiva la huelga, integrarán el denominado equipo de emergencia destinado a atender y realizar las funciones calificadas durante el periodo en que, el resto de trabajadores sindicalizados, se encuentre participando de la huelga. De este modo el servicio mínimo pretende conciliar el ejercicio del derecho a huelga con la adopción de una medida de restricción a su ejercicio, constreñida a determinados trabajadores, quienes, en caso de ser estrictamente necesario, no podrán ejercer su derecho a huelga, sino que deberán ejercer las funciones previamente calificadas, evitando de este modo los efectos de la paralización sobre bienes específicos tutelados por el legislador.
      La anterior figura jurídica no resulta posible en el contexto del artículo 362 del Código del Trabajo, toda vez que supone una prohibición absoluta del ejercicio a huelga de los trabajadores de la empresa, o que desarrollan e intervienen en determinados procesos productivos centrales de la operación, estableciendo el legislador una forma de resolver el proceso negociador ante la falta de acuerdo entre las partes, el arbitraje obligatorio, mecanismo mediante el cual será un tribunal arbitral quien, en un periodo determinado por la norma deberá resolver respecto a las condiciones laborales que regirán entre las partes en lo futuro.
      Además, es posible efectuar un ejercicio de graduación entre las limitaciones al derecho a huelga vigentes en la legislación, a propósito de que los bienes jurídicos e intereses superiores que el legislador tutela en ambas medidas de restricción, es coincidente con la protección a servicios de utilidad pública y aquellos que inciden en las necesidades básicas de la población, lo que se advierte del tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 359 y 362, ambos del Código del Trabajo.
      Del razonamiento anterior, resulta exigible al análisis que debe efectuar el interesado en la restricción al derecho fundamental de la huelga, constando en este sentido que, el impulso para su imposición está radicado en un primer orden, en las propias partes, particularmente en el empleador, acto que deberá estar motivado por el objetivo específico de la normativa, la que en caso alguno busca la continuidad operacional y productividad de la empresa, sino evitar daños provocados por la paralización que deviene de la huelga en bienes o intereses explícitamente establecidos por el legislador. Es desde este objetivo que, las partes o el interesado o resolutor en su caso, deben efectuar el análisis para determinar la procedencia o improcedencia de restringir la huelga, y en qué gradualidad.
      Atendido lo expuesto, tanto el interesado como el resolutor deben efectuar un análisis en orden a respetar el principio de estricta necesidad; y luego, la posibilidad de aplicar la medida que sea menos gravosa respecto de las solicitudes de calificación ingresadas al presente proceso, en el que se advierte que existen empresas que, a la fecha, se encuentran calificadas o han sido objeto de procedimiento administrativo de calificación de Servicios Mínimos.
      De lo anterior, es posible resolver que en el caso de las requirentes que cuentan con calificación de Servicios Mínimos vigentes, no resulta procedente que sean incorporadas en la nómina de aquellas empresas cuyos trabajadores no pueden ejercer derecho a huelga, en tanto las mismas partes de la relación laboral - partes de la negociación colectiva -han solicitado que la autoridad administrativa competente, defina la aplicación de una restricción menos gravosa al derecho a huelga de los trabajadores. Lo contrario, implicaría desconocer la interpretación restrictiva que exigen las limitaciones al derecho a huelga, el principio de estricta necesidad y la no afectación al derecho a huelga en su esencia. A su turno, importaría infringir la voluntad de las partes materializada en un acuerdo de calificación de Servicios Mínimos, o bien la decisión de la autoridad competente, esto es, el Director Regional del Trabajo, quien ha emitido resolución a partir de la solicitud de calificación deducida por el propio empleador.
      A mayor abundamiento, cabe hacer presente que la calificación de Servicios Mínimos -acorde lo dispuesto en el dictamen Nº 5346/092 de 28 de octubre de 2016 reconsiderado, complementado y precisado doctrinalmente por el dictamen Nº 451/16, de 4 de julio de 2025, ambos de la Dirección del Trabajo- es única y general por empresa, de modo tal que una vez determinada, resultará el marco aplicable a los futuros procesos de negociación que se inicien en esta, a diferencia de la calificación establecida en el presente procedimiento, la que conforme se establece del artículo 362 del mismo cuerpo legal, tiene una duración acotada a la vigencia de la resolución triministerial que debe emitirse cada dos años.
    6. Que, la declaratoria que limita un derecho fundamental debe estar motivada por la existencia de un riesgo cierto a la continuidad de un servicio esencial para la población en general, pudiendo afectarla en la prestación de un servicio público que impacte inmediatamente en la salud, seguridad, economía o el abastecimiento del país, por lo que de no existir certeza de un riesgo cierto y concreto acerca del acaecimiento de esta circunstancia la prohibición deviene en excesiva y desproporcionada para sus titulares por carecer de motivo.
      Es en este marco normativo que el artículo 362 del Código del Trabajo dispone que no podrán declarar la huelga los trabajadores que presten servicios en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional, caso en el cual los trabajadores están sometidos a un procedimiento alternativo reglado en la ley, como es el arbitraje forzoso. La misma disposición legal establece que la calificación de encontrarse la empresa en alguna de las situaciones señaladas será efectuada cada dos años, dentro del mes de julio, en procedimiento administrativo iniciado a requerimiento o solicitud fundada de parte, que deberá ser presentada hasta el día 31 de mayo del año respectivo, al que se pondrá término mediante la dictación de una resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Turismo.
    7. Que, la prohibición temporal del derecho a huelga prevista en el artículo 362 del Código del Trabajo constituye una obligación de no hacer, esto es, equivale a una privación del ejercicio del derecho, aunque temporal (bienal), estableciendo mecanismos de resolución de conflictos que permiten a las partes empleadora y trabajadora llegar a acuerdos válidos dentro de la respectiva negociación. Todas estas limitaciones al ejercicio del derecho aludido son legítimas en tanto no afectan el derecho en su esencia, esto es, se ajustan al límite constitucional regulado en el artículo 19 numeral 26 de la Carta Fundamental.
      Dicha limitación, al prohibir temporalmente ejercer el derecho a huelga los trabajadores de empresas o corporaciones que soliciten ser calificadas conforme al procedimiento normado en el citado artículo, debe ser aplicada e interpretada de manera restrictiva. Así, el legislador ha previsto su procedencia sólo cuando las entidades solicitantes se dedican a prestar los servicios más básicos para la población, es decir, de aquellos de los que no se puede prescindir sin sufrir daño respecto de bienes jurídicos tan importantes como la vida, la integridad física y psíquica de la población o de un grupo importante de ella, o cuando su interrupción, suspensión o paralización pone en grave peligro a la economía del país, al abastecimiento de la población y/o a la seguridad nacional.
      La limitación del derecho es para aquellas empresas que estén en riego de una paralización, vale decir aquellos con sindicato y sin servicios mínimos, ello así fue establecido en la resolución exenta Nº 5, de 2023 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y sus modificaciones, y ratificado por fallos de causas Nºs. 3482, 3483, 3485, 3505, 3518, 3519, 3521, 3523, 3534, 3544, 3535, 3552, 3553, todas de 2023; la Ilma. Corte de Apelaciones de Valparaíso en causa rol Nº 792, de 2023; y la Ilma. Corte de Apelaciones de Antofagasta en causa rol Nº 472, de 2023.
    8. Que, los ministros y ministra suscribientes en consideración al principio de supremacía de la realidad y considerando que la jurisprudencia judicial genera precedentes en materia laboral, decidieron aplicar, cuando sea posible y corresponda, el criterio establecido por la Corte de Apelaciones de Santiago en fallo de causa Nº 3524-2023 que estableció, respecto del alcance de la determinación de la prohibición que esta no debe efectuarse necesariamente a toda la empresa o corporación, sino a aquellas faenas específicas que presten servicios de utilidad pública, pues "Cabe tener en consideración que la inclusión dentro de la nómina de empresas en las que las personas que trabajan en la no podrán ejercer la huelga constituye la limitación de un derecho fundamental, nada impide que se aplique esta limitación de forma parcial dentro de una empresa con diversos giros, pudiendo segregar a los trabajadores de la misma empresa en función de la naturaleza del servicio en el que realizan su trabajo. Esto es así porque como toda limitación de un derecho fundamental, debe aplicarse restrictivamente, conforme al principio de proporcionalidad y, en particular, orientado a permitir el ejercicio del derecho a huelga más que a reprimirlo."
    9. Que, los Ministerios de Defensa Nacional; de Economía, Fomento y Turismo; y del Trabajo y Previsión Social, dando cumplimiento a la ley Nº 21.180, de transformación digital del Estado, cuyo objetivo es que éste se convierta en un Estado ágil y eficiente, aumentando la eficiencia en los procedimientos administrativos, de forma que éstos sean conducidos en soporte electrónico por los órganos de la Administración del Estado y solo excepcionalmente en soporte de papel, en el mes de enero de 2025 dictaron el decreto supremo Nº 6, de 2025 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el reglamento para la determinación de las corporaciones o empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 362 del Código del Trabajo, tomado de razón con fecha 16 de junio de 2025.
      En dicho contexto, atendido que al mes de abril de 2025 el mencionado decreto supremo no se encontraba totalmente tramitado, con fecha 17 de ese mes, las tres Secretarías de Estado dictaron la resolución exenta Nº 541, de 17 de abril de 2025, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba procedimiento para la determinación de las corporaciones o empresas en las que no se podrá ejercer el Derecho a Huelga, de conformidad a los dispuesto en el artículo 362 Código del Trabajo. Lo anterior a fin de otorgar certeza y transparencia al proceso en curso.
      Así, el procedimiento de calificación aprobado contempla la participación de la Dirección del Trabajo, organismo que debe crear y administrar el trámite web de solicitud a través de su plataforma electrónica institucional, que para este proceso fue habilitado el día 1° de mayo de 2025.
      En consecuencia, el proceso vigente inicia con la presentación de la solicitud por la parte interesada a través de la del interfaz dispuesto para ello, que contempla un formulario con el detalle de la información requerida y la posibilidad de acompañar la documentación fundante. La Dirección del Trabajo notificará mediante correo electrónico, a la contraparte que corresponda sobre la solicitud para que este formule las observaciones y acompañe los antecedentes que estime pertinentes. Junto a lo anterior la Dirección del Trabajo informará a los Ministerios el listado de solicitudes dentro del plazo legal.
      Luego, a efectos de que los Ministerios realicen el análisis de las solicitudes de determinación presentadas, la Dirección del Trabajo remitirá información de cada solicitud presentada para la calificación de las entidades empleadoras.
      Con el fin de realizar la calificación de las empresas o corporaciones en las que los sindicatos de trabajadores y trabajadoras no podrán ejercer el derecho a huelga en el marco de los procesos de negociación colectiva los Ministros o Ministras deberán considerar la existencia de una o más organizaciones sindicales; la calificación de servicios mínimos vigentes para la empresa o corporación; la provisión de un determinado servicio de utilidad pública; el número de usuarios a los cuales provee un determinado servicio; la cobertura territorial de la empresa o corporación; y todos aquellos elementos que los Ministros o Ministras consideren relevantes para finalmente proceder a su determinación.
    10. Que, conforme procedimiento indicado, a partir del 1 de mayo del presente, la Dirección del Trabajo dispuso en su web institucional para trámites, portal MIDT ( https://midt.dirtrab.cl ), un formulario electrónico para realizar la solicitud, al que cada solicitante debió acceder con Clave Única seleccionando el perfil empleador, persona jurídica o el perfil Dirigente Sindical, según correspondiera. Luego, al ingresar a su menú de trámites, en la sección Denuncias y Solicitudes, debió seleccionar el trámite "Calificar Empresa Afecta al Artículo 362 Código del Trabajo".
      Con el propósito de dotar de publicidad y transparencia al nuevo procedimiento de recepción de solicitudes, este fue publicitado en las webs institucionales de los Ministerios de Defensa Nacional, Economía, Fomento y Turismo y de Trabajo y Previsión Social; a través de hipervínculos que redirigían al sitio Mi DT, en el cual, además, se publicó la guía rápida "Calificar Empresa Afecta al Artículo 362 del Código del Trabajo" con el objeto de facilitar el trámite al usuario. La Dirección del Trabajo también habilitó la casilla de correo electrónico secretaria362CT@dt.gob.cl para dudas, consultas o informar eventuales problemas de acceso.
    11. Que, con fecha 4 de junio de 2025, la Dirección del Trabajo comunicó a los ministerios que 117 empresas solicitaron ser consideradas como empresas cuyos trabajadores no pueden ejercer el derecho a huelga conforme lo establecido por el artículo 362 del código del trabajo, siendo estas las siguiente: Administradora de Fondos de Pensiones Uno S.A.; Aguas Patagonia de Aysén S.A.; Aguas Andinas S.A.; Aguas Araucanía S.A.; Aguas Cordillera S.A.; Aguas de Antofagasta S.A.; Aguas Décima S.A.; Aguas del Altiplano S.A.; Aguas del Valle S.A.; Aguas Magallanes S.A.; Aguas Manquehue S.A.; Aguas San Pedro S.A.; Aguas Santiago Poniente S.A.; Arama Natural Products Distribuidora Limitada; Asociación de Municipios para la Seguridad Comunitaria; Asociación de Municipalidades para la Seguridad Ciudadana en la Zona Oriente; Banco Central de Chile; BCC S.A.; Celeo Redes Chile Limitada; Central Yungay S.A.; Centro de Diálisis Diamar SpA.; Centro de Diálisis Villarrica Ltda.; Centro de Salud Antares SpA.; Centro Médico de Diálisis Diaseal S.A.; Centro Renal SpA.; CGE Transmisión S.A.; Chilquinta Distribución S.A.; Chilquinta Transmisión S.A.; Compañía Eléctrica del Litoral S.A.; Compañía Eléctrica Osorno S.A.; Colbún S.A.; Compañía General de Electricidad S.A.; Compañía Distribuidora de Energía Eléctrica Codiner S.A.; Comunidad de Servicios de Remodelación San Borja; Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Ltda.; Cooperativa Eléctrica Charrúa Ltda.; Cooperativa Eléctrica Paillaco Ltda.; Cooperativa Rural Eléctrica Río Bueno Ltda.; Cooperativa de Abastecimiento de Energía Eléctrica Curicó Limitada; Cooperativa Regional Eléctrica Llanquihue Ltda.; Cooperativa de Servicios de Abastecimiento y Distribución de Agua Potable Alcantarillado y Saneamiento Ambiental Yungay, Yungay, Gultro, Los Lirios Limitada; Cooperativa Eléctrica Los Ángeles Ltda.; Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional; Corporación Educacional Monte Aconcagua; Cuerpo de Bomberos de Concepción; Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa; Di Battista Limitada; Diálisis Colina S.A.; Diálisis Norte S.A.; Electrogas S.A.; Eletrans III S.A, Empresa de Servicios Sanitarios Aguas de Colina S.A.; Empresa Constructora e Inmobiliaria Cota Mil Limitada; Empresa de Servicios Sanitarios Lo Prado S.A.; Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro S.A.; Empresa de Transmisión Eléctrica Transemel S.A.; Empresa Eléctrica de Aisén S.A.; Empresa Eléctrica de la Frontera S.A.; Empresa Eléctrica de Magallanes S.A.; Empresa Eléctrica Puente Alto S.A.; Empresas Gasco S.A.; Enel Colina S.A.; Enel Distribución Chile S.A.; Enel Generación Chile S.A.; Enel Green Power Chile S.A.; Energía de Casablanca S.A.; Engie Energía Chile S.A.; Essbio S.A.; Esval S.A.; Explotaciones Sanitarias S.A.; Gas Sur S.A.; Gasmar SpA.; GNL Quintero S.A.; Inmobiliaria y Constructora Nueva Pacifico Sur S.A.; Innergy Transportes S.A.; Interchile S.A.; Interexport Telecomunicaciones y Servicios S.A.; Intergas S.A.; Luzlinares S.A.; Luzparral S.A.; Metrogas S.A.; Naviera Austral S.A.; Navimag Carga S.A.; Nueva Atacama S.A.; Nuevosur S.A.; Patagonia Sostenible de Aysén SpA.; Procesadora de Residuos Industriales Limitada; Sacyr Agua Chacabuco S.A.; Sacyr Agua Lampa S.A.; Sacyr Agua Norte S.A.; Sacyr Agua Santiago S.A.; Sacyr Agua Utilities S.A.; Sagesa Generación S.A.; Sagesa S.A.; Servicios Médicos Horizonte S.A.; Servicios Médicos Chillan Viejo SpA.; Sistema de Transmisión del Norte S.A.; Sistema de Transmisión del Sur S.A.; Sociedad Centro Médico Especializado Interdial Limitada; Sociedad Diálisis del Maule Limitada; Sociedad Marítima y Comercial Somarco Ltda.; Sociedad Nacional de Oleoductos S.A.; Sociedad Agrícola y Servicios Isla de Pascua SpA.; Sociedad Austral de Electricidad S.A.; Sociedad de Inversiones de Aviación Ltda.; Sociedad GNL Mejillones S.A.; Sociedad Transmisora Metropolitana S.A.; Suralis S.A.; Transap S.A.; Transbordadora Austral Broom S.A.; Transelec Concesiones S.A.; Transelec S.A.; Transmisora de Energía Nacimiento S.A.; Transmisora del Pacífico S.A.; Transmisora Eléctrica del Norte S.A.; Transporte Marítimo Chiloé Aysén S.A. y Transportes Puelche S.A..
    12. Que, posteriormente, con fecha 5 de junio de 2025 la Dirección del Trabajo notificó a 159 contrapartes, ya sean trabajadoras o empleadoras, sobre las solicitudes presentadas, a fin de que dentro del plazo legal presentasen las observaciones pertinentes.
    13. Que, sin perjuicio de lo anterior y a fin de garantizar el conocimiento de la contraparte trabajadora o empleadora el día 6 de junio de 2025 se publicó en el Diario Oficial un aviso informando que en los respectivos portales web de los ministerios existían banners en que se informaba sobre la nómina de las empresas o corporaciones cuyas solicitudes fueron promovidas, tanto por la parte empleadora como por la trabajadora.
    14. Que, dentro del plazo legal, se recibieron las observaciones de los siguientes sindicatos, en su calidad de contraparte trabajadora:
   
    i) Sindicato N°1 AFP UNO;
    ii) Sindicato de Trabajadores de la Corporación Educacional Monte Aconcagua, Los Andes;
    iii) Sindicato Interempresa de Empresas Di Battista y Polygrafika;
    iv) Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de ENEL S.A. e Ingenieros de Ejecución y Profesionales de ENEL y Filiales, Coligadas, Relacionadas, Vinculadas y con Participación Societaria y Otras Empresas a Fines, y de Actividades Conexas;
    v) Sindicato Regional Interempresas de Trabajadores/as ENEL Generación Chile S.A.;
    vi) Sindicato Intermpresa Nacional de Trabajadores de ENEL Generación Chile S.A. y Filiales;
    vii) Sindicato Nacional Intermepresa de Trabajadores, Ingenieros y Profesionales de la Empresa ENEL Generación Chile S.A., Empresas Filiales y Afines;
    viii) Sindicato de Trabajadores ENEL Green Power Chile;
    ix) Sindicato de Empresa NPS N°1;
    x) Sindicato de Trabajadores Central Termoeléctrica Yungay;
    xi) Sindicato Colbún S.A. establecimiento Santa María Coronel;
    xii) Sindicato de Trabajadores de Empresa Recimat;
    xiii) Sindicato de Empresa N° 2 Trabajadores Colbún S.A.;
    xiv) Sindicato de Empresa N° 3 Trabajadores Colbún S.A.;
    xv) Sindicato de Empresa N° 7 Trabajadores Colbún S.A.;
    xvi) Sindicato de Trabajadores Somarco Ltda.;
    xvii) Sindicato de Trabajadores de Empresa Electrogas S.A.;
    xviii) Sindicato de Tripulantes y Oficiales Navimag;
    xix) Sindicato N°1 Personal Embarcado y Tierra Tabsa;
    xx) Sindicato de Trabajadores Empresa Transportes Marítimos Chiloé Aysén;
    xxi) Sindicato N°1 Transportes Puelche S.A.;
    xxii) Sindicato N°2 Transportes Puelche S.A.;
    xxiii) Sindicato de Empresa Nacional de Trabajadores de Transelec S.A. y Filiales;
    xxiv) Sindicato de Trabajadores Gasmar SpA;
    xxv) Sindicato Central de trabajadores Celeo Chile.
   
    15. Que, en lo que respecta a la solicitud de calificación realizada por el Sindicato de Trabajadores de Empresa Diálisis Colina S.A. para la calificación de las empresas Diálisis Colina S.A.; Centro Médico de Diálisis Diaseal S.A., Diálisis Norte S.A., Servicios Médicos Horizonte S.A. y Diálisis Colina S.A.; y la solicitud realizada por el Sindicato de Empresa Centro de Diálisis Villarrica Ltda. para calificar al Centro de Diálisis Villarrica Ltda.; tales empresas presentaron sus observaciones dentro de plazo a dicha presentación.
    16. Que los antecedentes aportados en dichas presentaciones han sido tenidos a la vista para resolver las respectivas presentaciones y se mantendrán en el expediente del procedimiento desarrollado en la especie.
    17. Que, por estimarse necesario para realizar la calificación de las solicitudes presentada el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo solicitó informe técnico relativo a las materias de su ámbito de funciones y competencias, a los siguientes organismos públicos: Ministerio de Hacienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Energía; Subsecretaría de Transportes; Superintendencia de Salud; Superintendencia de Electricidad y Combustibles; Superintendencia de Servicios Sanitarios; Comisión para el Mercado Financiero; Comisión Nacional de Energía; Dirección General de Aguas; Sistema de Empresas Públicas; y Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante; Coordinador Eléctrico Nacional; Dirección General de Aeronáutica Civil; Subsecretaría de Salud Pública; Ministerio del Medio Ambiente; Superintendencia de Educación; Superintendencia de Pensiones. Todos los informes evacuados por los organismos requeridos han sido tenidos a la vista para resolver los respectivos requerimientos y se mantendrán como antecedente en el expediente del procedimiento desarrollado en la especie.
    1 8. Que, en relación a las empresas o corporaciones requirentes relacionadas con la prestación de servicios en los ámbitos eléctrico, sanitario, gas y combustibles, cabe señalar que todas estas entidades manifestaron prestar servicios de utilidad pública que revisten el carácter estratégico o esencial y que, como consecuencia de ello, la suspensión o paralización de sus actividades afectaría o pondría en riesgo la vi da y la salud de la población, más todavía en el entendido que algunas de ellas constituirían un servicio de carácter monopólico por aplicación de lo dispuesto en las leyes y en los respectivos contratos de concesión de servicio que lo regulan. Asimismo, argumentan que una eventual paralización o suspensión de los servicios sanitarios, eléctricos, gas y combustible conllevaría, en términos generales, un grave riesgo a la economía del país, al abastecimiento y/o salud de la población o la seguridad nacional, según sea el caso.
      Respecto a las empresas que prestan alguno de los servicios relacionadas con los rubros indicados en el número anterior, la evaluación de sus solicitudes se hará en especial consideración a las consecuencias concretas que -consideradas singularmente cada una de ellas- podría representar. De este modo, la ponderación obedecerá al criterio de la transcendencia de los efectos que podría generar la paralización de los servicios prestados por estas empresas en cuanto a su magnitud y extensión.
    19. Que, el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 2006, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en su artículo 1, por cuanto establece la organización de la regulación en materia eléctrica en las actividades de producción, transporte y distribución de la energía eléctrica. Por tanto, respecto a las empresas dedicadas a la prestación de servicios eléctricos, se señalará lo siguiente: En cuanto a los servicios eléctricos de distribución el artículo 7º del citado cuerpo normativo, califica como servicio público la distribución del suministro eléctrico que presta una empresa concesionaria a los usuarios finales ubicados en las zonas de concesión, o bien, a usuarios ubicados fuera de dichas zonas que se conectan a las instalaciones de la concesionaria mediante líneas propias o de terceros. Asimismo, considera servicio público eléctrico al transporte de electricidad por sistemas de transmisión nacional, zonal y para polos de desarrollo de generación.
    20. Que, sin perjuicio de todo lo expuesto, tal como se ha venido razonando hasta este pun to, si bien es relevante la prestación de un servicio de utilidad pública, al momento de efectuar la calificación que trata este acto, también es necesario incorporar un criterio de certeza en relación con la posibilidad real de que ocurra la suspensión de un servicio con estas características; de este modo, como se ha señalado, la carencia de contraparte sindical o la existencia de una calificación vigente de Servicios Mínimos garantizan el resguardo de la disposición normativa del artículo 362 del Código del Trabajo, a saber: la continuidad de los servicios.
      Del mismo modo, el artículo citado establece las categorías a las que deben pertenecer las entidades solicitantes al momento de requerir su calificación, sin que esa categorización importe su calificación por el solo ministerio de la ley, resultando necesario que la autoridad dentro del margen de discrecionalidad administrativa que el leg islador le ha reservado, en tanto debe apreciar en su mérito los antecedentes de los interesados y órganos sectoriales, emita su pronunciamiento una vez que ha adquirido la convicción de que la calificación es la única medida procedente para evitar un hecho que cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional.
      En virtud de lo anterior, la apreciación del eventual impacto que puede significar el ejercicio del derecho a huelga no está desvinculado de la evaluación concreta y la identificación real del tipo de riesgo que potencialmente puede dañar a la salud, economía del país, abastecimiento de la población o la seguridad nacional. En este sentido, cada categoría indicada posee sus propias características y ellas definen a su vez la procedencia o no de la inclusión de una entidad empleadora dentro de aquellas en las que no se puede ejercer el derecho a huelga por un periodo de dos años desde la dictación del acto.
      Así las cosas, aquellas entidades que tengan como características, ser funcionales al despliegue del Estado conforme a la planificación secundaria de la defensa nacional y que, a su vez, cuenten con organizaciones sindicales y carezcan de la calificación de servicios mínimos por parte de la Dirección del Trabajo, reúnen características que exigen de su especial consideración para su calificación.
    21. Que, en lo que respecta a la determinación de las empresas del rubro sanitario, se ha tenido en consideración lo señalado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios en su oficio NC-2272, de fecha 1° de julio de 2025, en el sentido de que las prestaciones que deben entregar las concesionarias constituyen servicios públicos y en tal condición deben ser suministrados de un modo regular y permanente, pues satisfacen necesidades esenciales de la comunidad, siendo la principal obligación de las concesionarias, asegurar la continuidad y calidad de tales servicios.
      Todo lo anterior tiene como fundamento lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que aprobó la ley General de Servicios Sanitarios. Dicha norma establece, en su artículo 5º, que a las respectivas empresas concesionarias les corresponde prestar los servicios públicos de producción de agua potable, de distribución de esta, de recolección de aguas servidas y de disposición de estas últimas, definiendo el objeto de cada una de estas prestaciones. Asimismo, tal como se ha venido razonando hasta este punto, si bien es relevante la prestación de un servicio de utilidad pública, al momento de efectuar la calificación que trata este acto, también es necesario incorporar un criterio de certeza en relación con la posibilidad real de que ocurra la suspensión de un servicio con estas características; de este modo, como se ha señalado, la carencia de contraparte sindical o la existencia de una calificación vigente de Servicios Mínimos garantizan el resguardo de la disposición normativa del artículo 362 del Código del Trabajo, a saber: la continuidad de los servicios.
      Habida consideración de lo indicado en el párrafo previo, la interpretación armónica de esta norma a la luz de lo dispuesto en el artículo 362 del Código del Trabajo en relación con el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República, importa estimar que el ordenamiento jurídico ha previsto que el ejercicio del derecho a huelga es legítimo y excepcionalmente no permitido, cuando de su despliegue se sigue consecuencialmente, en este caso, la puesta en riesgo cierto de la continuidad de servicios esenciales para el desarrollo de las actividades económicas, sanitarias y de seguridad del país, cuestión que será analizada en virtud de criterios de proporcionalidad aplicados a partir de un análisis concreto de los antecedentes aportados al procedimiento.
    22. Que, para las solicitudes presentadas por empresas de servicios de gas y combustibles, se ha tenido en consideración lo señalado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en su oficio NC-291351, de fecha 16 de julio de 2025, que se refiere a que tanto la ley del ramo, contenida en el DFL Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior, que los regula, como el decreto Nº  67, de 2004, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contiene el Reglamento de Servicios de Gas a Red, obligan al prestador a garantizar el suministro continuo e interrumpido y la calidad del servicio que se entrega a los usuarios y consumidores en general, a través de una serie de reglas y medidas (dictamen Nº 98.667, de 2014, de la Contraloría General de la República). En su Título II, la mencionada legislación especial regula las concesiones de servicio público de distribució n de gas y de redes de transporte de gas y define, en el numeral 9 del artículo 2º, al servicio público de distribución de gas como "el suministro de gas que una empresa concesionaria de distribución efectúe a clientes o consumidores ubicados en sus zonas de concesión, o bien a clientes o consumidores ubicados fuera de dichas zonas que se conecten a las instalaciones de distribución de la concesionaria mediante redes propias o de terceros". Ahora bien, en relación con las empresas señaladas, se tendrá en especial consideración la magnitud y el efecto podría generar su paralización en términos de afectación a la seguridad de la nación.
    23. Que, por su parte, del total de solicitudes de calificación ingresadas al presente procedimiento, cabe detener el análisis en aquellas asociadas al sector económico de actividades de atención de la salud humana y de asistencia social, empresas que consisten en centros de diálisis y/o establecimientos de atención de salud cerrada (ambulatoria) que otorgan prestaciones de diálisis a pacientes con enfermedad renal crónica terminal o insuficiencia renal aguda, entre otros servicios destinados a este tipo de patologías. Lo anterior, por cuanto, constando la relación directa entre el suministro de este tipo de prestaciones y el resguardo a la salud y vida de quienes requieren de tales servicios, de lo que se sigue que la paralización de las funciones que constituyen los procesos productivos de este tipo de establecimientos, provocará el cese de la atención que se encuentra programada por los respectivos pacientes, lo que, eventualmente, se traduciría en afección a la salud de la población que demanda la atención.
    24. Que, sobre la base de las consideraciones de derecho y jurisprudenciales antes indicadas, los antecedentes acompañados por las empresas solicitantes y sus contrapartes sindicales respectivas se ha realizado el análisis de las solicitudes, a saber:
    25. Que, la Administradora de Fondos de Pensiones Uno Sociedad Anónima, RUT Nº 76.960.424-3, ingresó su solicitud fundándola en que, atendida las funciones que ejerce, la continuidad del servicio prestado reviste una importancia crítica debido al rol esencial que cumple en la administración del sistema previsional chileno. Su función principal, la gestión de fondos de pensiones y la entrega de beneficios establecidos por ley, ha sido reconocida legal y socialmente como un servicio esencial y de utilidad pública. En este sentido, a su parecer, cualquier interrupción en su operación no solo afectaría el funcionamiento del sistema, sino que tendría consecuencias directas y graves sobre la vida de miles de afiliados que dependen de estos recursos para su sustento.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la existencia de organizaciones sindicales a su respecto, las que presentaron observaciones. Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa cuenta con Servicios Mínimos calificados mediante resolución Nº 1300-6179/2025, de 13 de marzo de 2025.
      Sin perjuicio de lo anterior se constata que la empresa es administradora de fondos de pensiones conforme lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.500 de 1980 del Ministerio del Trabajo y de Previsión Social, que efectúa una labor esencial en el sistema previsional chileno, esta actividad no puede ser calificada como de aquellos de utilidad pública, en los términos indicados por el artículo 362 del Código del Trabajo.
    26. Que, encontrándose dentro del plazo legal, Aguas Andinas S.A., RUT Nº 61.808.000-5, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa concesionaria de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1998 del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y, el decreto supremo Nº 1.199/2005 del Ministerio de Obras Públicas.
      Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa dicho organismo informa que sí registra organización vigente a la fecha del requerimiento. Así también, se informó que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
      Que notificadas las contrapartes trabajadoras por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de ninguna contraparte dentro del plazo otorgado para ello.
      De este modo, habida especial estimación de los procesos de producción de agua potable, lo que incluye captación de agua cruda y potabilización; distribución de aguas, lo que incluye operar toda la red de aguas, estanque de acumulación y regulación de presiones; recolección de aguas servidas y tratamiento de aguas servidas; todos estos procesos requieren equipos de mantenimiento y operación permanente para asegurar la continuidad del servicio en las tareas de producción de agua potable, sumado lo anterior al hecho de que su servicio de transporte y distribución de agua potable provee al Gran Santiago en una extensa y estructurada red que conecta sus plantas según consta en los antecedentes que motivan su calificación; y, por último, considerando la inexistencia resolución vigente que determine los servicios mínimos para el resguardo del funcionamiento de la empresa y la esencialidad en la continuidad de la prestación de su servicio para la población, su calificación afirmativa obedecerá estrictamente a dichas circunstancias.
    27. Que, Aguas Antofagasta S.A., RUT Nº 76.418.976-0, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa titular del derecho de explotación de los servicios de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1998 del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y, el decreto supremo Nº 1.199/2005 del Ministerio de Obras Públicas.
      Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa dicho organismo informa que sí registra organización vigente a la fecha del requerimiento. Así también, se informó que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
      Que notificadas las contrapartes trabajadoras por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de ninguna contraparte dentro del plazo otorgado para ello.
      De este modo, habida especial estimación de los procesos de producción de agua potable, lo que incluye captación de agua cruda y potabilización; distribución de aguas, lo que incluye operar toda la red de aguas, estanque de acumulación y regulación de presiones; recolección de aguas servidas y tratamiento de aguas servidas; todos estos procesos requieren equipos de mantenimiento y operación permanente para asegurar la continuidad del servicio en las tareas de producción de agua potable, constituyéndose por ese hecho en un servicio de esencial continuidad para la población.
    28. Que, encontrándose dentro del plazo legal, Aguas Décima S.A., RUT Nº 96.703.230-1, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa prestadora del servicio de producción y distribución de agua potable, y de recolección y disposición de aguas servidas, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382 de 1998 del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y, el decreto supremo Nº 1.199/2005 del Ministerio de Obras Públicas.
      Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa dicho organismo informa que sí registra organización vigente a la fecha del requerimiento. Así también, se informa que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
      Que notificadas las contrapartes trabajadoras por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de ninguna contraparte dentro del plazo otorgado para ello.
      De este modo, habida especial estimación de los procesos de producción de agua potable, lo que incluye captación de agua cruda y potabilización; Distribución de aguas, lo que incluye operar toda la red de aguas, estanque de acumulación y regulación de presiones; Recolección de aguas servidas y tratamiento de aguas servidas; todos estos procesos requieren equipos de mantenimiento y operación permanente para asegurar la continuidad del servicio que exige la Legislación Sanitaria y siendo contrastados los antecedentes necesarios para el fundamento de su calificación, considerando la inexistencia de calificación de servicios mínimos vigente y la esencialidad en la continuidad de la prestación de su servicio para la población, su calificación afirmativa obedecerá estrictamente a dichas circunstancias, en concordancia con lo latamente razonado hasta aquí.
    29. Que, encontrándose dentro del plazo legal, Aguas del Valle S.A., RUT Nº 99.541.380-9, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa prestadora del servicio de producción y distribución de agua potable y de recolección, Tratamiento y disposición de aguas servidas, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382 de 1998 del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y, el decreto supremo Nº 1.199/2005 del Ministerio de Obras Públicas.
      La Dirección del Trabajo informo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa que sí registra organización vigente a la fecha del requerimiento. Así también, se informa que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
      Que notificadas las contrapartes trabajadoras por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de ninguna contraparte dentro del plazo otorgado para ello.
      De este modo, habida especial estimación de los procesos de producción de agua potable, lo que incluye captación de agua cruda y potabilización; Distribución de aguas, lo que incluye operar toda la red de aguas, estanque de acumulación y regulación de presiones; Recolección de aguas servidas y disposición de aguas servidas; todos estos procesos requieren equipos de mantenimiento y operación permanente para asegurar la continuidad del servicio que exige la Legislación Sanitaria y siendo contrastados los antecedentes necesarios para el fundamento de su calificación, considerando la inexistencia de calificación de servicios mínimos vigente y la esencialidad en la continuidad de la prestación de su servicio para la población, su calificación afirmativa obedecerá estrictamente a dichas circunstancias.
    30. Que, encontrándose dentro del plazo legal, Aguas Araucanía S.A., RUT Nº 76.215.637-7, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa concesionaria de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1998, del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y, el decreto supremo Nº 1.199/2005 del Ministerio de Obras Públicas.
      La Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa dicho organismo informa que sí registra organización vigente a la fecha del requerimiento. Así también, se informó que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
      Que notificadas las contrapartes trabajadoras por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de ninguna contraparte dentro del plazo otorgado para ello.
      De este modo, habida especial estimación de los procesos de producción de agua potable, lo que incluye captación de agua cruda y potabilización; distribución de aguas, lo que incluye operar toda la red de aguas, estanque de acumulación y regulación de presiones; recolección de aguas servidas y disposición de aguas servidas; todos estos procesos requieren equipos de mantenimiento y operación permanente para asegurar la continuidad del servicio en las tareas de producción de agua potable y considerando la inexistencia de calificación de servicios mínimos vigente y la esencialidad en la continuidad de la prestación de su servicio para la población, su calificación afirmativa obedecerá estrictamente a dichas circunstancias.
    31. Que, Aguas Cordillera S.A., RUT Nº 96.809.310-K, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa concesionaria de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1998, del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y, el decreto supremo Nº 1.199/2005 del Ministerio de Obras Públicas.
      La Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa organismo informo que sí registra organización vigente a la fecha del requerimiento. Así también, se informó que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
      Notificadas las contrapartes trabajadoras por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de ninguna contraparte dentro del plazo otorgado para ello.
      De este modo, habida especial estimación de los procesos de producción de agua potable, lo que incluye captación de agua cruda y potabilización; distribución de aguas, lo que incluye operar toda la red de aguas, estanque de acumulación y regulación de presiones; recolección y disposición de aguas servidas; todos estos procesos requieren equipos de mantenimiento y operación permanente para asegurar la continuidad del servicio en las tareas de producción de agua potable y considerando la inexistencia de calificación de servicios mínimos vigente y la esencialidad en la continuidad de la prestación de su servicio para la población, su calificación afirmativa obedecerá estrictamente a dichas circunstancias.
    32. Que, encontrándose dentro del plazo legal, Aguas del Altiplano S.A., RUT Nº 76.215.634-2, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa concesionaria de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1998, del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y, el decreto supremo Nº 1.199/2005 del Ministerio de Obras Públicas.
      Se informó por parte de la Dirección del Trabajo que la interesada cuenta con organizaciones sindicales constituidas y no registra Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
      Posteriormente, notificadas las contrapartes trabajadoras por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Defensa Nacional, Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, no se formularon observaciones dentro del plazo otorgado para ello.
      De este modo, habida especial estimación de los procesos de producción de agua potable, lo que incluye captación de agua cruda y potabilización; distribución de aguas, lo que incluye operar toda la red de aguas, estanque de acumulación y regulación de presiones; recolección de aguas servidas y disposición de aguas servidas; todos estos procesos requieren equipos de mantenimiento y operación permanente para asegurar la continuidad del servicio en las tareas de producción de agua potable y considerando la inexistencia de calificación de servicios mínimos vigente y la esencialidad en la continuidad de la prestación de su servicio para la población, su calificación afirmativa obedecerá estrictamente a dichas circunstancias.
    33. Que, encontrándose dentro del plazo legal, Aguas Magallanes S.A., RUT Nº 76.215.628-8, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa titular del derecho de explotación de los servicios de producción y distribución de agua potable, recolección y disposición de aguas servidas, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1998, del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y, el decreto supremo Nº 1.199/2005 del Ministerio de Obras Públicas.
      Así también, se informó por parte de la Dirección del Trabajo que la interesada cuenta con organizaciones sindicales constituidas y no registra Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
      Posteriormente, notificadas las contrapartes trabajadoras por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Defensa Nacional, Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, no se formularon observaciones dentro del plazo otorgado para ello.
      De este modo, habida especial estimación de los procesos de producción de agua potable, lo que incluye captación de agua cruda y potabilización; distribución de aguas, lo que incluye operar toda la red de aguas, estanque de acumulación y regulación de presiones; recolección de aguas servidas y tratamiento de aguas servidas; todos estos procesos requieren equipos de mantenimiento y operación permanente para asegurar la continuidad del servicio en las tareas de producción de agua potable, constituyéndose por ese hecho en un servicio de esencial continuidad para la población.
    34. Que, encontrándose dentro del plazo legal, Aguas Manquehue S.A., RUT Nº 89.221.000-4, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa titular del derecho de explotación de los servicios de producción y distribución de agua potable, recolección y disposición de aguas servidas, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1998, del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y, el decreto supremo Nº 1.199/2005 del Ministerio de Obras Públicas.
      La Dirección del Trabajo informa que no registra organización vigente a la fecha del requerimiento.
      Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, pero que no cuenta con contraparte sindical.
    35. Que, encontrándose dentro del plazo legal, Aguas Patagonia de Aysén S.A., RUT Nº 99.501.280-4, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa titular del derecho de explotación de los servicios de producción y distribución de agua potable, recolección y disposición de aguas servidas, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1998, del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y, el decreto supremo Nº 1.199/2005 del Ministerio de Obras Públicas.
      Así también, se informó por parte de la Dirección del Trabajo que la interesada cuenta con organizaciones sindicales constituidas y no registra Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
      Posteriormente, notificadas las contrapartes trabajadoras por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Defensa Nacional, Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, no se formularon observaciones dentro del plazo otorgado para ello.
      D e este modo, habida especial estimación de los procesos de producción de agua potable, lo que incluye captación de agua cruda y potabilización; distribución de aguas, lo que incluye operar toda la red de aguas, estanque de acumulación y regulación de presiones; recolección de aguas servidas y tratamiento de aguas servidas; todos estos procesos requieren equipos de mantenimiento y operación permanente para asegurar la continuidad del servicio en las tareas de producción de agua potable, constituyéndose por ese hecho en un servicio de esencial continuidad para la población .
    36. Que, encontrándose dentro del plazo legal, Aguas San Pedro S.A., RUT Nº 99.593.190-7, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa titular del derecho de explotación de los servicios de producción y distribución de agua potable, recolección y disposición de aguas servidas, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1998 del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y, el decreto supremo Nº 1.199/2005 del Ministerio de Obras Públicas.
      Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa dicho organismo informa que la empresa sí registra organización vigente a la fecha del requerimiento. Así también, se informó que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
      Que notificadas las contrapartes trabajadoras por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de ninguna contraparte dentro del plazo otorgado para ello.
      De este modo, habida especial estimación de los procesos de producción de agua potable, lo que incluye captación de agua cruda y potabilización; distribución de aguas, lo que incluye operar toda la red de aguas, estanque de acumulación y regulación de presiones; recolección de aguas servidas y disposición de aguas servidas; todos estos procesos requieren equipos de mantenimiento y operación permanente para asegurar la continuidad del servicio en las tareas de producción de agua potable, constituyéndose por ese hecho en un servicio de esencial continuidad para la población.
    37. Que, encontrándose dentro del plazo legal, Aguas Santiago Poniente S.A., RUT Nº 96.773.290-7, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa titular del derecho de explotación de los servicios de producción y distribución de agua potable, recolección y disposición de aguas servidas, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382 de 1998 del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y, el decreto supremo Nº 1.199/2005 del Ministerio de Obras Públicas.
      La Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa informa que no registra organización vigente a la fecha del requerimiento.
      Se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de producción y distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, pero que no cuenta con contraparte sindical.
    38. Que, dentro del plazo establecido en el artículo 362 del Código del Trabajo, Arama Natural Products Distribuidora Limitada, RUT Nº 76.070.033-9, solicitó que se califique a dicha empresa como de aquellas cuya paralización causa grave daño a la salud de las personas o cuya paralización causa grave daño al abastecimiento de la población, fundando su requerimiento en el hecho de tratarse de una empresa que se dedica al rubro de la distribución y comercialización de productos naturales, homeopáticos, fitoterapéuticos y químicos.
      Notificadas las contrapartes trabajadoras por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de ninguna contraparte dentro del plazo otorgado para ello.
      De los antecedentes tenidos a la vista no se constata que la empresa solicitante se trate de aquellas que prestan un servicio de utilidad pública o que su paralización cause un grave daño a la salud de las personas o al abastecimiento de la población.
    39. Que, la Asociación de Municipios para la Seguridad Comunitaria, RUT Nº 65.229.008-6, ingresó requerimiento de calificación atendido su carácter esencial y estratégico de los servicios que presta a la comunidad y la gravedad de los efectos que una eventual paralización de sus labores tendría para la seguridad, la salud y el bienestar de la población. La Asociación corresponde a aquellas constituidas conforme lo dispuesto en el artículo 5º y el Título VI de la ley Nº 18.965, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, las cuales tendrán por objeto: a) La atención de servicios comunes; b) La ejecución de obras de desarrollo local; c) El fortalecimiento de los instrumentos de gestión; d) La realización de programas vinculados a la protección del medio ambiente, a la seguridad pública, al turismo, a la salud o a otros fines que les sean propios; e) La capacitación y el perfeccionamiento del personal municipal, como también de alcaldes y concejales; y f) La coordinación con instituciones nacionales e internacionales, a fin de perfeccionar el régimen municipal.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la existencia de organizaciones sindicales a su respecto, las cuales no observaron la presentación.
      Por su parte, la Dirección del Trabajo informa que no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
      En lo que respecta a la seguridad pública, cabe destacar que por norma constitucional corresponde a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones, como integrantes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas, siendo estos dependientes del Ministerio encargado de la Seguridad Pública (artículo 101 de la Constitución Política de la República), labor que se reitera en la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.961, artículos 1º y 2º bis, que establece que Carabineros está al servicio de la comunidad y sus acciones se orientarán a la prevención de delitos, al control y restablecimiento del orden público y a la seguridad pública, así como a otras que le asignen las leyes; y en el decreto ley Nº 2.460, de 1976, artículo 1º bis que dispone que la Policía de Investigaciones de Chile, como parte de la Administración del Estado, está al servicio de la comunidad y sus acciones se orientarán a la investigación especializada de todos los delitos, especialmente aquellos complejos y relacionados con el crimen organizado, contribuyendo a evitar la perpetración de hechos delictuosos y de actos atentatorios contra la estabilidad de los organismos del Estado. Además, deberá efectuar el control de ingreso y egreso de personas al territorio nacional, fiscalizar la permanencia de extranjeros en el mismo y desarrollar otras funciones que le encomienden las leyes.
      Así, si bien la Asociación se crea al amparo de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, con el objeto de apoyar en la labor de la seguridad pública, se deja constancia que tal tarea, por norma constitucional, es de exclusiva competencia de Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, por lo que un cese de las labores de la solicitante no pondría en riesgo directo la mantención del orden público del país.
    40. Que, la Asociación de Municipalidades para la Seguridad Ciudadana en la Zona Oriente, RUT Nº 65.118.0 35-K, ingresó requerimiento de calificación atendido su carácter esencial y estratégico de los servicios que presta a la comunidad y la gravedad de los efectos que una eventual paralización de sus labores tendría para la seguridad, la salud y el bienestar de la población. La Asociación corresponde a aquellas constituidas conforme lo dispuesto en el artículo 5º y el Título VI de la ley Nº 18.965, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, las cuales tendrán por objeto: a) La atención de servicios comunes; b) La ejecución de obras de desarrollo local; c) El fortalecimiento de los instrumentos de gestión; d) La realización de programas vinculados a la protección del medio ambiente, a la seguridad pública, al turismo, a la salud o a otros fines que les sean propios; e) La capacitación y el perfeccionamiento del personal municipal, como también de alcaldes y concejales; y f) La coordinación con instituciones nacionales e internacionales, a fin de perfeccionar el régimen municipal.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la existencia de organizaciones sindicales a su respecto, las cuales no observaron la presentación.
      Por su parte, la Dirección del Trabajo informa que no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
      En lo que respecta a la seguridad pública, cabe destacar que por norma constitucional corresponde a Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, como integrantes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas, siendo estos dependientes del Ministerio encargado de la Seguridad Pública (artículo 101 de la Constitución Política de la República), labor que se reitera en la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.961, artículo 1º y 2º bis, que establece que Carabineros está al servicio de la comunidad y sus acciones se orientarán a la prevención de delitos, al control y restablecimiento del orden público y a la seguridad pública, así como a otras que le asignen las leyes; y en el decreto ley Nº 2.460, de 1976, artículo 1º bis que dispone que la Policía de Investigaciones de Chile, como parte de la Administración del Estado, está al servicio de la comunidad y sus acciones se orientarán a la investigación especializada de todos los delitos, especialmente aquellos complejos y relacionados con el crimen organizado, contribuyendo a evitar la perpetración de hechos delictuosos y de actos atentatorios contra la estabilidad de los organismos del Estado. Además, deberá efectuar el control de ingreso y egreso de personas al territorio nacional, fiscalizar la permanencia de extranjeros en el mismo y desarrollar otras funciones que le encomienden las leyes.
      Así, si bien la Asociación se crea al amparo de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, con el objeto de apoyar en la labor de la seguridad pública, se deja constancia que tal tarea, por norma constitucional, es de exclusiva competencia de Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, por lo que un cese de las labores de la solicitante no pondría en riesgo directo la mantención del orden público del país.
    41. Que, dentro del plazo legal, el Banco Central de Chile, RUT Nº 97.029.000-1, presentó solicitud de calificación. El Banco Central de Chile es una institución de derecho público consagrada en el Capítulo XIII de la Constitución Política de la República, de carácter autónomo y técnico, a la que le corresponde ejercer, por expreso mandato constitucional contenido en el artículo 108 de la Constitución Política de la República y legal establecido en la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, una serie de potestades públicas.
      Que notificadas las contrapartes trabajadoras por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de ninguna contraparte dentro del plazo otorgado para ello.
      Las funciones del Banco Central son exclusivas y excluyentes y forman parte del orden público económico e inciden directamente en el normal desenvolvimiento de la economía del país, además de que deben ser ejercidas en forma continua y permanente, por lo que cualquier suspensión en el ejercicio de estas podría acarrear consecuencias gravosas para la economía del país. Dichas funciones son de utilidad pública en atención a su rol y su paralización afectaría gravemente los bienes jurídicos cautelados por los artículos 19 Nº 16 de la Constitución y 362 del Código del Trabajo, causando daño a la economía y afectando el bienestar de la población, lo cual se vuelve especialmente notorio tratándose de las funciones y atribuciones relacionadas con velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los sistemas de pago, así como en lo referente a la regulación y seguimiento macroprudencial del sistema financiero .
    42. Que, encontrándose dentro del plazo legal, BCC S.A ., RUT Nº 96.919.850-9, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa titular del derecho de explotación de los servicios de producción y distribución de agua potable, recolección y disposición de aguas servidas, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1998, del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y, el decreto supremo Nº 1.199/2005 del Ministerio de Obras Públicas.
      La Dirección del Trabajo informa que la empresa solicitante no registra organización sindical vigente a la fecha del requerimiento.
      Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de producción y distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, pero que no cuenta con contraparte sindical.
    43. Que, Celeo Redes Chile Limitada, RUT Nº 76.613.942-6, ingresó su solicitud indicando que es una empresa que se desempeña en el rubro eléctrico como propietaria de varios proyectos de transmisión de energía eléctrica de gran importancia para el país. Además, es propietaria y tiene a su cargo la operación y mantenimiento de dos circuitos de la Línea de Transmisión "Ancoa - Alto Jahuel" que se extiende por 256 kilómetros aproximadamente entre la Región Metropolitana de Santiago y la Región del Maule, en doble circuito y con un nivel de tensión de 500 kV, el primer circuito de la Línea de Transmisión "Charrúa - Ancoa", que se extiende por 198 kilómetros con una capacidad de 500 kV, la que fue adjudicada durante el año 2012 y que se encuentra operativa desde el año 2018, de la cual la Empresa es propietaria en un 100% por medio de su sociedad filial Charrúa Transmisora de Energía S.A.; Subestación Seccionadora Illapa, línea de transmisión de 2x220 kV de 52 kilómetros de longitud hacia la subestación Cumbre, y banco de autotransformadores 2x750 MVA 500/220 kV en la misma subestación, proyecto que fue adjudicado durante el año 2016 y que se encuentra operativo desde el año 2019 a través de su filial Diego de Almagro Transmisora de Energía S.A., Subestación La Pólvora, Subestación Las Dichas, y línea de transmisión de 2x220 kV "Nueva Alto Melipilla - Nueva Casablanca - La Pólvora - Agua Santa", que se extiende aproximadamente por 111 kilómetros, proyectos que fueron adjudicados durante el año 2019, y que se encuentran operativos según el detalle expuesto en el numeral 5.3 que antecede; por medio de su filial Casablanca Transmisora de Energía S.A. y iv) Subestación El Ruil y Nuevo Equipo de Compensación Estático de Reactivos; proyectos que fueron adjudicados durante el año 2022 y que se encuentran operativos desde 2024, de la cual la Empresa es propietaria en un 99,99% por medio de su sociedad filial Nirivilo Transmisora de Energía S.A.
      Gestiona en propiedad 1.498,17 kilómetros de líneas de transmisión y 30 subestaciones de las sociedades Alfa Transmisora de Energía S.A., Casablanca Transmisora de Energía, Diego de Almagro Transmisora de Energía S.A., Alto Jahuel Transmisora de Energía S.A., Charrúa Transmisora de Energía S.A. y Nirivilo Transmisora de Energía S.A. y realiza completamente la operación y mantenimiento de las líneas de transmisión de la sociedad Alfa Transmisora de Energía S.A. ("ATE"), la cual también es muy relevante para el sistema eléctrico, ya que sus activos suman 931,49 kilómetros de líneas de transmisión de diversa capacidad, más 27 subestaciones.
      Posee una dotación de 220 trabajadores, de los cuales más de un 60% se encuentra asignado al área o departamento de operaciones, emplazados entre las regiones del Biobío, Maule, Metropolitana, Libertador Bernardo O'Higgins, Valparaíso y Atacama.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la existencia de organizaciones sindicales a su respecto, quienes presentaron sus observaciones.
      Considerando lo anterior, y según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa no cuenta con Servicios Mínimos calificados.
      En atención a que no existe calificación de Servicios Mínimos, no es posible prever la continuidad de la prestación del servicio en caso de ocurrir una huelga en el periodo que comprenderá esta calificación.
    44. Que, Central Yungay S.A., RUT Nº 76.060.441-0, ingresó su solicitud, indicando que es una central térmica de respaldo ubicada en la comuna de Cabrero, Región del Biobío, integrada al Sistema Eléctrico Nacional (SEN). Su infraestructura está compuesta por tres turbinas Pratt & Whitney y una turbina General Electric, con una potencia máxima neta de 198,7 MW. Opera con combustibles diésel y gas natural, lo que le permite una operación flexible, confiable y sostenida. Central Yungay opera con tres turbinas marca Pratt & Whitney y una turbina General Electric.
      Cuenta con una línea de transmisión propia de 2,6 km, que conecta la Central Yungay con el nodo Charrúa a través de una línea de 154 kV. Su ubicación estratégica, a solo 90 km de Concepción, la posiciona como una instalación altamente eficiente.
      Concepción abastece su suministro eléctrico mediante generación local, dos líneas de 220 kV, y una línea de 154 kV donde precisamente se conecta Central Yungay. Así, la Central es capaz de responder rápidamente ante variaciones de demanda o eventos disruptivos en la zona centro-sur del país.
      Central Yungay integra como unidad de recuperación energética en la Zona Sur del país (Área Biobío) en el Plan de Recuperación del Servicio (PRS), debido a su capacidad de partida autónoma, es decir, la facultad de iniciar operación sin requerir suministro eléctrico externo.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la existencia de organizaciones sindicales a su respecto.
      Considerando lo anterior, y según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa no cuenta con Servicios Mínimos calificados.
      En atención a que no existe calificación de Servicios Mínimos, no es posible prever la continuidad de la prestación del servicio en caso de ocurrir una huelga en el periodo que comprenderá esta calificación.
    45. Que la empresa Centro de Diálisis Diamar SpA, RUT Nº 77.135.270-7, ingresó solicitud de determinación en los términos dispuestos en el artículo 362 del Código del Trabajo, fundando tal solicitud atendida su calidad de prestadora de servicio de utilidad pública y cuya paralización causaría grave daño a la salud, por ser un establecimiento o unidad asistencial, constituido por un conjunto de recursos humanos, físicos y tecnológicos, destinado a realizar procedimiento de sustitución renal a pacientes con enfermedad renal aguda o crónica terminal, a través de hemodiálisis o peritoneo diálisis, en los términos dispuestos en la letra a del artículo 2º del decreto supremo Nº 45, de 2017, del Ministerio de Salud.
      La empresa administra uno de dos centros en una comuna de la Región de Valparaíso, cumple un rol fundamental en la prestación del servicio de diálisis, por lo que una paralización de sus funciones constituye un grave daño a la salud de la población, afectando, así, uno de los bienes jurídicos protegidos expresamente por el artículo 362 del Código del Trabajo.
      Sobre la empresa, esta cuenta con una sucursal ubicada en la Región de Valparaíso, comuna de San Antonio. Cabe destacar que la Región de Valparaíso cuenta con un total de 23 centros de diálisis, de los cuales 2 corresponden a la comuna de San Antonio.
      Sin embargo, se hace presente que la Dirección del Trabajo informó respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa dicho organismo no registra organización vigente a la fecha del requerimiento. Así también, la Dirección del Trabajo informa que la empresa no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
    46. Que el Sindicato de la empresa Centro de Diálisis Villarrica Ltda., R.S.U. Nº 09.01.0598, RUT empresa Nº 77.931.030-2, ingresó solicitud de determinación de esta empresa en los términos dispuestos e n el artículo 362 del Código del Trabajo fundando tal solicitud atendida su calidad de prestadora de servicio de utilidad pública y cuya paralización causaría grave daño a la salud, por ser un establecimiento o unidad asistencial, constituido por un conjunto de recursos humanos, físicos y tecnológicos, destinado a realizar procedimiento de sustitución renal a pacientes con enfermedad renal aguda o crónica terminal, a través de hemodiálisis o peritoneo diálisis, en los términos dispuestos en la letra a del artículo 2º del decreto supremo Nº 45, de 2017, del Ministerio de Salu d.
      Sobre la empresa, administra uno de los diez centros de la Región de La Araucanía y uno en Villarrica, cumple un rol fundamental en la prestación del servicio de diálisis, por lo que una paralización de sus funciones constituye un grave daño a la salud de la población, afectando, así, uno de los bienes jurídicos protegidos expresamente por el artículo 362 del Código del Trabajo.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fue notificada la empresa, la que remitió observaciones.
      Se hace presente que la Dirección del Trabajo informa que la empresa no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
    47. Que, la empresa Centro de Salud Antares SpA, RUT Nº 96.989.630-3, ingresó solicitud de determinación en los términos dispuestos en el artículo 362 del Código del Trabajo, fundando tal solicitud atendida su calidad de prestadora de servicio de utilidad pública y cuya paralización causaría grave daño a la salud, por ser un establecimiento o unidad asistencial, constituido por un conjunto de recursos humanos, físicos y tecnológicos, destinado a realizar procedimiento de sustitución renal a pacientes con enfermedad renal aguda o crónica terminal, a través de hemodiálisis o peritoneodiálisis, en los términos dispuestos en la letra a del artículo 2º del decreto supremo Nº 45, de 2017, del Ministerio de Salud.
      Sobre la empresa, esta cuenta con una sucursal ubicada en la Región Metropolitana, en la comuna de Talagante. Cabe destacar que la Región Metropolitana cuenta con un total de 78 centros de diálisis de las cuales una está ubicada en la comuna de Talagante, que corresponde a la administrada por la requirente.
      Así es dable concluir que la empresa al administrar un centro en la comuna de Talagante cumple un rol fundamental en la prestación del servicio de diálisis, por lo que una paralización de sus funciones constituye un grave daño a la salud de la población, afectando, así, uno de los bienes jurídicos protegidos expresamente por el artículo 362 del Código del Trabajo.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fue notificada su contraparte, no recibiendo obervaciones. Así también dicho servicio informó que la empresa no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
    48. Que, el Sindicato de Trabajadores de Empresa Diálisis Colina S.A., R.S.U. Nº 13.23.1018 mediante presentación de fecha 15 de mayo de 2025, dirigida a las tres autoridades incumbentes, solicitaron que las empresas Diálisis Colina S.A., RUT Nº 96.974.520-8; Centro Médico de Diálisis Diaseal S.A., RUT Nº 76.227.360-8; Diálisis Norte S.A., RUT Nº 96.542.130-0, y Servicios Médicos Horizonte S.A., RUT Nº 78.713.420-3, sean determinadas atendida su calidad de prestadoras de servicios de utilidad pública, por ser establecimientos o unidades asistenciales constituidos por un conjunto de recursos humanos, físicos y tecnológicos, destinados a realizar procedimientos de sustitución renal a pacientes con enfermedad renal aguda o crónica terminal, a través de hemodiálisis o peritoneo diálisis, en los términos dispuestos en la letra a del artículo 2º del decreto supremo Nº 45, de 2017, del Ministerio de Salud.
      Respecto a la legitimación de la organización sindical de requerir la determinación de las empresas mencionadas, cita sentencia de fecha 15 de mayo de 2020, causa RIT O-437-2019, del Juzgado de Letras de Colina, que las declara empleador único para efectos laborales y previsionales.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por la requirente de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes, las que observaron la presentación de calificación del sindicato.
      Sobre Díalisis Colina S.A., la empresa cuenta con dos sucursales, una en la comuna de Colina, Región Metropolitana, y la segunda en la comuna de San Antonio, Región de Valparaíso. Al respecto cabe señalar que, conforme el Registro de Prestadores Acreditados de la Superintendencia de Salud, en la Región Metropolitana existe un total de 73 centros de diálisis, de los cuales el único ubicado en la comuna de Colina corresponde al administrado por esta empresa. Respecto a la Región de Valparaíso, consta de 23 centros, de los cuales 2 se ubican en la comuna de San Antonio.
      Diálisis Norte S.A. administra 2 centros ubicados en las comunas de Independencia y Quinta Normal, respectivamente. Cabe destacar que Independencia cuenta con 2 centros en total, y Quinta Normal con 3.
      Por su parte, el Centro Médico de Diálisis Diaseal S.A., cuenta con 1 centro en la comuna de Puente Alto, el cual cuenta con un total de 4 prestadores.
      Finalmente, Servicios Médicos Horizonte S.A., cuenta con 2 centros ubicados en las comunas de Melipilla y Talagante, las que en total cuentan con 2 y 3 centros.
      Así, es dable concluir que las empresas al administrar un número considerable de centros en la región, cumple un rol fundamental en la prestación del servicio de diálisis, por lo que una paralización de sus funciones constituye un grave daño a la salud de la población, afectando, así, uno de los bienes jurídicos protegidos expresamente por el artículo 362 del Código del Trabajo.
      Respecto a la existencia de Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia, ninguna de las empresas cuenta con resolución vigente emitida por la Dirección del Trabajo.
    49. Que, la empresa Centro Renal SpA, RUT Nº 99.524.030-0, ingresó solicitud de determinación en los términos dispuesto s en el artículo 362 del Código del Trabajo, fundando tal solicitud atendida su calidad de prestadora de servicio de utilidad pública y cuya paralización causaría grave daño a la salud, por ser un establecimiento o unidad asistencial, constituido por un conjunto de recursos humanos, físicos y tecnológicos, destinado a realizar procedimiento de sustitución renal a pacientes con enfermedad renal aguda o crónica terminal, a través de hemodiálisis o peritoneo diálisis, en los términos dispuestos en la letra a del artículo 2º del decreto supremo Nº 45, de 2017, del Ministerio de Salud.
      Sobre la empresa, esta cuenta con dos sucursales ubicadas en la Región de Valparaíso, en las comunas de Viña del Mar y Quilpué. Cabe destacar que la Región de Valparaíso cuenta con un total de 23 centros de diálisis, 4 son de la comuna de Viña del Mar y 2 en Quilpué.
      Así, es dable concluir que la empresa al administrar uno de dos centros en dos comunas de la región, cumple un rol fundamental en la prestación del servicio de diálisis, por lo que una paralización de sus funciones constituye un grave daño a la salud de la población, afectando, así, uno de los bienes jurídicos protegidos expresamente por el artículo 362 del Código del Trabajo.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fue notificada su contraparte, la que no presentó observaciones. Así también, la Dirección del Trabajo informa que la empresa no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
    50. Que, la empresa CGE Transmisión S.A., RUT Nº 77.465.741-K, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de transporte de energía eléctrica, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública.
      Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de transporte de energía eléctrica según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 244, de 1931, del entonces Ministerio del Interior y DFL Nº 4/20.018 de 2007, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero que no cuenta con contraparte sindical, pudiendo, por tanto, interrumpir la prestación de su servicio esencial en caso de que sus trabajadores ejerzan su derecho a huelga.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fue notificada la empresa.
      La Dirección del Trabajo informó respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa dicho organismo registra organización vigente a la fecha del requerimiento, y que no cuenta con servicios mínimos calificados.
    51. Que, Chilquinta Transmisión S.A., RUT Nº 77.402.187-6, ingresó su solicitud, indicando que, atendida su calidad de concesionaria de servicio público de transporte de energía eléctrica, prestando un servicio de utilidad pública de distribución de energía eléctrica.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fue ron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la existencia de organizaciones sindicales, que corresponden al Sindicato de Profesionales Chilquinta Energía S.A., Sindicato de Trabajadores Nº 1 de Empresa Chilquinta Energía S.A. y Sindicato de Trabajadores Nº 2 de Empresa Chilquinta Energía S.A.
      Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa no cuenta con Servicios Mínimos calificados.
      Chilquinta Transmisión S.A. es concesionaria de servicio público de Transmisión de Energía Eléctrica en la Región Metropolitana, Región de Valparaíso y, también, en la Región del Maule; en la actualidad emplea a 92 trabajadores, de los cuales 56 de ellos se encuentran asociados a una de las organizaciones sindicales señaladas. Pertenece, además, al grupo de empresas de transmisión nacional y zonal que por su función dentro del Sistema Eléctrico Nacional (SEN) es posible prever razonablemente que las afectaciones individuales a alguna de sus instalaciones se traducirán en un riesgo operativo que deteriora la seguridad de abastecimiento.
      En atención a que no existe calificación de Servicios Mínimos, no es posible prever la continuidad de la prestación del servicio en caso de ocurrir una huelga en el periodo que comprenderá esta calificación.
    52. Que, Chilquinta Distribución S.A., RUT Nº 96.813.520-1, ingresó su solicitud fundándola en que es una empresa que atiende un servicio de utilidad pública, teniendo la calidad de concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica, siendo titular de la concesión del servicio público de distribución de energía eléctrica en un área que comprende las siguientes comunas de la V Región: Quintero, Concón, Viña del Mar, Valparaíso, San Antonio, Santo Domingo, Quilpué, Villa Alemana, Olmué, Limache, Quillota, La Cruz, La Calera, Nogales, Hijuelas, Llay-Llay, Catemu, Panquehue, San Felipe, Putaendo, San Esteban, Los Andes, Calle Larga, Santa María y Rinconada.
      Junto con lo anterior, señala ser dueña de las instalaciones e infraestructuras eléctricas, redes, subestaciones, servidumbres y trazados, necesarios para la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica dentro de su zona de concesión, las que se emplazan -en lo que resulta pertinente- en bienes nacionales de uso público y en inmuebles particulares.
      Posee una dotación de 343 trabajadores, de los cuales todos se encuentran sindicalizados en alguna de las tres agrupaciones sindicales que existen en la empresa, todas las cuales cuentan con contratos colectivos vigentes. Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa no cuenta con Servicios Mínimos calificados.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la existencia de organizaciones sindicales a su respecto, a saber; Sindicato de Profesionales Chilquinta Energía S.A., Sindicato de Trabajadores Número 1 de Empresa Chilquinta Energía S.A. y Sindicato de Trabajadores Nº 2 de Empresa Chilquinta Energía S.A.
      Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público eléctrico de distribución de electricidad, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del, en aquel entonces, Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, que posee una contraparte sindical y carece de calificación vigente de Servicios Mínimos.
      En atención a que no existe calificación de Servicios Mínimos, no es posible prever la continuidad de la prestación del servicio en caso de ocurrir una huelga en el periodo que comprenderá esta calificación.
    53. Que, la Compañía Eléctrica del Litoral S.A., RUT Nº 91.344.000-5 ingresó su solicitud fundándola en que es una empresa que atiende un servicio de utilidad pública, teniendo la calidad de concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica en su zona de concesión, que comprende el litoral sur de la Región de Valparaíso: las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo y las localidades de Quinta y, Cartagena Norte y San Sebastián, área que abarca una superficie de 165 km2. Actualmente suministra energía a una cartera de aproximadamente 67.259 clientes.
      Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público eléctrico de distribución de electricidad, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, que posee una contraparte sindical y carece de calificación vigente de Servicios Mínimos.
      Junto con lo anterior, señala ser dueña de las instalaciones e infraestructuras eléctricas, redes, subestaciones, servidumbres y trazados, necesarios para la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica dentro de su zona de concesión, las que se emplazan –en lo que resulta pertinente– en bienes nacionales de uso público y en inmuebles particulares.
      Posee una dotación de 47 trabajadores, de los cuales 40 se encuentran sindicalizados en la agrupación sindical que existen en la empresa, la cual cuenta con contrato colectivo vigente.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fue notificada la contraparte sindical registrada por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la existencia de una organización sindical a su respecto, a saber; Sindicato de Empresa Compañía Eléctrica del Litoral S.A.
      Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa no cuenta con Servicios Mínimos calificados. En atención a ello, no es posible prever la continuidad de la prestación del servicio en caso de ocurrir una huelga en el periodo que comprenderá esta calificación.
    54. Que, la Compañía Eléctrica de Osorno S.A., RUT Nº 96.531.500-4 ingresó su solicitud fundándola en que es una empresa que atiende un servicio de utilidad pública, teniendo la calidad de concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica en su zona de concesión, que comprende la Región de Los Lagos, área que abarca una superficie de 4.307 kilómetros de Línea de Media Tensión y 1.117 kilómetros en Línea de Baja Tensión. Actualmente suministra energía a una cartera de aproximadamente 32.000 clientes, de los cuales 46 son clientes electrodependientes.
      Posee una dotación de 25 trabajadores, los que se encuentran sindicalizados en la agrupación sindical que existen en la empresa, la cual cuenta con contrato colectivo vigente. Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa no cuenta con Servicios Mínimos calificados.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fue notificada la contraparte sindical registrada por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la existencia de una organización sindical a su respecto, a saber; Sindicato de trabajadores de Luz Osorno.
      Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público eléctrico de distribución de electricidad, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, que posee una contraparte sindical y carece de calificación vigente de Servicios Mínimos.
      En atención a que no existe calificación de Servicios Mínimos, no es posible prever la continuidad de la prestación del servicio en caso de ocurrir una huelga en el periodo que comprenderá esta calificación.
    55. Que, Colbún S.A., RUT Nº 96.505.760-9, ingresó su solicitud, indicando que, es una empresa con un parque generador diversificado que suma más de 3.900 MW de capacidad instalada, compuesta por centrales hidroeléctricas de embalse y pasada, así como centrales térmicas a gas natural, parques eólicos y plantas fotovoltaicas. Entre sus unidades más relevantes destacan la Central Colbún (474 MW), Angostura (323,8 MW), Nehuenco I y II (718 MW combinados), Canutillar (172 MW), Candelaria y Los Pinos.
      Suministra energía a 321 clientes libres en Chile, incluyendo grandes consumidores como Codelco, BHP, Grupo CMPC, Collahuasi, Zaldívar, Cementos Biobío, Polpaico, CCU y Walmart. Además, mantiene contratos con 20 empresas distribuidoras, que abastecen al segmento de clientes regulados principalmente domiciliarios. Con un porcentaje de participación con alcance de hasta un 25% del suministro.
      Su centro de control y los de sus centrales más importantes operan de forma continua e ininterrumpida (24x7) en contacto con el CEN, permitiendo respuestas inmediatas ante eventos que requieran apoyo de sus instalaciones.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo.
      El Sindicato Colbún S.A. establecimiento Santa María Coronel; Sindicato de Empresa Nº 2 Trabajadores Colbún S.A., Sindicato de Empresa Nº 3 Trabajadores Colbún S.A. y Sindicato de Empresa Nº 7 Trabajadores Colbún S.A., presentaron observaciones a la solicitud.
      La Dirección del Trabajo informa que la empresa cuenta con calificación de servicios mínimos.
      Por su parte el Coordinador Eléctrico Nacional en oficio DE 04058-25 de 3 de julio de 2025 pide la consideración general de la empresa como esencial, así como la Comisión Nacional de Energía en Of. Ord. CNE Nº 588/2025 de 10 de julio de 2025 y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles mediante oficio ordinario electrónico Nº 291351, de 16 de julio de 2025.
      Sin perjuicio de lo anterior, y conforme la jurisprudencia citada en el considerando 8 de la presente resolución, se considera necesario determinar aquellas funciones que dentro de la empresa, y por su naturaleza, corresponde a prestaciones de servicios de utilidad pública, por estar incorporadas en el plan de recuperación del Sistema Eléctrico Nacional (SEN), a saber:
   
      i)  Área Cerro Navia: central Nehuenco 1, 2 y 3
      ii)  Área Alto Jahuel: central Colbún
    iii)  Área Araucanía: central Canutillar
   
    56. Que, la Compañía General de Electricidad S.A., RUT Nº 76.411.321-7 ingresó su solicitud fundándola en que es una empresa que atiende un servicio de utilidad pública, en calidad de concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica en su zona de concesión, comprendida desde la Región de Arica y Parinacota y hasta la Región de la Araucanía, extendiéndose en la zona norte del país sobre una superficie de 8.028 kilómetros de superficies de concesión, 16.152 kilómetros en la zona centro del país y 16.498 kilómetros en la zona sur del país.
      Posee una dotación de 1.169 trabajadores, de los cuales 1.085 se encuentran sindicalizados en alguna de las veintiséis agrupaciones sindicales que existen en la empresa, la cual cuenta con contrato colectivo vigente. Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa no cuenta con Servicios Mínimos calificados.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fue notificada la contraparte sindical registrada por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la existencia organizaciones sindicales a su respecto, a saber; Sindicato de Trabajadores de la Empresa Compañía General de Electricidad S.A.; Sindicato Interregional de Trabajadores de CGE S.A.; Sindicato Nacional CONAFE / CGE Distribución S.A.; Sindicato de Trabajadores Administrativos y Electromecánicos de CGE S.A.; Sindicato Nacional de Trabajadores Administrativo de CGE Distribución S.A.; Sindicato de Empresas CGE Distribución S.A.; Sindicato Interempresa de Trabajadores Profesionales Emelectric S.A., CGE Distribución S.A.; Sindicato Nacional de Trabajadores Universitarios de CGE S.A. y Empresas del Multirut CGE; Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa CGE Transmisión S.A.; Sindicato de Trabajadores de la Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A. de la Quinta Región; Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresa CGE, Filiales y Afines Ex Conafe Norte; Sindicato Nacional de Profesionales Interempresa CGE-Norte y Afines; Sindicato de Profesionales y Supervisores de la Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica; Sindicato Nacional de Compañía General de Electricidad S.A.; Sindicato de Trabajadores Profesionales Técnicos y Administrativos de la Empresa Eléctrica de Arica S.A.; Sindicato de Trabajadores de la Empresa Eléctrica de Iquique S.A.; Sindicato Nº 1 de Trabajadores de la Empresa Eléctrica de Iquique S.A.; Sindicato de Trabajadores de Elecda Segunda Región; Sindicato de Trabajadores de Empresa Eléctrica Atacama S.A.; Sindicato de Profesionales y Supervisores de Empresa Eléctrica Atacama S.A.; Sindicato de Ingenieros y Profesionales Universitarios de CGE Transmisión S.A.; Sindicato Nº 1 Empresa Sociedad de Computación Binaria S.A.; Sindicato Interempresa Grupo CGE; Sindicato Nº 1 de Trabajadores de la Empresa Eléctrica de Antofagasta S.A.; Sindicato de Trabajadores de Empresa Nº 2 de Elecda Calama; y Sindicato de Profesionales, Ingenieros, Técnicos y Administrativos de Elecda.
      Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público eléctrico de distribución de electricidad, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, que posee una contraparte sindical y carece de calificación vigente de Servicios Mínimos.
      En atención a que no existe calificación de Servicios Mínimos, no es posible prever la continuidad de la prestación del servicio en caso de ocurrir una huelga en el periodo que comprenderá esta calificación.
    57. Que, la Compañía Distribuidora de Energía Eléctrica Codiner S.A., RUT Nº 78.397.530-0 ingresó su solicitud fundándola en que es una empresa que atiende un servicio de utilidad pública, teniendo la calidad de concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica en su zona de concesión, que comprende la Región de La Araucanía, principalmente sector rural.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la inexistencia de organizaciones sindicales a su respecto.
      En consecuencia, su solicitud de calificación refiere a una empresa que carece de una organización sindical que deba cumplir con la prohibición que en este acto se impone, por lo que acceder a esta petición ignorando los elementos de hecho para admitir su calificación deviene en carente de motivo jurídico al tenor de lo dispuesto en la normativa pertinente.
      Siendo el sindicato un elemento esencial en este acto, su inexistencia, no puede ser ignorada para en su lugar imponer una prohibición que sirva de resguardo ante un riesgo de paralización en el servicio que en los hechos no se verifica.
    58. Que, encontrándose dentro del plazo legal, la empresa Comunidad de Servicios Remodelación San Borja, RUT Nº 53.110.730-6, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de producción y distribución de agua potable y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública.
      Asimismo, Consta en Resolución Nº 101, de fecha 4 de febrero de 2020, suscrita por el Director Regional del Trabajo Región Metropolitana Poniente (S), mediante la cual resuelve calificar Servicios Mínimos en la empresa, a partir de requerimiento de calificación impetrado por la parte empleadora. Consta, asimismo, resolución Nº 37, de fecha 5 de junio de 2020, suscrita por la Directora Nacional del Trabajo (S), mediante la cual se acoge parcialmente la reclamación jerárquica impetrada por la empresa, contra la resolución de calificación emitida en la instancia regional, quedando firmes los Servicios Mínimos vigentes en ella. Que notificadas las contrapartes trabajadoras por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de ninguna contraparte dentro del plazo otorgado para ello.
      Que, por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público del servicio público de producción y distribución de agua potable según lo establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, pero que cuenta con Servicios Mínimos y Equipo de Emergencia vigentes.
    59. Que, la Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Ltda., RUT Nº 80.237.700-2 ingresó su solicitud fundándola en que es una empresa que atiende un servicio de utilidad pública, teniendo la calidad de concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica en su zona de concesión, que comprende la Región de Ñuble, dos comunas de la Región del Biobío y una comuna de la Región del Maule. Actualmente suministra energía a una cartera de aproximadamente 94.270 clientes, de los cuales 130 son clientes electrodependientes.
      Posee una dotación de 242 trabajadores, los que se encuentran sindicalizados en alguna de las agrupaciones sindicales que existen en la empresa. Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa no cuenta con Servicios Mínimos calificados.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fue notificada la contraparte sindical registrada por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la existencia de dos organizaciones sindicales a su respecto, a saber; Sindicato de trabajadores de la Empresa Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Ltda. y Sindicato Nº 2 de Empresa Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Ltda.
      Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público eléctrico de distribución de electricidad, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, que posee una contraparte sindical y carece de calificación vigente de Servicios Mínimos.
      En atención a que no existe calificación de Servicios Mínimos, no es posible prever la continuidad de la prestación del servicio en caso de ocurrir una huelga en el periodo que comprenderá esta calificación.
    60. Que, la Cooperativa Eléctrica Charrúa Limitada, RUT Nº 80.238.000-3 ingresó su solicitud fundándola en que es una empresa que atiende un servicio de utilidad pública, teniendo la calidad de concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica en su zona de concesión, que comprende las regiones de Ñuble y del Biobío. Actualmente suministra energía a una cartera de aproximadamente 25.160 clientes.
      Posee una dotación de 127 trabajadores, los que se encuentran sindicalizados en la agrupación sindical que existen en la empresa. Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa no cuenta con Servicios Mínimos calificados.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fue notificada la contraparte sindical registrada por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la existencia de la organización sindical a su respecto, a saber; Sindicato de trabajadores de Cooperativa Eléctrica Charrúa Ltda.
      Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público eléctrico de distribución de electricidad, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, que posee una contraparte sindical y carece de calificación vigente de Servicios Mínimos.
      En atención a que no existe calificación de Servicios Mínimos, no es posible prever la continuidad de la prestación del servicio en caso de ocurrir una huelga en el periodo que comprenderá esta calificación.
    61. Que, la Cooperativa Eléctrica Paillaco Ltda., RUT Nº 81.629.800-8 ingresó su solicitud fundándola en que es una empresa que atiende un servicio de utilidad pública, teniendo la calidad de concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica en su zona de concesión, que comprende la Región de Los Ríos. Actualmente suministra energía a una cartera de aproximadamente 10.262 clientes.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la inexistencia de organizaciones sindicales a su respecto.
      En consecuencia, su solicitud de calificación refiere a una empresa que carece de una organización sindical que deba cumplir con la prohibición que en este acto se impone, por lo que acceder a esta petición ignorando los elementos de hecho para admitir su calificación deviene en carente de motivo jurídico al tenor de lo dispuesto en la normativa pertinente.
      Siendo el sindicato un elemento esencial en este acto, su inexistencia, no puede ser ignorada para en su lugar imponer una prohibición que sirva de resguardo ante un riesgo de paralización en el servicio que en los hechos no se verifica.
    62. Que, la Cooperativa Rural Eléctrica Río Bueno Ltda ., RUT Nº 81.388.600-6 ingresó su solicitud fundándola en que es una empresa que atiende un servicio de utilidad pública, teniendo la calidad de concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica en su zona de concesión, que comprende las regiones de Los Ríos y Los Lagos. Actualmente suministra energía a una cartera de aproximadamente 9.200 clientes.
      Posee una dotación de 36 trabajadores, los que se encuentran sindicalizados en la agrupación sindical que existen en la empresa. Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa no cuenta con Servicios Mínimos calificados.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fue notificada la contraparte sindical registrada por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la existencia de la organización sindical a su respecto, a saber; Sindicato Nº 1.
      Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público eléctrico de distribución de electricidad, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, que posee una contraparte sindical y carece de calificación vigente de Servicios Mínimos.
      En atención a que no existe calificación de Servicios Mínimos, no es posible prever la continuidad de la prestación del servicio en caso de ocurrir una huelga en el periodo que comprenderá esta calificación.
    63. Que, la Cooperativa de Abastecimiento de Energía Eléctrica Curicó Ltda., RUT Nº 70.287.900-0 ingresó su solicitud fundándola en que es una empresa que atiende un servicio de utilidad pública, teniendo la calidad de concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica en su zona de concesión, que comprende la Región del Maule. Actualmente suministra energía a una cartera de aproximadamente 14.870 clientes.
      Posee una dotación de 81 trabajadores, los que se encuentran sindicalizados en la agrupación sindical que existen en la empresa. Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa no cuenta con Servicios Mínimos calificados.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fue notificada la contraparte sindical registrada por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la existencia de la organización sindical a su respecto, a saber; Sindicato de Trabajadores Empresa Cooperativa Eléctrica Curicó Ltda.
      Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público eléctrico de distribución de electricidad, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, que posee una contraparte sindical y carece de calificación vigente de Servicios Mínimos.
      En atención a que no existe calificación de Servicios Mínimos, no es posible prever la continuidad de la prestación del servicio en caso de ocurrir una huelga en el periodo que comprenderá esta calificación.
    64. Que, la Cooperativa Regional Eléctrica Llanquihue Ltda., RUT Nº 81.106.900-0 ingresó su solicitud fundándola en que es una empresa que atiende un servicio de utilidad pública, teniendo la calidad de concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica en su zona de concesión, que comprende la Región de Los Lagos. Actualmente suministra energía a una cartera de aproximadamente 950.000 clientes.
      Posee una dotación de 116 trabajadores, los que se encuentran sindicalizados en la agrupación sindical que existen en la empresa. Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa no cuenta con Servicios Mínimos calificados.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fue notificada la contraparte sindical registrada por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la existencia de la organización sindical a su respecto, a saber; Sindicato Nº 1 de los Trabajadores de la Empresa Crell Ltda.
      Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público eléctrico de distribución de electricidad, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, que posee una contraparte sindical y carece de calificación vigente de Servicios Mínimos.
      En atención a que no existe calificación de Servicios Mínimos, no es posible prever la continuidad de la prestación del servicio en caso de ocurrir una huelga en el periodo que comprenderá esta calificación.
    65. Que, la Cooperativa Eléctrica Los Ángeles Ltda., RUT Nº 81.585.900-6 ingresó su solicitud fundándola en que es una empresa que atiende un servicio de utilidad pública, teniendo la calidad de concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica en su zona de concesión, que comprende la Región del Biobío. Actualmente suministra energía a una cartera de aproximadamente 147.200 clientes.
      Posee una dotación de 114 trabajadores, los que se encuentran sindicalizados en la agrupación sindical que existen en la empresa. Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa no cuenta con Servicios Mínimos calificados.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fue notificada la contraparte sindical registrada por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la existencia de la organización sindical a su respecto, a saber; Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa Eléctrica Los Ángeles Ltda.
      Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público eléctrico de distribución de electricidad, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de Ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, que posee una contraparte sindical y carece de calificación vigente de Servicios Mínimos.
      En atención a que no existe calificación de Servicios Mínimos, no es posible prever la continuidad de la prestación del servicio en caso de ocurrir una huelga en el periodo que comprenderá esta calificación.
    66. Que, encontrándose dentro del plazo legal, Cooperativa de Servicios de Abastecimiento y Distribución de Agua Potable Alcantarillado y Saneamiento Ambiental Yungay, Gultro, Los Lirios Limitada RUT Nº 83.898.700-1, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de operador de servicio sanitario rural inscrito en el registro de operadores afectos a la ley Nº 20.998 a cargo del Ministerio de Obras Públicas.
      Consultada la Dirección del Trabajo sobre la existencia de contraparte sindical, esta entidad informó que la empresa cuenta con el Sindicato de Empresa Aguacoop. Así también, se informó por parte de la Dirección del Trabajo que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
      Que notificadas las contrapartes trabajadoras por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de ninguna contraparte dentro del plazo otorgado para ello.
      De este modo, habida especial estimación de su deber de asegurar la prestación del servicio sanitario con la calidad y continuidad prevista en la normativa aplicable a los servicios de agua potable rural se constituye por ese hecho en un servicio de esencial continuidad para la población.
    67. Que, dentro del plazo legal, el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, RUT Nº 65.092.388-K, fundando tal solicitud atendida su calidad de ser empresa que atiende servicios de utilidad pública o cuya paralización causa grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional.
      Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa cuenta con organización sindical vigente a la fecha del requerimiento, y también ese organismo señala que no tiene Servicios Mínimos calificados.
      Que notificadas las contrapartes trabajadoras por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de ninguna contraparte dentro del plazo otorgado para ello.
      Por todo lo anterior se constata que la requirente es la instancia encargada de ejecutar el principio de coordinación en la operación del Sistema Eléctrico Nacional, a fin de preservar la seguridad del servicios en el sistema, garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico y garantizar el acceso abierto a todos los sistemas de transmisión, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20018, de 2006, del, en aquel entonces, Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica; y el decreto supremo Nº 52, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, y que posee una contraparte sindical y carece de calificación vigente de Servicios Mínimos.
      En atención a que no existe calificación de Servicios Mínimos, no es posible prever la continuidad de la prestación del servicio en caso de ocurrir una huelga en el periodo que comprenderá esta calificación.
    68. Que, la Corporación Educacional Monte Aconcagua, RUT Nº 65.144.121-8, ingresó su solicitud fundándola que en su calidad de corporación educacional, regulada por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, no le es posible costear una negociación colectiva.
      Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa cuenta con organización sindical vigente a la fecha del requerimiento, la que presento observaciones. Así también ese organismo señala que la empresa no tiene Servicios Mínimos calificados.
      La solicitante, presta servicios educacionales de enseñanza básica, media y educación técnica profesional en la Región de Valparaíso, en las comunas de Los Andes y San Felipe como sostenedora de los establecimientos educaciones subvencionados Liceo Mixto Los Andes, RBD Nº 1213-0 y Liceo Mixto San Felipe, RBD Nº 14879-2, y si bien la continuidad de la prestación de servicios educacionales es un bien jurídico a proteger por el Estado, ello no es fundamento para la limitación al derecho a huelga de los trabajadores de dichos establecimientos, al no ser de aquellos servicios de utilidad pública cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional, en los términos indicados por el artículo 362 del Código del Trabajo.
    69. Que, encontrándose dentro del plazo legal, Empresa Constructora e Inmobiliaria Cota Mil Limitada , RUT N° 78.988.440-4, ingresó requerimiento de calificación fundando su solicitud en el hecho de ser adjudicataria en licitación pública del contrato suscrito con la empresa Aguas Andinas S.A. para la prestación del servicio de gestión integral de redes por capacidad para el mantenimiento de redes del centro operativo de Talagante con duración hasta el mes de abril de 2029.
      Así también, se informó por parte de la Dirección del Trabajo que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
      Que notificadas las contrapartes trabajadoras por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de ninguna contraparte dentro del plazo otorgado para ello.
      Que, según lo informado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios la empresa solicitante no es concesionaria de servicios de agua potable y saneamiento de las aguas servidas acogida a la Ley General de Servicios Sanitarios decreto con fuerza de ley N° 388, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas. Adicionalmente, se constata que la empresa Aguas Andinas S.A. es la titular del derecho de explotación de los servicios de producción y distribución de agua potable, recolección y disposición de aguas servidas en los sectores en que Empresa Constructora e Inmobiliaria Cota Mil Limitada presta sus servicios en calidad de contratista, no siendo, por tanto, esta última, una empresa que preste servicios de utilidad pública.
    70. Que, encontrándose dentro del plazo legal, Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa, RUT Nº 70.003.700-2, ingresó requerimiento de calificación argumentando que el servicio que esta persona sin fines de lucro presta es de utilidad pública en razón de lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 20.564 que Establece Ley Marco de los Bomberos de Chile.
      Que notificadas las contrapartes trabajadoras por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de ninguna contraparte dentro del plazo otorgado para ello.
      Que, según lo informado por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres (Senapred), el Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa en concordancia con su naturaleza y fines, desarrolla servicios de utilidad pública relacionadas con la prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia o catástrofes. Asimismo, el artículo 1º de la ley Nº 20.564, establece que los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile constituyen el Sistema Nacional de Bomberos; servicios de utilidad pública, que se rigen por las disposiciones de la ley en comento y de su reglamento, además de sus estatutos y leyes especiales, y en lo no previsto en ellas, por las normas sobre personas jurídicas a que se refiere el Título XXXIII del libro primero del Código Civil.
    71. Que, encontrándose dentro del plazo legal, Cuerpo de Bomberos de Concepción , RUT Nº 81.891.700-7, ingresó requerimiento de calificación argumentando que el servicio que esta persona sin fines de lucro presta es de utilidad pública en razón de lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 20.564 que Establece Ley Marco de los Bomberos de Chile.
      Que notificadas las contrapartes trabajadoras por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de ninguna contraparte dentro del plazo otorgado para ello.
      Que, según lo informado por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres (Senapred), el Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa en concordancia con su naturaleza y fines, desarrolla servicios de utilidad pública relacionadas con la prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia o catástrofes. Asimismo, el artículo 1º de la ley Nº 20.564, establece que los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile constituyen el Sistema Nacional de Bomberos; servicios de utilidad pública, que se rigen por las disposiciones de la ley en comento y de su reglamento, además de sus estatutos y leyes especiales, y en lo no previsto en ellas, por las normas sobre personas jurídicas a que se refiere el Título XXXIII del libro primero del Código Civil.
    72. Que, encontrándose dentro del plazo establecido en la ley, Di Battista Limitada, RUT Nº 79.657.820-3, ingresó requerimiento de calificación sosteniendo que su paralización podría cortar el suministro de alimentos a los diversos supermercados, almacenes y distribuidores del país.
      Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa cuenta con organización sindical vigente a la fecha del requerimiento, y también ese organismo señala que no tiene Servicios Mínimos calificados.
      Que notificadas las contrapartes trabajadoras por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, formulándose observaciones por parte del Sindicato Interempresa de Empresas Di Battista y Poligrafika.
      Que, de los antecedentes tenidos a la vista, no se constata que la empresa solicitante preste servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional.
    73. Que, la empresa Electrogas S.A., RUT Nº 96.806.130-5, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de transporte de gas natural por red, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la existencia de organizaciones sindicales a su respecto, las que observaron la presentación de la empresa.
      Consta en Resolución Nº 197, de fecha 28/02/2019, suscrita por la directora regional del Trabajo Región Metropolitana Oriente, mediante la cual resuelve calificar Servicios Mínimos en la empresa, a partir de requerimiento de calificación impetrado por la parte empleadora. Consta, asimismo, Resolución Nº 261, de fecha 17/07/2019, suscrita por el director nacional del Trabajo, mediante la cual se acoge parcialmente la reclamación jerárquica impetrada por la empresa, contra la resolución de calificación emitida en la instancia regional, según los fundamentos de hecho y derecho que en dicho acto se expresan.
      Que, por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de transporte de gas según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior, pero que cuenta con Servicios Mínimos y Equipo de Emergencia vigentes.
    74. Que, Eletrans III S.A., RUT Nº 76.763.747-0, ingresó su solicitud indicando que participa en el mercado de empresas eléctricas de transmisión de energía con la adjudicación de los derechos de explotación y ejecución de las obras nuevas del Plan de Expansión del Sistema de Transmisión Troncal, contempladas en el decreto exento Nº 373, de 23 de mayo de 2016 del Ministerio de Energía, correspondiente al siguiente proyecto: "Nueva Línea Nueva Maitencillo-Punta Colorada- Nueva Pan de Azúcar 2x220 kV, 2x500 MVA. Mediante el decreto 3T, que fija derechos y condiciones de ejecución y explotación del proyecto, emitido por el Ministerio de Energía el 15 de feb rero de 2018, publicado en el Diario Oficial con fecha 7 de abril de 2018.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la inexistencia de organizaciones sindicales a su respecto .
      La empresa emplea 9 trabajadores y señala que "si bien, en la actualidad, no cuenta con un sindicato, el crecimiento de esta y la proyección que tiene a futuro puede significar que al corto tiempo se constituya una organización sindical". En consecuencia, su solicitud de calificación refiere a una empresa que carece de una organización sindical que deba cumplir con la prohibición que en este acto se impone, por lo que acceder a esta petición ignorando los elementos de hecho para admitir su calificación deviene en carente de motivo jurídico al tenor de lo dispuesto en la normativa pertinente.
    75. Que, encontrándose dentro del plazo legal, Empresa de Servicios Sanitarios Aguas de Colina S.A., RUT Nº 96.770.130-0, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa titular del derecho de explotación de los servicios de producción y distribución de agua potable, recolección y disposición de aguas servidas, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382 de 1998 del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y, el decreto supremo Nº 1.199/2005 del Ministerio de Obras Públicas.
      Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa dicho organismo informa que no registra organización vigente a la fecha del requerimiento.
      Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de producción y distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, pero que no cuenta con contraparte sindical.
    76. Que, encontrándose dentro del plazo legal Empresa de Servicios Sanitarios Lo Prado S.A., RUT Nº 96.669.530-7, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa titular del derecho de explotación de los servicios de producción y distribución de agua potable, recolección y disposición de aguas servidas, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1998, del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y, el decreto supremo Nº 1.199/2005 del Ministerio de Obras Públicas.
      La Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, informa que no registra organización vigente a la fecha del requerimiento.
      Se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de producción y distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, pero que no cuenta con contraparte sindical.
    77. Que, encontrándose dentro del plazo legal, Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro S.A., RUT Nº 96.889.730-6, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa titular del derecho de explotación de los servicios de producción y distribución de agua potable, recolección y disposición de aguas servidas, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1998, del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y, el decreto supremo Nº 1.199/2005 del Ministerio de Obras Públicas.
      Así también, se informó por parte de la Dirección del Trabajo que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
      Que notificadas las contrapartes trabajadoras por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de ninguna contraparte dentro del plazo otorgado para ello.
      De este modo, habida especial estimación de los procesos de producción de agua potable, lo que incluye captación de agua cruda y potabilización; distribución de aguas, lo que incluye operar toda la red de aguas, estanque de acumulación y regulación de presiones; recolección de aguas servidas y tratamiento de aguas servidas; todos estos procesos requieren equipos de mantenimiento y operación permanente para asegurar la continuidad del servicio en las tareas de producción de agua potable, constituyéndose por ese hecho en un servicio de esencial continuidad para la población.
    78. Que, Empresa de Transmisión Eléctrica Transemel, RUT Nº 96.893.220-9, ingresó su solicitud indicando que presta un servicio de utilidad pública enfocado esencialmente en los requerimientos energéticos de otras empresas, para que estas puedan, a su vez, proveer de la cantidad de energía eléctrica que requieren otras empresas del rubro en el encadenamiento del sistema.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la inexistencia de organizaciones sindicales a su respecto.
      Posee aproximadamente una participación del 1% en la Transmisión del Sistema Eléctrico Nacional (SEN). Adicionalmente, desarrolla actividades de transmisión nacional en las regiones de Arica Parinacota, Antofagasta y del Biobío y el 1% de la capacidad instalada de transformación del SEN (96.320,47 MVA); el 36% de la capacidad instalada de transformación de la región Arica - Parinacota (338 MVA); el 10% de la capacidad instalada de transformación de la región Tarapacá (1.548 MVA); el 1,6% de la capacidad instalada de transformación de la Región de Antofagasta (21.560 MVA) y el 0,8% de la capacidad instalada de transformación de la Región de del Biobío (12.827 MVA).
      Declaró asimismo que, no existen organizaciones sindicales vinculadas a Empresa de Transmisión Eléctrica Transemel S.A. y, en consecuencia, tampoco existen acuerdos ni calificaciones de servicios mínimos a su respecto.
      En consecuencia, su solicitud de calificación refiere a una empresa que carece de una organización sindical que deba cumplir con la prohibición que en este acto se impone, por lo que acceder a esta petición ignorando los elementos de hecho para admitir su calificación deviene en carente de motivo jurídico al tenor de lo dispuesto en la normativa pertinente.
    79. Que, la Empresa Eléctrica de Aisén S.A., RUT Nº 88.272.600-2 ingresó su solicitud fundándola en que es una empresa que atiende un servicio de utilidad pública, teniendo la calidad de concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica en su zona de concesión, que comprende las regiones de Los Lagos y Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Actualmente suministra energía a una cartera de aproximadamente 57.000 clientes.
      Posee una dotación de 99 trabajadores, los que se encuentran sindicalizados en la agrupación sindical que existe en la empresa, la cual cuenta con contrato colectivo vigente. Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa no cuenta con Servicios Mínimos calificados.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fue notificada la contraparte sindical registrada por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la existencia de la organización sindical a su respecto, a saber; Sindicato de Trabajadores de Edelaysen.
      Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público eléctrico de distribución de electricidad, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, que posee una contraparte sindical y carece de calificación vigente de Servicios Mínimos.
      En atención a que no existe calificación de Servicios Mínimos, no es posible prever la continuidad de la prestación del servicio en caso de ocurrir una huelga en el periodo que comprenderá esta calificación.
    80. Que, Empresa Eléctrica de Magallanes S.A., RUT Nº 88.221.200-9, ingresó su solicitud, indicando que, es una empresa eléctrica de generación y distribución eléctrica en las zonas de Punta Arenas, Porvenir, Puerto Natales, Cerro Castillo y Puerto Williams. Además, cuenta con 981 subestaciones de distribución de MT/BT propias en su zona de concesión con una potencia de 88.195 kVA. Genera y transporta energía eléctrica para más de 72.472 clientes en las provincias de Magallanes, Última Esperanza, Tierra del Fuego y Antártica Chilena. En cuanto a la posibilidad darle continuidad a la prestación del servicio de generación y distribución de energía eléctrica, no es posible que otra empresa realice dicha tarea en esa área.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la existencia de organizaciones sindicales a su respecto: Sindicato de Trabajadores de Empresa Eléctrica de Magallanes S.A. y Sindicato de Profesionales y Técnicos Empresa Eléctrica de Magallanes S.A. Actualmente la empresa tiene 131 trabajadores y 105 de ellos se encuentran sindicalizados, esto corresponde a un 80,1% de afiliación.
      Considerando lo anterior, y según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa no cuenta con Servicios Mínimos calificados.
      En atención a que no existe calificación de Servicios Mínimos, no es posible prever la continuidad de la prestación del servicio en caso de ocurrir una huelga en el periodo que comprenderá esta calificación.
    81. Que, Empresa Eléctrica de La Frontera S.A., RUT Nº 76.073.164-1, ingresó su solicitud, indicando que es una empresa del Segmento de Distribución Eléctrica, cuya finalidad o función, es atender un servicio de utilidad pública de energía eléctrica, cuya paralización causa grave daño a los clientes finales, empresas distribuidoras que forman parte del Sistema o Mercado Eléctrico, y que tienen por objetivo abastecer de un servicio de utilidad pública como lo es el suministro de energía eléctrica a toda la población.
      La empresa tiene sus instalaciones en las regiones de Antofagasta y Atacama, que considera tres subestaciones y una instalación adicional en la subestación perteneciente a un tercero (S/E Nueva Cardones) con 600 km de línea de transmisión en doble circuito, 13 de ellos en 220 kV y el resto en 500 kV y una capacidad de transmisión en el sistema de 3000 MW, donde el impacto territorial del mantenimiento está en las regiones antes mencionadas. Sin embargo, la ocurrencia de fallas en el sistema de TEN podría afectar a clientes conectados al SEN en general. Sobre el porcentaje de participación en el mercado de Transmisión Nacional éste asciende a un 17%.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 3 62 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo. La Dirección d el Trabajo informa que no cuenta con servicios mínimos vigentes.
      Así, se deja constancia que es una empresa del rubro de segmento de distribución, que desarrolla el giro de generación, transmisión (transporte), distribución y suministro de energía que no posee calificación de Servicios Mínimos vigente que permita asegurar la provisión del servicio.
    82. Que, Empresa Eléctrica Puente Alto S.A., RUT Nº 80.313.300-K, ingresó su solicitud, indicando que, es concesionaria de distribución eléctrica desde el año 1959 a la actualidad.
      Opera un Sistema de Transmisión de una extensión de 16,8 kilómetros de líneas de 110/12kV, una de 110/110 kV, totalizando 250 MVA. Cuenta con 29 alimentadores de 12 kV, 809 transformadores de distribución en 178,232 kilómetros de líneas de Media Tensión y 414,4 kilómetros de líneas de Baja Tensión.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la existencia de organizaciones sindicales a su respecto.
      Considerando lo anterior, y según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa no cuenta con Servicios Mínimos calificados.
      En atención a que no existe calificación de Servicios Mínimos, no es posible prever la continuidad de la prestación del servicio en caso de ocurrir una huelga en el periodo que comprenderá esta calificación.
    83. Que las Empresas Gasco S.A., RUT Nº 90.310.000-1, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa almacenadora y distribuidora de gas, en virtud de lo dispuesto en Ley Nº 20.999, que Modifica la Ley de Servicios de Gas y otras disposiciones que indica; decreto con fuerza de ley Nº 323 de 1931, Ley de Servicios de Gas; decreto supremo Nº 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Aprueba el Reglamento de Sanciones en Materia de Electricidad y Combustibles; en el decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931; decreto supremo Nº 132, de 1979, del Ministerio de Minería, que Establece Normas Técnicas, de Calidad y de Procedimiento de Control Aplicables al Petróleo Crudo, a los Combustibles derivados de éste y a cualquier otra clase de combustibles; decreto supremo Nº 29, de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que aprueba el "Reglamento de Seguridad para Almacenamiento, Transporte y Expendio de Gas Licuado"; decreto supremo Nº 226, de 1982, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que establece "Requisitos de Seguridad para Instalaciones y Locales de Almacenamiento de Combustibles" y decreto Nº 108 del Ministerio de Energía que aprueba el Reglamento de seguridad para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo y operaciones asociadas, publicado el 12 de julio de 2014.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la existencia de organizaciones sindicales a su respecto, sin haber observado la presentación.
      La Dirección del Trabajo informa, que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
      Ahora bien, en relación con la empresa señalada, se tendrá en especial consideración la magnitud y el efecto podría generar especialmente su paralización en relación, además, con lo dispuesto en el DFL Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en su título II, que regula las concesiones de servicio público de distribución de gas y de redes de transporte de gas y define, en el numeral 9 del artículo 2º, al servicio público de distribución de gas como "el suministro de gas que una empresa concesionaria de distribución efectúe a clientes o consumidores ubicados en sus zonas de concesión, o bien a clientes o co nsumidores ubicados fuera de dichas zonas que se conecten a las instalaciones de distribución de la concesionaria mediante redes propias o de terceros", y, sumado a lo anterior, se destaca que no existen Servicios Mínimos vigentes.
    84. Que, encontrándose dentro del plazo legal, Empresa Naviera Austral S.A., RUT Nº 99.557.800-8, ingresó requerimiento de calificación fundando su solicitud en que al ser una empresa de transporte marítimo contratista del Estado de Chile, prestarían, a su parecer, un servicio cuya paralización afectaría gravemente aspectos fundamentales del funcionamiento del país o de las condiciones de su población.
      Que notificadas las contrapartes trabajadoras por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
      Asimismo, consta en la resolución Nº 172, de fecha 2 de mayo de 2019, suscrita por el director regional del Trabajo de Los Lagos (S), mediante la que se resuelve calificar Servicios Mínimos en la empresa a partir de requerimiento de calificación impetrado por la parte empleadora. Que, asimismo consta, que adicionalmente en la resolución Nº 004, de fecha 16 de enero de 2020, suscrita por el Director Nacional del Trabajo, que se rechazó la reclamación jerárquica impetrada por la empresa contra la resolución de calificación emitida en la instancia regional, según los fundamentos de hecho y derecho que en dicho acto se expresan.
      De esa forma, al contar con Servicios Mínimos y Equipo de Emergencia establecido, ante el ejercicio de la huelga, la institucionalidad ha otorgado medidas supletorias a la prohibición total de la ejecución de tal derecho, sin dañar su esencia, asegurando los bienes jurídicos protegidos por el artículo 362 del Código del Trabajo.
    85. Que, Enel Colina S.A., RUT Nº 96.783.910-8, ingresó su solicitud, indicando que, es una empresa concesionaria del servicio público de distribución de energía eléctrica, según los respectivos decretos de concesión otorgados por la Autoridad Pública, cuya actividad está regulada, entre otras, por la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE) contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de fecha 12 de mayo de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial de 5 de febrero de 2007, y en su Reglamento contenido en el decreto supremo Nº 327, de fecha 12 de diciembre de 1997, del Ministerio de Minería, publicado en el Diario Oficial de 10 de septiembre de 1998, en sus textos actualizados.
      Posee un sistema de distribución primaria cuenta con 97,4 kilómetros de red de media tensión aérea, 9,2 kilómetros de red de media tensión subterránea, 207 kilómetros de red de distribución de baja tensión aérea, 38,8 kilómetros de red de distribución de baja tensión subterránea, 3 subestaciones 23/12 kV, desde las cuales se distribuye energía a las subestaciones de distribución, a través de alimentadores de media tensión en el nivel de 12 kV. Todas en la zona de concesión comuna de Colina.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la existencia de organizaciones sindicales a su respecto.
      El personal de la Compañía a esta fecha asciende a 7 trabajadores, de los cuales 6 están sindicalizados, esto es el 86% de los trabajadores. Sindicato Nº 2 de Empresa Eléctrica de Colina Limitada (3 socios) y Sindicato Interempresa de Profesionales del Grupo de Empresas ENEL (3 socios).
      Considerando lo anterior, y según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa no cuenta con Servicios Mínimos calificados.
      En atención a que no existe calificación de Servicios Mínimos, no es posible prever la continuidad de la prestación del servicio en caso de ocurrir una huelga en el periodo que comprenderá esta calificación.
    86. Que, Enel Green Power Chile S.A., RUT Nº 76.412.562-2, ingresó su solicitud, indicando que, es una empresa generadora de energía eléctrica, tiene por objeto principal explotar la producción, transporte y suministro de energía eléctrica. Cuenta con 778 clientes libres, asociados a 1694 puntos de suministro, entregó 19,4 Twh de energía al 40% del mercado libre total durante el año 2024. Además de proveer a 31 empresas concesionarias de distribución del país de 13,3 TWh al 43% de la demanda regulada total.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la existencia de organizaciones sindicales a su respecto.
      Considerando lo anterior, y según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa no cuenta con Servicios Mínimos calificados.
      Por su parte el Coordinador Eléctrico Nacional en oficio DE 04058-25 de 3 de julio de 2025 pide la consideración general de la empresa como esencial, así como la Comisión Nacional de Energía en Of. Ord. CNE Nº 588/2025 de 10 de julio de 2025 y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles mediante oficio ordinario electrónico Nº 291351, de 16 de julio de 2025.
      Sin perjuicio de lo anterior, y conforme la jurisprudencia citada en el considerando 8 de la presente resolución, se considera necesario determinar aquellas funciones que, dentro de la empresa, y por su naturaleza, corresponde a prestaciones de servicios de utilidad pública, por estar incorporadas en el plan de recuperación del Sistema Eléctrico Nacional (SEN), a saber:
   
    1.  Central Pilmaiquén e
    2.  Instalaciones de los transformadores Pilmaiquén 66-13,8 KV.
   
    87. Que, Engie Energía Chile S.A., RUT Nº 88.006.900-4, ingresó su solicitud, indicando que, es una empresa opera con 2,7 GW de capacidad instalada, equivalente a un 7,3% de la capacidad de generación instalada del Sistema Eléctrico Nacional ("SEN") al mes de abril de 2025, con el abastecimiento de energía eléctrica a clientes en todo el país, en un porcentaje de 15,7% del total nacional de participación del mercado eléctrico, mantiene un total de 1.990 kilómetros de líneas de transmisión y 40 subestaciones eléctricas.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la existencia de organizaciones sindicales a su respecto: Sindicato de trabajadores Nº 1 Engie Energía Chile S.A.; Sindicato de trabajadores Nº 2 Engie Energía Chile S.A; Sindicato Nacional de Trabajadores de empresa ECL S.A.; Sindicato de Ingenieros y Profesionales de la empresa Engie Energía Chile S.A.; Sindicato de Supervisores de Engie Energía Chile S.A.; Sindicato de Trabajadores Empresa Eléctrica del Norte Grande y Sindicato de la Empresa Eléctrica del Norte Grande.
      Considerando lo anterior, y según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa no cuenta con Servicios Mínimos calificados.
      Por su parte el Coordinador Eléctrico Nacional en oficio DE 04058-25 de 3 de julio de 2025 pide la consideración general de la empresa como esencial, así como la Comisión Nacional de Energía en Of. Ord. CNE Nº 588/2025 de 10 de julio de 2025 y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles mediante oficio ordinario electrónico Nº 291351, de 16 de julio de 2025.
      Sin perjuicio de lo anterior, y conforme la jurisprudencia citada en el considerando 8 de la presente resolución, se considera necesario determinar aquellas funciones que, dentro de la empresa, y por su naturaleza, corresponde a prestaciones de servicios de utilidad pública, por estar incorporadas en el plan de recuperación del Sistema Eléctrico Nacional (SEN), a saber:
   
    1.  Área Arica: Centrales Chapiquiña y Diésel Arica
    2.  Área Centro: Central Termoeléctrica Tocopilla y Central Térmica Mejillones
   
    88. Que, Enel Generación Chile S.A., RUT Nº 91.081.000-6, ingresó su solicitud, indicando que conforme a lo resuelto en RES. Exenta Nº 657 del 10 de diciembre de 2024 de la Comisión Nacional de Energía de 10 de diciembre de 2024, es una empresa que participa en un porcentaje de propiedad de activos de transmisión y, además, según detalla en relación con la RES Exenta Nº 460, de 30 de agosto de 2024 dichas instalaciones fueron catalogadas como de transmisión zonal/nacional para el período 2024-2027: tramo Central Rapel; S/E, Área E, Patio de 66 kV que abastece los SSAA de Rapel y su población; y tramo Rapel 066, Rapel 220, transporte, transformadores elevadores T1 y T2.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la existencia de organizaciones sindicales a su respecto.
      Considerando lo anterior, y según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa cuenta con Servicios Mínimos calificados. Según acta de acuerdo de "Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia" suscrita entre Enel Generación Chile S.A. y Sindicato Nacional Interempresa de Ingenieros y Profesionales Universitarios de Endesa, Empresas Filiales y Empresas Afines; Sindicato Nacional Interempresa de Ingenieros de Ejecución y Profesionales de Endesa, Filiales y Otras Empresas Relacionadas y Sindicato Regional de Trabajadores de Enel Generación Chile S.A., con fecha 31 de julio de 2017.
      Por su parte el Coordinador Eléctrico Nacional en oficio DE 04058-25 de 3 de julio de 2025 pide la consideración general de la empresa como esencial, así como la Comisión Nacional de Energía en Of. Ord. CNE Nº 588/2025 de 10 de julio de 2025 y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles mediante oficio ordinario electrónico Nº 291351, de 16 de julio de 2025.
      Sin perjuicio de lo anterior, y conforme la jurisprudencia citada en el considerando 8 de la presente resolución, se considera necesario determinar aquellas funciones que, dentro de la empresa, y por su naturaleza, corresponde a prestaciones de servicios de utilidad pública, por estar incorporadas en el plan de recuperación del Sistema Eléctrico Nacional (SEN), a saber:
   
    1.  Área Tarapacá: Central TG Tarapacá
    2.  Área O'Higgins: Central Atacama
    3.  Área Diego de Almagro: Central Taltal y Central Diego de Almagro
    4.  Área Pan de Azúcar: Central Los Molles
    5.  Área Cerro Navia: Central Rapel y Central Quintero
    6.  Área Alto Jahuel: Central Pehuenche
    7.  Área Itahue: Central Cipreses
    8.  Área Biobío: Centrales El Toro, Antuco, Pangue, Palmucho y Ralco
   
    89. Que, Enel Distribución Chile S.A., RUT Nº 96.800.570-7, ingresó su solicitud, indicando que, es una empresa concesionaria del servicio público de distribución de energía eléctrica. Que, área de concesión abarca 2.105 kilómetros cuadrados que comprenden 33 comunas de la Región Metropolitana. Cuenta con 2.100.000 de clientes aproximadamente, divididos entre clientes residenciales inmobiliarios e industriales.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la existencia de organizaciones sindicales a su respecto.
      Considerando lo anterior, y según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa no cuenta con Servicios Mínimos calificados.
      En atención a que no existe calificación de Servicios Mínimos, no es posible prever la continuidad de la prestación del servicio en caso de ocurrir una huelga en el periodo que comprenderá esta calificación.
    90. Que, Energía de Casablanca S.A., RUT Nº 96.766.110-4, ingresó su solicitud, indicando que, es una empresa concesionaria del servicio público de distribución de energía eléctrica, según Decretos Supremos de Concesión Definitiva: decreto Nº  495, de 15 de mayo de 1984, publicado en el Diario Oficial el 2 de julio de 1984; decreto Nº  461, de 27 de diciembre de 1985, publicado en el Diario Oficial el 17 de febrero de 1986; decreto Nº  465, de 10 de diciembre de 1990, publicado en el Diario Oficial el 12 de enero de 1991; decreto Nº  525, de 7 de octubre de 1992, publicado en el Diario Oficial el 27 de noviembre de 1992; decreto Nº  607, de 16 de noviembre de 1992, publicado en el Diario Oficial el 28 de junio de 1993 y reducido a escritura pública el 12 de julio de 1993; decreto Nº  150, de 25 de marzo de 1997, publicado en el Diario Oficial el 9 de diciembre de 1997; decreto Nº  206, de 25 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial el 18 de junio de 1997, reducido a escritura pública el 26 de junio de 1997; decreto Nº  155, de 2 de abril de 1998, publicado en el Diario Oficial el 15 de mayo de 1998; decreto Nº  702, de 25 noviembre de 1999, publicado en el Diario Oficial el 7 de enero de 2000; decreto Nº  197, de 17 de julio de 2002, publicado en el Diario Oficial el 30 de enero 2003, reducido a escritura pública el 11 de febrero de 2003; decreto Nº  244, de 15 de septiembre de 2009, publicado en el Diario Oficial el 12 de noviembre de 2009, reducido a escritura pública el 17 mayo de 2010; decreto Nº  306, de 26 de noviembre de 2009, publicado en el Diario Oficial el 6 de mayo de 2010; decreto Nº  57, de 23 de mayo de 2013, publicado en el Diario Oficial el 11 de julio de 2013, reducido a escritura pública el 24 de julio de 2013.
      La Compañía contempla como zona de concesión, las siguientes localidades: Casablanca en su área urbana y en sus sectores rurales, tales como El Batro, Melosilla, Los Coligües, Paso Hondo, Pitama, Lo Orozco, Las Dichas, Lo Vásquez, Lo Ovalle, Los Perales, La Viñilla, Los Maitenes, Camino Lagunillas y La Palmilla. Así también, Algarrobo en los sectores de El Bochinche, Camino del Medio, La Capilla, El Yugo, Maquehua, Cruce Tunquén, El Crucero y La Vega, pertenecientes a localidad de San José. A su vez, abastece Valparaíso en el sector de Las Tablas, Curacaví en el sector de Zapata Oriente y en la comuna de Cartagena, los sectores Rosario y Cajón de la Magdalena.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la inexistencia de organizaciones sindicales a su respecto.
      En la actualidad aun cuando la empresa no tiene sindicato, suscribió un Convenio Colectivo, con fecha 30 de noviembre de 2023 y que vence el 30 de noviembre de 2026.
      En consecuencia, su solicitud de calificación refiere a una empresa que carece de una organización sindical que deba cumplir con la prohibición que en este acto se impone, por lo que acceder a esta petición ignorando los elementos de hecho para admitir su calificación deviene en carente de motivo jurídico al tenor de lo dispuesto en la normativa pertinente.
      Siendo el sindicato un elemento esencial en este acto, su inexistencia, no puede ser ignorada para en su lugar imponer una prohibición que sirva de resguardo ante un riesgo de paralización en el servicio que en los hechos no se verifica.
    91. Que, encontrándose dentro del plazo legal, Esval S.A., RUT Nº 76.000.739-0, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa titular del derecho de explotación de los servicios de producción y distribución de agua potable, recolección y disposición de aguas servidas, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1998, del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y, el decreto supremo Nº 1.199/2005 del Ministerio de Obras Públicas.
      Que notificadas las contrapartes trabajadoras por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de ninguna contraparte dentro del plazo otorgado para ello.
      Así también, se informó por parte de la Dirección del Trabajo que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
      De este modo, habida especial estimación de los procesos de producción de agua potable, lo que incluye captación de agua cruda y potabilización; distribución de aguas, lo que incluye operar toda la red de aguas, estanque de acumulación y regulación de presiones; recolección de aguas servidas y tratamiento de aguas servidas; todos estos procesos requieren equipos de mantenimiento y operación permanente para asegurar la continuidad del servicio en las tareas de producción de agua potable, constituyéndose por ese hecho en un servicio de esencial continuidad para la población.
    92. Que, encontrándose dentro del plazo legal, Essbio S.A., RUT Nº 76.833.300-9, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa concesionaria de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382 de 1998 del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y el decreto supremo Nº 1.199/2005 del Ministerio de Obras Públicas.
      Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa dicho organismo informa que sí registra organización vigente a la fecha del requerimiento. Así también, se informó que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
      Que notificadas las contrapartes trabajadoras por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de n inguna contraparte dentro del plazo otorgado para ello.
      De este modo, habida especial estimación de los procesos de producción de agua potable, lo que incluye captación de agua cruda y potabilización; distribución de aguas, lo que incluye operar toda la red de aguas, estanque de acumulación y regulación de presiones; recolección tratamiento y disposición de aguas servidas; todos estos procesos requieren equipos de mantenimiento y operación permanente para asegurar la continuidad del servicio en las tareas de producción de agua potable y considerando la inexistencia de calificación de servicios mínimos vigente y la esencialidad en la continuidad de la prestación de su servicio para la población, su calificación afirmativa obedecerá estrictamente a dichas circunstancias.
    93. Que, encontrándose dentro del plazo legal Explotaciones Sanitarias S.A., RUT Nº 96.569.390-4,
      ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa titular del derecho de explotación de los servicios de producción y distribución de agua potable, recolección y disposición de aguas servidas, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382 de 1998 del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y, el decreto supremo Nº 1.199/2005 del Ministerio de Obras Públicas.
      La Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, informa que no registra organización vigente a la fecha del requerimiento.
      Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de producción y distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, pero que no cuenta con contraparte sindical.
    94. Que, Gas Sur S.A., RUT N° 96.853.490-4 ingresó solicitud fundándola su calidad de empresa distribuidora de gas, en virtud de lo dispuesto en Ley Nº 20.999, que Modifica la Ley de Servicios de Gas y otras disposiciones que indica; decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931, Ley de Servicios de Gas; decreto supremo Nº 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Aprueba el Reglamento de Sanciones en Materia de Electricidad y Combustibles; en el decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931; decreto supremo Nº 132, de 1979, del Ministerio de Minería, que Establece Normas Técnicas, de Calidad y de Procedimiento de Control Aplicables al Petróleo Crudo, a los Combustibles derivados de éste y a cualquier otra clase de combustibles; decreto supremo Nº 29, de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que aprueba el "Reglamento de Seguridad para Almacenamiento, Transporte y Expendio de Gas Licuado"; decreto supremo Nº 226, de 1982, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que establece "Requisitos de Seguridad para Instalaciones y Locales de Almacenamiento de Combustibles" y decreto Nº 108 del Ministerio de Energía que aprueba el Reglamento de seguridad para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo y operaciones asociadas, publicado el 12 de julio de 2014.
      La empresa señalada, conforme lo dispuesto en el DFL Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en su título II, que regula las concesiones de servicio público de distribución de gas y de redes de transporte de gas y define, en el numeral 9 del artículo 2º, al servicio público de distribución de gas como "el suministro de gas que una empresa concesionaria de distribución efectúe a clientes o consumidores ubicados en sus zonas de concesión, o bien a clientes o consumidores ubicados fuera de dichas zonas que se conecten a las instalaciones de distribución de la concesionaria mediante redes propias o de terceros".
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo, las que no observaron la presentación.
      La Dirección del Trabajo informa que, respecto a la calificación de Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes, esta informa que la empresa no cuenta con ellos.
    95. Que, Gasmar SpA, RUT Nº 96.636.520-K, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa almacenadora y distribuidora de gas, en virtud de lo dispuesto en Ley Nº 20.999, que Modifica la Ley de Servicios de Gas y otras disposiciones que indica; decreto con fuerza de ley Nº 323 de 1931, Ley de Servicios de Gas; decreto supremo Nº 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Aprueba el Reglamento de Sanciones en Materia de Electricidad y Combustibles; en el decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931; decreto supremo Nº 132, de 1979, del Ministerio de Minería, que Establece Normas Técnicas, de Calidad y de Procedimiento de Control Aplicables al Petróleo Crudo, a los Combustibles derivados de éste y a cualquier otra clase de combustibles; decreto supremo Nº 29, de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que aprueba el "Reglamento de Seguridad para Almacenamiento, Transporte y Expendio de Gas Licuado"; decreto supremo Nº 226, de 1982, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que establece "Requisitos de Seguridad para Instalaciones y Locales de Almacenamiento de Combustibles" y decreto Nº 108 del Ministerio de Energía que aprueba el Reglamento de seguridad para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo y operaciones asociadas, publicado el 12 de julio de 2014.
      La empresa señalada, conforme lo dispuesto en el DFL Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en su título II, que regula las concesiones de servicio público de distribución de gas y de redes de transporte de gas y define, en el numeral 9 del artículo 2º, al servicio público de distribución de gas como "el suministro de gas que una empresa concesionaria de distribución efectúe a clientes o consumidores ubicados en sus zonas de concesión, o bien a clientes o consumidores ubicados fuera de dichas zonas que se conecten a las instalaciones de distribución de la concesionaria mediante redes propias o de terceros".
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la existencia de organizaciones sindicales a su respecto, quienes presentaron observaciones.
      La Dirección del Trabajo informa que, respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa dicho organismo informa que sí registra organización vigente a la fecha del requerimiento. Así también, se informó que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
    96. Que, GNL Quintero S.A., RUT Nº 76.788.080-4, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa almacenadora y distribuidora de gas natural, en virtud de lo dispuesto en Ley Nº 20.999, que Modifica la Ley de Servicios de Gas y otras disposiciones que indica; decreto con fuerza de ley Nº 323 de 1931, Ley de Servicios de Gas; decreto supremo Nº 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Aprueba el Reglamento de Sanciones en Materia de Electricidad y Combustibles; en el decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931; decreto supremo Nº 132, de 1979, del Ministerio de Minería, que Establece Normas Técnicas, de Calidad y de Procedimiento de Control Aplicables al Petróleo Crudo, a los Combustibles derivados de éste y a cualquier otra clase de combustibles; decreto supremo Nº 29, de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que aprueba el "Reglamento de Seguridad para Almacenamiento, Transporte y Expendio de Gas Licuado"; decreto supremo Nº 226, de 1982, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que establece "Requisitos de Seguridad para Instalaciones y Locales de Almacenamiento de Combustibles" y decreto Nº 108, del Ministerio de Energía que aprueba el Reglamento de seguridad para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo y operaciones asociadas, publicado el 12 de julio de 2014.
      La empresa señalada, conforme lo dispuesto en el DFL Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en su título II, que regula las concesiones de servicio público de distribución de gas y de redes de transporte de gas y define, en el numeral 9 del artículo 2º, al servicio público de distribución de gas como "el suministro de gas que una empresa concesionaria de distribución efectúe a clientes o consumidores ubicados en sus zonas de concesión, o bien a clientes o consumidores ubicados fuera de dichas zonas que se conecten a las instalaciones de distribución de la concesionaria mediante redes propias o de terceros".
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la existencia de organizaciones sindicales a su respecto.
      Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa dicho organismo informa que sí registra organización vigente a la fecha del requerimiento. Así también, se informó que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
    97. Que, encontrándose dentro del plazo legal, Inmobiliaria y Constructora Nueva Pacífico Sur S.A., RUT N° 77.046.730-6, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa de instalación, reparación y mantención de redes públicas y domiciliarias de agua potable y aguas servidas de su mandante Aguas Andinas S.A., en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 382, de 1998, del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y el decreto supremo N° 1.199, de 2005, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el reglamento de las concesiones sanitarias de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas y de las normas sobre calidad de atención a los usuarios de estos servicios.
      Se hace presente que la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, registra una organización vigente a la fecha del requerimiento. Así también, dicho servicio informa que la empresa no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
      Que notificadas las contrapartes trabajadoras por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, se formularon observaciones.
      La producción de agua potable -lo que incluye captación de agua cruda y potabilización; distribución de aguas, que considera operar toda la red de aguas, estanque de acumulación y regulación de presiones; recolección de aguas servidas y tratamiento de aguas servidas- requiere equipos de mantenimiento y operación permanente para asegurar la continuidad del servicio en las tareas de producción de agua potable, suministro que es un servicio esencial para la población. Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que la obligación de garantizar la continuidad y la calidad de los servicios recae en el prestador de este (artículo 35 del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1998, del Ministerio de Obras Públicas y artículo 97 del decreto supremo N° 1.199/2025, citado). En el mismo sentido, específicamente respecto de la mantención de redes, el artículo 9° del decreto supremo N°1.199/2025, del Ministerio de Obras Públicas dispone que el prestador deberá tener en aplicación un programa permanente de mantención preventiva de sus redes de alcantarillado. Así también es obligación del prestador el mantener disponible y sin interrupción la red pública para la evacuación de las aguas servidas provenientes de los inmuebles, de modo que tal red no produzca inundaciones, filtraciones, daños u otros efectos, salvo causa de fuerza mayor, desperfectos causados por el mal uso o ejecución defectuosa de la instalación domiciliaria no imputable a la empresa.
      Que, según lo informado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios la empresa solicitante no es concesionaria de servicios de agua potable y saneamiento de las aguas servidas acogida a la Ley General de Servicios Sanitarios decreto con fuerza de ley N° 388, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas. Adicionalmente, se constata que la empresa Aguas Andinas S.A. es la titular del derecho de explotación de los servicios de producción y distribución de agua potable, recolección y disposición de aguas servidas en los sectores en que Inmobiliaria y Constructora Nueva Pacifico Sur S.A. presta sus servicios en calidad de contratista, no siendo, por tanto, esta última, una empresa que preste servicios de utilidad pública.
    98. Que , la empresa Innergy Transportes S.A., RUT Nº 96.856.700-4, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de transporte de gas natural por red, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública.
      La empresa solicitante es concesionaria del servicio público de transporte de gas según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior, pero que cuenta con Servicios Mínimos y Equipo de Emergencia vigentes.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la existencia de organizaciones sindicales a su respecto, las que presentaron sus observaciones.
      Conforme lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa cuenta con servicios mínimos calificados por resolución 800-17753/2024, de 2024.
    99. Que, Interchile S.A., RUT Nº 76.257.379-2, ingresó su solicitud indicando que es una sociedad legalmente constituida y su principal giro es la transmisión o transporte de energía eléctrica servicio considerado de utilidad pública, participando activamente de la operación del principal Sistema de Transmisión de Energía del país por medio de la operación y explotación en propiedad de líneas de transmisión y subestaciones eléctricas.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la inexistencia de organizaciones sindicales a su respecto.
      Opera líneas eléctricas de alta tensión que permiten transportar grandes bloques de energía eléctrica desde los centros de generación a los centros de consumo, siendo estas: Nueva Línea Cardones - Maitencillo 2x500 kV; Nueva Línea Maitencillo - Pan de Azúcar 2x500 kV y Nueva Línea Pan de Azúcar - Polpaico 2x500 kV, más sus líneas de enlace en 220 kV, las cuales conforman un mismo proyecto y se emplazan desde la Región de Atacama hasta la Región Metropolitana, con una longitud aproximada de 1753 km; y la Nueva Línea 2x220 kV Encuentro ‐ Lagunas, hoy conocida como "Línea 2x220kV Encuentro - Ana María - Lagunas", la cual se emplaza entre las regiones de Tarapacá y Antofagasta con una longitud aproximada de 199 km; y Subestación Nueva Cardones, ubicada en sector cardones, Ruta 5 Norte, altura Km. 787, comuna de Copiapó, Región de Atacama; Subestación Nueva Maitencillo, ubicada en el Lote 8A del Lote 8, Reserva CORA 20, comuna de Freirina, Región de Atacama; y Subestación Nueva Pan de Azúcar, ubicada en el Lote Pan de Azúcar Fundo Martínez, comuna y Región de Coquimbo; más sus respectivas faenas actuales ubicadas en las Subestaciones Nueva Maitencillo y Nueva Pan de Azúcar.
      Declaró asimismo que, no existen organizaciones sindicales vinculadas y, en consecuencia, tampoco existen acuerdos ni calificaciones de servicios mínimos a su respecto.
      En consecuencia, su solicitud de calificación refiere a una empresa que carece de una organización sindical que deba cumplir con la prohibición que en este acto se impone, por lo que acceder a esta petición ignorando los elementos de hecho para admitir su calificación deviene en carente de motivo jurídico al tenor de lo dispuesto en la normativa pertinente.
    100. Que, encontrándose dentro del plazo establecido en la ley, Interexport Telecomunicaciones y Servicios S.A., RUT Nº 96.787.360-8, ingresó requerimiento de calificación fundamentando que presta servicios de ejecutor del mantenimiento preventivo y correctivo del equipamiento radial y de la solución de las fallas que puedan surgir en sistemas de comunicación utilizados por Carabineros de Chile y Senapred.
      Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa cuenta con organización sindical vigente a la fecha del requerimiento, y también ese organismo señala que no tiene Servicios Mínimos calificados.
      Notificadas las contrapartes trabajadoras por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de ninguna contraparte dentro del plazo otorgado para ello.
      Que, de los antecedentes tenidos a la vista, no se constata que la empresa solicitante preste servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional.
    101. Que la empresa Intergas S.A., RUT N° 96.784.270-2, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de distribución de gas natural por red en virtud de lo dispuesto en Ley Nº 20.999, que Modifica la Ley de Servicios de Gas y otras disposiciones que indica; decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931, Ley de Servicios de Gas; decreto supremo Nº 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Aprueba el Reglamento de Sanciones en Materia de Electricidad y Combustibles; en el decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931; decreto supremo Nº 132, de 1979, del Ministerio de Minería, que Establece Normas Técnicas, de Calidad y de Procedimiento de Control Aplicables al Petróleo Crudo, a los Combustibles derivados de éste y a cualquier otra clase de combustibles; decreto supremo Nº 29, de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que aprueba el "Reglamento de Seguridad para Almacenamiento, Transporte y Expendio de Gas Licuado"; decreto supremo Nº 226, de 1982, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que establece "Requisitos de Seguridad para Instalaciones y Locales de Almacenamiento de Combustibles" y decreto Nº 108, del Ministerio de Energía que aprueba el Reglamento de seguridad para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo y operaciones asociadas, publicado el 12 de julio de 2014.
      La empresa señalada, conforme lo dispuesto en el DFL Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en su título II, que regula las concesiones de servicio público de distribución de gas y de redes de transporte de gas y define, en el numeral 9 del artículo 2º, al servicio público de distribución de gas como "el suministro de gas que una empresa concesionaria de distribución efectúe a clientes o consumidores ubicados en sus zonas de concesión, o bien a clientes o consumidores ubicados fuera de dichas zonas que se conecten a las instalaciones de distribución de la concesionaria mediante redes propias o de terceros".
      La Dirección del Trabajo informa que, respecto a la existencia de organizaciones sindicales vigentes a la fecha del requerimiento, que no se registran.
    102. Que, Luzlinares S.A., RUT Nº 96.884.450-4, ingresó su solicitud, indicando que, es una empresa concesionaria del servicio público de distribución de energía eléctrica, según decretos de concesión definitiva: decreto Nº  28, de 27 de febrero de 2014, publicado en el Diario Oficial el 21 de abril de 2014, reducido a escritura pública el 29 de abril de 2014; decreto Nº  215, de 21 de abril de 1992, publicado en el Diario Oficial el 26 de junio de 1992, reducido a escritura pública el 2 de julio de 1992; decreto Nº  30 de 1 de marzo de 2013, publicado en el Diario Oficial el 22 de abril de 2013, reducido a escritura pública el 10 de mayo de 2013; decreto Nº  14 de 12 de febrero de 2015, publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2015, reducido a escritura pública el 30 de junio de 2015; resolución Nº 46 de 10 de junio de 1999, publicada en el Diario Oficial el 5 de agosto de 1999, reducida a escritura pública el 18 de agosto de 1999.
      Es dueña de las instalaciones e infraestructuras eléctricas, redes, subestaciones, servidumbres y trazados, necesarios para la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica dentro de su zona de concesión, las que se emplazan -en lo que resulta pertinente- en bienes nacionales de uso público y en inmuebles particulares.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la existencia de organizaciones sindicales a su respecto.
      Tiene 46 trabajadores, de los cuales 35 se encuentran sindicalizados, lo que se traduce en una sindicalización de un 76%.
      Considerando lo anterior, y según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa no cuenta con Servicios Mínimos calificados.
      En atención a que no existe calificación de Servicios Mínimos, no es posible prever la continuidad de la prestación del servicio en caso de ocurrir una huelga en el periodo que comprenderá esta calificación.
    103. Que, Luzparral S.A., RUT Nº 96.866.680, ingresó su solicitud, indicando que es una empresa concesionaria del servicio público de distribución de energía eléctrica, según Decretos Supremos de Concesión Definitiva: decreto Nº  407, de 14 de agosto de 1992, publicado en el Diario Oficial el 30 de septiembre de 1992, reducido a escritura pública el 27 de octubre de 1992; decreto Nº  198, de 5 de noviembre de 2003, publicado en el Diario Oficial el 15 diciembre de 2003, reducido a escritura pública el 8 de enero de 2004; decreto Nº  314, de 17 de agosto de 2001, publicado el 3 de octubre de 2001, reducido a escritura pública el 10 octubre de 2001; decreto Nº  290, de 20 de noviembre de 2009, publicado en el Diario Oficial el 15 de enero de 2010, reducido a escritura pública el 3 de febrero de 2010; decreto Nº  13, de 12 de febrero de 1999, publicado en el Diario Oficial el 20 de abril 1999, reducido a escritura pública el 5 de mayo de 1999; decreto Nº  38 de 15 de marzo de 2013, publicado en el Diario Oficial el 29 de mayo de 2013, reducido a escritura pública el 11 de junio de 2013; decreto Nº  2, de 15 de marzo de 2015, publicado en el Diario Oficial el 19 de marzo de 2015, reducido a escritura pública el 30 de abril de 2015; decreto Nº  151, de 27 de febrero de 2015, publicado en el Diario Oficial el 27 de febrero de 2015, reducido a escritura pública el 30 abril de 2015.
      Está dedicada a la distribución de energía eléctrica en un área de operación de 3.800 km2, ubicados en la zona sur de la Región del Maule y norte de la Región de Ñuble. Los servicios cubren los sectores rurales de las comunas de Parral, Retiro, Longaví y San Javier, en la Provincia de Linares; la comuna de Cauquenes en la Provincia de Cauquenes, y las comunas de San Carlos y Ñiquén, en la Provincia de Punilla.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la existencia de organizaciones sindicales a su respecto: Sindicato de Trabajadores Luzparral S.A. La empresa tiene 48 trabajadores, de los cuales 39 se encuentran sindicalizados, lo cual se traduce en un nivel de sindicalización cercana al 81,25%.
      Considerando lo anterior, y según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa no cuenta con Servicios Mínimos calificados.
      En atención a que no existe calificación de Servicios Mínimos, no es posible prever la continuidad de la prestación del servicio en caso de ocurrir una huelga en el periodo que comprenderá esta calificación.
    104. Que, Metrogas S.A., RUT N° 96.722.460-K, ingresó su solicitud fundando tal solicitud en su calidad de concesionario de distribución de gas en virtud de lo dispuesto en Ley Nº 20.999, que Modifica la Ley de Servicios de Gas y otras disposiciones que indica; decreto con fuerza de ley Nº 323 de 1931, Ley de Servicios de Gas; decreto supremo Nº 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Aprueba el Reglamento de Sanciones en Materia de Electricidad y Combustibles; en el decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931; decreto supremo Nº 132, de 1979, del Ministerio de Minería, que Establece Normas Técnicas, de Calidad y de Procedimiento de Control Aplicables al Petróleo Crudo, a los Combustibles derivados de éste y a cualquier otra clase de combustibles; decreto supremo Nº 29, de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que aprueba el "Reglamento de Seguridad para Almacenamiento, Transporte y Expendio de Gas Licuado"; decreto supremo Nº 226, de 1982, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que establece "Requisitos de Seguridad para Instalaciones y Locales de Almacenamiento de Combustibles" y decreto Nº 108 del Ministerio de Energía que aprueba el Reglamento de seguridad para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo y operaciones asociadas, publicado el 12 de julio de 2014.
      La empresa señalada, conforme lo dispuesto en el DFL Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en su título II, que regula las concesiones de servicio público de distribución de gas y de redes de transporte de gas y define, en el numeral 9 del artículo 2º, al servicio público de distribución de gas como "el suministro de gas que una empresa concesionaria de distribución efectúe a clientes o consumidores ubicados en sus zonas de concesión, o bien a clientes o consumidores ubicados fuera de dichas zonas que se conecten a las instalaciones de distribución de la concesionaria mediante redes propias o de terceros".
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo, las que no observaron la presentación.
      La Dirección del Trabajo informa, respecto a la calificación de Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes, esta informa que la empresa no cuenta con ellos.
    105. Que, encontrándose dentro del plazo legal, Navimag Carga S.A., RUT Nº 92.008.000-6, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de empresa de transporte y conectividad marítima que une la Región de Los Lagos con la Región de Aysén y la Región de Magallanes.
      Que notificadas las contrapartes trabajadoras por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, se formularon observaciones por parte del Sindicato de Tripulantes y Oficiales Navimag.
      Consta acta de acuerdo de calificación de Servicios Mínimos y Conformación de Equipo de Emergencia, suscrita por las partes con fecha 21 de marzo de 2018, depositada con fecha 26 de marzo de 2018 ante la Dirección Regional del Trabajo de Los Lagos. Se acompaña ordinario Nº 79, de fecha 12 de marzo de 2021, suscrito por el Director Regional del Trabajo de Los Lagos, mediante el cual se informa a las partes que, el acuerdo de calificación de Servicios Mínimos suscrito respecto de la empresa se encuentra debidamente depositado constituyendo la calificación de servicios mínimos vigente en la empresa, para efectos de las futuras negociaciones colectivas a que haya lugar en ella.
      Por lo anterior se constata que, al contar con Servicios Mínimos y Equipo de Emergencia establecido, ante el ejercicio de la huelga, la institucionalidad ha otorgado medidas supletorias a la prohibición total de la ejecución de tal derecho, sin dañar su esencia, asegurando los bienes jurídicos protegidos por el artículo 362 del Código del Trabajo.
    106. Que, encontrándose dentro del plazo legal, Nueva Atacama S.A., RUT Nº 76.850.128-9, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa titular del derecho de explotación de los servicios de producción y distribución de agua potable, recolección y disposición de aguas servidas, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1998, del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y, el decreto supremo Nº 1.199/2005 del Ministerio de Obras Públicas.
      La Dirección del Trabajo informa que la interesada tiene organizaciones sindicales vigentes, pero no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
      Que notificadas las contrapartes trabajadoras por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, no se formularon observaciones.
      De este modo, habida especial estimación de los procesos de producción de agua potable, lo que incluye captación de agua cruda y potabilización; distribución de aguas, lo que incluye operar toda la red de aguas, estanque de acumulación y regulación de presiones; recolección de aguas servidas y tratamiento de aguas servidas; todos estos procesos requieren equipos de mantenimiento y operación permanente para asegurar la continuidad del servicio en las tareas de producción de agua potable, constituyéndose por ese hecho en un servicio de esencial continuidad para la población.
    107. Que, dentro del plazo legal, Nuevosur S.A., RUT Nº 96.963.440-6, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa concesionaria de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1998, del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y, el decreto supremo Nº 1.199/2005 del Ministerio de Obras Públicas.
      Que notificadas las contrapartes trabajadoras por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de ninguna contraparte dentro del plazo otorgado para ello.
      Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa dicho organismo informa que sí registra organización vigente a la fecha del requerimiento. Así también, se informó que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
      De este modo, habida especial estimación de los procesos de producción de agua potable, lo que incluye captación de agua cruda y potabilización; distribución de aguas, lo que incluye operar toda la red de aguas, estanque de acumulación y regulación de presiones; recolección de aguas servidas y tratamiento de aguas servidas; todos estos procesos requieren equipos de mantenimiento y operación permanente para asegurar la continuidad del servicio en las tareas de producción de agua potable, y considerando la inexistencia de calificación de servicios mínimos vigente y la esencialidad en la continuidad de la prestación de su servicio para la población, su calificación afirmativa obedecerá estrictamente a dichas circunstancias.
    108. Que, dentro del plazo legal Patagonia Sostenible de Aysen SpA, RUT Nº 77.433.211-1, ingresó requerimiento sin aportar mayores antecedentes sobre la procedencia de su calificación.
      Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa cuenta con organización sindical vigente a la fecha del requerimiento, y también ese organismo señala que no tiene Servicios Mínimos calificados.
      Que notificadas las contrapartes trabajadoras por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de ninguna contraparte dentro del plazo otorgado para ello.
      Que, de los antecedentes tenidos a la vista, no se puede constatar que la empresa solicitante preste servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional.
    109. Que, encontrándose dentro del plazo legal Procesadora de Residuos Industriales Limitada, RUT Nº 76.073.179-K, fundando su solicitud en el hecho de ser una empresa que presta el servicio de reciclaje de baterías de plomo de vehículos motorizados fuera de uso y borra anódica.
      Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa cuenta con organización sindical vigente a la fecha del requerimiento, y también ese organismo señala que no tiene Servicios Mínimos calificados.
      Que notificadas las contrapartes trabajadoras por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, formulándose observaciones por parte del Sindicato de Empresa de Trabajadores Recimat.
      Que, de los antecedentes tenidos a la vista, no se puede constatar que la empresa solicitante preste servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional.
    110. Que, encontrándose dentro del plazo legal, Sacyr Agua Santiago S.A., RUT Nº 96.937.580-K, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa titular del derecho de explotación de los servicios de producción y distribución de agua potable, recolección y disposición de aguas servidas, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1998, del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y, el decreto supremo Nº 1.199/2005 del Ministerio de Obras Públicas.
      Así también, se informó por parte de la Dirección del Trabajo que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
      Que notificada la contraparte trabajadora por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de la contraparte dentro del plazo otorgado para ello.
      De este modo, habida especial estimación de los procesos de producción de agua potable, lo que incluye captación de agua cruda y potabilización (agua potable); distribución de aguas, lo que incluye operar toda la red de aguas, estanque de acumulación y regulación de presiones; recolección de aguas servidas y tratamiento de aguas servidas; todos estos procesos requieren equipos de mantenimiento y operación permanente para asegurar la continuidad del servicio en las tareas de producción de agua potable, constituyéndose por ese hecho en un servicio de esencial continuidad para la población.
    111. Que, encontrándose dentro del plazo legal, Sacyr Agua Utilities S.A., RUT Nº 96.891.890-7, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa sanitaria no concesionaria de servicios sanitarios urbanos que se dedica a la captación agua bruta, distribución de agua potable y recolección y depuración de aguas residuales.
      Se informó por parte de la Dirección del Trabajo que la interesada cuenta con contraparte sindical, y no tiene calificado Servicios Mínimos.
      Que notificada la contraparte trabajadora por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de la contraparte dentro del plazo otorgado para ello.
      Atendido a que la empresa presta servicios de captación, tratamiento y distribución de agua atendiendo las necesidades sanitarias y de acceso al agua potable de una parte de la Región Metropolitana y que todos estos procesos requieren equipos de mantenimiento y operación permanente para asegurar la continuidad del servicio en las tareas de producción de agua potable, se ha estimado que este servicio es de esencial continuidad para la población.
    112. Que, encontrándose dentro del plazo legal Sacyr Agua Chacabuco S.A., RUT Nº 86.915.400-8,
      ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa titular del derecho de explotación de los servicios de producción y distribución de agua potable, recolección y disposición de aguas servidas, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1998, del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y, el decreto supremo Nº 1.199/2005 del Ministerio de Obras Públicas.
      Así también, se informó por parte de la Dirección del Trabajo que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
      Que notificadas las contrapartes trabajadoras por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de ninguna contraparte dentro del plazo otorgado para ello.
      De este modo, habida especial estimación de los procesos de producción de agua potable, lo que incluye captación de agua cruda y potabilización; distribución de aguas, lo que incluye operar toda la red de aguas, estanque de acumulación y regulación de presiones; recolección de aguas servidas y tratamiento de aguas servidas; todos estos procesos requieren equipos de mantenimiento y operación permanente para asegurar la continuidad del servicio en las tareas de producción de agua potable, constituyéndose por ese hecho en un servicio de esencial continuidad para la población.
    113. Que, encontrándose dentro del plazo legal, Sacyr Agua Lampa S.A., RUT Nº 76.303.510-7, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa titular del derecho de explotación de los servicios de producción y distribución de agua potable, recolección y disposición de aguas servidas, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1998, del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y, el decreto supremo Nº 1.199/2005 del Ministerio de Obras Públicas.
      Así también, se informó por parte de la Dirección del Trabajo que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
      Que notificada la contraparte trabajadora por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de la contraparte dentro del plazo otorgado para ello.
      De este modo, habida especial estimación de los procesos de producción de agua potable, lo que incluye captación de agua cruda y potabilización; distribución de aguas, lo que incluye operar toda la red de aguas, estanque de acumulación y regulación de presiones; recolección de aguas servidas y tratamiento de aguas servidas; todos estos procesos requieren equipos de mantenimiento y operación permanente para asegurar la continuidad del servicio en las tareas de producción de agua p otable, constituyéndose por ese hecho en un servicio de esencial continuidad para la población.
    114. Que, encontrándose dentro del plazo legal, Sacyr Agua Norte S.A., RUT Nº 96.706.220-0, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa responsable directo de operar el sistema de tratamiento y disposición de las aguas servidas de Antofagasta.
      Se informó por parte de la Dirección del Trabajo que la interesada cuenta con contraparte sindical, y no tiene calificado Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
      Que notificada la contraparte trabajadora por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de la contraparte dentro del plazo otorgado para ello.
      La Superintendencia de Servicios Sanitarios, ha señalado que Sacyr Agua Norte es responsable directo de operar el sistema de tratamiento y disposición de las aguas servidas de Antofagasta, lo cual ejecuta a través de un contrato de gestión con inversión suscrito con la empresa estatal titular de dicha concesión Econssa Chile S.A., estimándose que su continuidad es indispensable para mantener operativo el referido servicio público de tratamiento y disposición de esa ciudad.
    115. Que, Sagesa S.A., RUT Nº 71.186.388-6, ingresó su solicitud indicando que registra el giro de transmisión de energía eléctrica, es una empresa del rubro de segmento de transmisión, que opera principalmente en la Región del Biobío.
      Desarrolla operaciones y mantenimiento, cuenta con brigadas especialistas que se dedican a atender esta parte del servicio, el cual tiene por finalidad mantener la continuidad operacional de las instalaciones, en cumplimiento a los estándares requeridos por la norma eléctrica y por la autoridad fiscalizadora.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la inexistencia de organizaciones sindicales a su respecto.
      No existen organizaciones sindicales vinculadas y, en consecuencia, tampoco existen acuerdos ni calificaciones de servicios mínimos a su respecto.
      En consecuencia, su solicitud de calificación refiere a una empresa que carece de una organización sindical que deba cumplir con la prohibición que en este acto se impone, por lo que acceder a esta petición ignorando los elementos de hecho para admitir su calificación deviene en carente de motivo jurídico al tenor de lo dispuesto en la normativa pertinente, máxime si la calificación no se produce por el solo ministerio de la ley, puesto que así no ha sido declarado legalmente y, en cambio, se ha reservado un espacio para el ejercicio de la discrecionalidad de la administración para que pueda calificar cada dos años a las entidades empleadoras que deben presentar una solicitud que, luego de ser sometida a una consideración técnica pueda ser regida por la prohibición en comento. En este orden de ideas, no hay un cuestionamiento sobre la naturaleza del servicio de utilidad pública que presta la empresa, pues, esa función no le corresponde a la autoridad administrativa, ya que, ha sido definido por el legislador.
      Ahora bien, sin perjuicio de lo indicado, lo cierto es que la aplicación de las disposiciones que regulan este procedimiento importa una evaluación de antecedentes de hecho que permitan arribar a una determinación armónica con el ordenamiento jurídico, invocando argumentos que se basen en antecedentes de hecho actuales, coetáneos a la presentación de la solicitud. En virtud de esto, la ausencia de una organización sindical debe ser incorporada indefectiblemente como parte integrante del análisis que la administración lleva a cabo para calificar, porque tanto el artículo 362 y la reglamentación del procedimiento de calificación suponen que la prohibición de ejercicio de un derecho fundamental se impondrá respecto del Sindicato de trabajadores.
      Siendo el sindicato un elemento esencial en este acto, su inexistencia, no puede ser ignorada para en su lugar imponer una prohibición que sirva de resguardo ante un riesgo de paralización en el servicio que en los hechos no se verifica.
    116. Que, Sagesa Generación S.A., RUT Nº 77.708.654-5, ingresó su solicitud, indicando que, opera y genera energía eléctrica a través de Pequeños Medios de Generación Distribuidos, denominados PMGD, produciendo energía a mayor escala que un sistema residencial, teniendo como potencia un máximo de 9 MW, siendo este el límite para su implementación.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la inexistencia de organizaciones sindicales a su respecto.
      No existen organizaciones sindicales vinculadas y, en consecuencia, tampoco existen acuerdos ni calificaciones de servicios mínimos a su respecto.
      En consecuencia, su solicitud de calificación refiere a una empresa que carece de una organización sindical que deba cumplir con la prohibición que en este acto se impone, por lo que acceder a esta petición ignorando los elementos de hecho para admitir su calificación deviene en carente de motivo jurídico al tenor de lo dispuesto en la normativa pertinente, máxime si la calificación no se produce por el solo ministerio de la ley, puesto que así no ha sido declarado legalmente y, en cambio, se ha reservado un espacio para el ejercicio de la discrecionalidad de la administración para que pueda calificar cada dos años a las entidades empleadoras que deben presentar una solicitud que, luego de ser sometida a una consideración técnica pueda ser regida por la prohibición en comento. En este orden de ideas, no hay un cuestionamiento sobre la naturaleza del servicio de utilidad pública que presta la empresa, pues, esa función no le corresponde a la autoridad administrativa, ya que, ha sido definido por el legislador.
      Ahora bien, sin perjuicio de lo indicado, lo cierto es que la aplicación de las disposiciones que regulan este procedimiento importa una evaluación de antecedentes de hecho que permitan arribar a una determinación armónica con el ordenamiento jurídico, invocando argumentos que se basen en antecedentes de hecho actuales, coetáneos a la presentación de la solicitud. En virtud de esto, la ausencia de una organización sindical debe ser incorporada indefectiblemente como parte integrante del análisis que la administración lleva a cabo para calificar, porque tanto el artículo 362 y la reglamentación del procedimiento de calificación suponen que la prohibición de ejercicio de un derecho fundamental se impondrá respecto del Sindicato de trabajadores.
      Siendo el sindicato un elemento esencial en este acto, su inexistencia, no puede ser ignorada para en su lugar imponer una prohibición que sirva de resguardo ante un riesgo de paralización en el servicio que en los hechos no se verifica.
    117. Que, la empresa Servicios Médicos Chillán Viejo SpA, RUT Nº 76.136.181-3, ingresó solicitud de determinación en los términos dispuestos en el artículo 362 del Código del Trabajo, fundando tal solicitud atendido su calidad de prestadoras de servicio de utilidad pública y cuya paralización causaría grave daño a la salud, por ser un establecimiento o unidad asistencial, constituido por un conjunto de recursos humanos, físicos y tecnológicos, destinado a realizar procedimiento de sustitución renal a pacientes con enfermedad renal aguda o crónica terminal, a través de hemodiálisis o peritoneodiálisis, en los términos dispuestos en la letra a del artículo 2º del decreto supremo Nº 45, de 2017, del Ministerio de Salud.
      Sobre la empresa, esta cuenta con una sucursal ubicada en la Región del Ñuble, en la comuna de Chillán Viejo. Cabe destacar que la Región del Ñuble cuenta con un total de 9 centros de diálisis, una de las cuales se ubica en la comuna de Chillán Viejo, que corresponde a la de la requirente.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fue notificada su contraparte.
      Se hace presente que la Dirección del Trabajo informa respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa dicho organismo registra una organización vigente a la fecha del requerimiento. Así también, la Dirección del Trabajo informa que la empresa no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
      Así es dable concluir que la empresa al administrar uno de dos centros en dos comunas de la región, cumple un rol fundamental en la prestación del servicio de diálisis, por lo que una paralización de sus funciones constituye un grave daño a la salud de la población, afectando, así, uno de los bienes jurídicos protegidos expresamente por el artículo 362 del Código del Trabajo.
    118. Que, Sistema de Transmisión del Norte S.A., RUT Nº 76.410.374-2, ingresó su solicitud, indicando que, es una empresa del rubro de segmento de transmisión, y tiene en propiedad Líneas de Transmisión con una extensión que alcanzan los 140 kilómetros, con zonas de operaciones, en las regiones de Arica, Parinacota y Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo, las que se encuentran en actualmente en funcionamiento.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la existencia de organizaciones sindicales.
      Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa no cuenta con Servicios Mínimos calificados.
      La p aralización de las actividades de Sistema de Transmisión del Norte S.A. (STN), como empresa transmisora, impediría -entre otras cosas- el transporte de energía desde los centros de generación hacia los centros de consumo, afectando directamente a empresas distribuidoras y clientes finales, tanto residenciales como industriales, una paralización de STN tendría un impacto estructural en regiones estratégicas, debido a su presencia operativa y a la ubicación crítica de sus instalaciones. STN cuenta con infraestructura de transmisión activa en la Región de Antofagasta.
      Cabe tener presente que entre la empresa Sistema de Transmisión del Norte y el Sindicato Empresa Nº 1 Sistema de Transmisión Norte existe un contrato o convenio colectivo de trabajo vigente, suscrito el 7 de abril de 2025. Y que, no obstante aquello, en atención a qu e no existe calificación de Servicios Mínimos, no es posible prever la continuidad de la prestación del servicio en caso de ocurrir una huelga en el periodo que comprenderá esta calificación.
    119. Que, Sistema de Transmisión del Sur S.A., RUT Nº 77.312.201-6, ingresó su solicitud, indicando que, es una empresa del rubro de segmento de transmisión, que opera Subestaciones eléctricas, y tiene en propiedad Líneas de Transmisión con una extensión superior a los 1.402 kilómetros, con zonas de operaciones, en las regiones de Antofagasta, de Ñuble, de La Araucanía, del Libertador Bernardo O'Higgins, del Biobío, de Los Ríos y de Los Lagos.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la existencia de organizaciones sindicales.
      Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa no cuenta con Servicios Mínimos calificados.
      En términos concretos, una paralización de STS tendría un impacto estructural en regiones estratégicas, debido a su presencia operativa y a la ubicación crítica de sus instalaciones. STS cuenta con infraestructura de transmisión activa en las regiones de Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Metropolitana, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Biobío, La Araucanía, de Los Lagos y Los Ríos. Las instalaciones del Grupo Saesa forman parte fundamental de los Planes de Recuperación de Servicio del SEN, los cuales establecen los procedimientos para restablecer el servicio eléctrico ante fallas generalizadas o eventos de fuerza mayor. En este contexto, cualquier interrupción en la operación de las instalaciones de STS podría retrasar o imposibilitar la ejecución de dichos planes, aumentando el tiempo de recuperación del servicio eléctrico en zonas críticas del país.
      Cabe tener presente que entre la empresa Sistema de Transmisión del Sur y el Sindicato de Trabajadores STS existe un contrato o convenio colectivo de trabajo vigente, suscrito el 20 de diciembre de 2024. Y que, no obstante aquello, en atención a que no existe calificación de Servicios Mínimos, no es posible prever la continuidad de la prestación del servicio en caso de ocurrir una huelga en el periodo que comprenderá esta calificación.
    120. Que, la empresa Sociedad Centro Médico Especializado Interdial Limitada, RUT Nº 78.283.040-6, ingresó solicitud de determinación en los términos dispuestos en el artículo 362 del Código del Trabajo, fundando tal solicitud atendido su calidad de prestadoras de servicio de utilidad pública y cuya paralización causaría grave daño a la salud, por ser un establecimiento o unidad asistencial, constituido por un conjunto de recursos humanos, físicos y tecnológicos, destinado a realizar procedimiento de sustitución renal a pacientes con enfermedad renal aguda o crónica terminal, a través de hemodiálisis o peritoneo diálisis, en los términos dispuestos en la letra a del artículo 2º del decreto supremo Nº 45, de 2017, del Ministerio de Salud.
      Se hace presente que la Dirección del Trabajo informa respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas, que dicha solicitante no registra organización vigente a la fecha del requerimiento. Así también, la Dirección del Trabajo informa que la empresa no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
    121. Que, encontrándose dentro del plazo legal, Sociedad Marítima y Comercial Somarco Limitada, RUT Nº 80.925.100-4, ingresó requerimiento de calificación, fundando su solicitud en su calidad de empresa que prestaría, según su parecer, servicios esenciales que consisten en actividades que dicen relación directa con el abastecimiento de la población, prestando servicios de susbsistencia y suministros a la población de zonas geográficas alejadas del país, servicios de operación, limpieza y mantenimiento preventivo y correctivo del puerto andino y operación de terminales portuarios cuya paralización causaría grave daño a la seguridad nacional, afectando el cumplimiento del Tratado Internacional de Paz, Amistad y Comercio suscrito entre Chile y Bolivia en 1904.
      Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa dicho organismo informa que sí registra organización vigente a la fecha del requerimiento, sin embargo, no posee calificación de Servicios Mínimos vigente.
      Que notificadas las contrapartes trabajadoras por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, formulándose descargos por parte del Sindicato de Empresa Somarco Ltda.
    122. Que, encontrándose dentro del plazo legal, la empresa Sociedad Agrícola y Servicios Isla de Pascua SpA, RUT Nº 87.634.600-1, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionario de los servicios de generación de energía eléctrica y carga y descarga marítima de las naves que operan en la Isla de Pascua, además de prestar los servicios públicos concesionados de distribución de energía eléctrica y producción y distribución de agua potable y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública.
      Que, notificadas las contrapartes trabajadoras por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de ninguna contraparte dentro del plazo otorgado para ello.
      Consta acta de acuerdo de calificación de Servicios Mínimos y Conformación de Equipo de Emergencia, suscrita por las partes con fecha 15 de abril de 2020, depositada con fecha 21 de abril de 2020 ante la Dirección Regional del Trabajo de Valparaíso. Se acompaña resolución Nº 501, de fecha 4 de mayo de 2020, suscrita por el Director Regional de Valparaíso, mediante la cual se abstiene de resolver el requerimiento de calificación de Servicios Mínimos impetrado por la empresa, en virtud del acuerdo de calificación alcanzado por las partes y acompañado al procedimiento de calificación.
    123. Que, Sociedad GNL Mejillones S.A., RUT N° 76.775.710-7, ingresó su solicitud fundando tal solicitud en su calidad de concesionario de distribución de gas natural en virtud de lo dispuesto en Ley Nº 20.999, que Modifica la Ley de Servicios de Gas y otras disposiciones que indica; decreto con fuerza de ley Nº 323 de 1931, Ley de Servicios de Gas; decreto supremo Nº 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Aprueba el Reglamento de Sanciones en Materia de Electricidad y Combustibles; en el decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931; decreto supremo Nº 132, de 1979, del Ministerio de Minería, que Establece Normas Técnicas, de Calidad y de Procedimiento de Control Aplicables al Petróleo Crudo, a los Combustibles derivados de éste y a cualquier otra clase de combustibles; decreto supremo Nº 29, de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el "Reglamento de Seguridad para Almacenamiento, Transporte y Expendio de Gas Licuado"; decreto supremo Nº 226, de 1982, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que establece "Requisitos de Seguridad para Instalaciones y Locales de Almacenamiento de Combustibles" y decreto Nº 108 del Ministerio de Energía, que aprueba el Reglamento de seguridad para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo y operaciones asociadas, publicado el 12 de julio de 2014.
      La empresa señalada, conforme lo dispuesto en el DFL Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en su título II, que regula las concesiones de servicio público de distribución de gas y de redes de transporte de gas y define, en el numeral 9 del artículo 2º, al servicio público de distribución de gas como "el suministro de gas que una empresa concesionaria de distribución efectúe a clientes o consumidores ubicados en sus zonas de concesión, o bien a clientes o consumidores ubicados fuera de dichas zonas que se conecten a las instalaciones de distribución de la concesionaria mediante redes propias o de terceros".
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo, las que no observaron la presentación.
      Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la calificación de Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes, esta informa que la empresa no cuenta con ellos.
    124. Que, la empresa Sociedad Austral de Electricidad S.A., RUT N° 76.073.162-5, ingresó su solicitud, indicando que es una empresa concesionaria del servicio público de distribución de energía eléctrica. Que, área de concesión abarca 2.105 kilómetros cuadrados que comprenden 33 comunas de la Región Metropolitana. Cuenta con 2.100.000 de clientes aproximadamente, divididos entre clientes residenciales inmobiliarios e industriales.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la existencia de organizaciones sindicales a su respecto, sin que presentase observaciones al requerimiento.
      Así también, conforme lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa no cuenta con Servicios Mínimos calificados.
      En atención a que no existe calificación de Servicios Mínimos, no es posible prever la continuidad de la prestación del servicio en caso de ocurrir una huelga en el periodo que comprenderá esta calificación.
    125. Que, la empresa Sociedad de Diálisis del Maule Limitada, RUT Nº 77.655.830-3, ingresó solicitud de determinación en los términos dispuestos en el artículo 362 del Código del Trabajo, fundando tal solicitud atendido su calidad de prestadoras de servicio de utilidad pública y cuya paralización causaría grave daño a la salud, por ser un establecimiento o unidad asistencial, constituido por un conjunto de recursos humanos, físicos y tecnológicos, destinado a realizar procedimiento de sustitución renal a pacientes con enfermedad renal aguda o crónica terminal, a través de hemodiálisis o peritoneodiálisis, en los términos dispuestos en la letra a del artículo 2º del decreto supremo Nº 45, de 2017, del Ministerio de Salud.
      Se hace presente que la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, registra una organización vigente a la fecha del requerimiento. Así también, la Dirección del Trabajo informa que la empresa no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
      Sobre la empresa, esta es administradora de tres centros ubicados en la Región del Maule, en las comunas de Linares, Molina y San Javier. Se hace presente que en la región existen 18 centros, 4 en la comuna de Linares, 1 en Molina y 1 en San Javier.
      Así, es dable concluir que la empresa al administrar los únicos centros en dos comunas de la región cumple un rol fundamental en la prestación del servicio de diálisis, por lo que una paralización de sus funciones constituye un grave daño a la salud de la población, afectando, así, uno de los bienes jurídicos protegidos expresamente por el artículo 362 del Código del Trabajo.
    126. Que, la Sociedad Nacional de Oleoductos S.A. (Sonacol), RUT Nº 81.095.400-0, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa distribuidora de combustible, en virtud  de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1978 del Ministerio de Minería; decreto con fuerza de ley Nº 2 de 1986 del Ministerio de Minería; decreto con fuerza de ley Nº 323 de 1931 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; decreto supremo Nº 132 de 1979 del Ministerio de Minería; decreto supremo Nº 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Aprueba el Reglamento de Sanciones en Materia de Electricidad y Combustibles; decreto supremo Nº 132, de 1979, del Ministerio de Minería, que Establece Normas Técnicas, de Calidad y de Procedimiento de Control Aplicables al Petróleo Crudo, a los Combustibles derivados de éste y a cualquier otra clase de combustibles, decreto supremo Nº 29, de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que aprueba el "Reglamento de Seguridad para Almacenamiento, Transporte y Expendio de Gas Licuado"; decreto supremo Nº 226, de 1982, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que establece "Requisitos de Seguridad para Instalaciones y Locales de Almacenamiento de Combustibles" y decreto Nº 108 del Ministerio de Energía, que aprueba el Reglamento de seguridad para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo y operaciones asociadas, publicado el 12 de julio de 2014. Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa dicho organismo informa que sí registra organización vigente a la fecha del requerimiento. Así también, se informó que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
      Se hace presente que la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, registra una organización vigente a la fecha del requerimiento, la que presentó observaciones. Así también, la Dirección del Trabajo informa que la empresa no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
      Analizados los antecedentes que dan cuenta de una empresa dedicada al transporte de combustibles a través de una red de oleoductos (transportan productos derivados del petróleo, como gasolinas, diésel, kerosén y gas licuado), y que entrega servicios a diversas empresas productoras y distribuidoras de combustibles, se advierte que Sonacol proporciona un servicio de utilidad pública de carácter estratégico, pues es el principal prestador de transporte de combustible en el mayor aeropuerto de la capital del país, por lo que una eventual paralización de sus operaciones por una huelga pone en serio riesgo el abastecimiento en dicho recinto; que además posee instalaciones de transporte de combustible que se extienden en una de las zonas geográficas más densamente pobladas del país, como lo son la Región Metropolitana y de Valparaíso.
      Que, por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de distribución de energía eléctrica según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 244, de 1931, del entonces Ministerio del Interior, y en el DFL Nº 4/20.018 de 2007, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y del servicio público de producción y distribución de agua potable según lo establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que no cuenta con Servicios Mínimos y Equipo de Emergencia vigentes que prevean las afectaciones provocadas antes una posible paralización de faenas.
    127. Que la empresa Sociedad de Inversion es de Aviación Limitada (SIA V), RUT N° 82.040.60 0-1,
      ingresó solicitud fundándola en su calidad de empresa operaria de concesiones aeronáuticas exclusivas cuyo objeto es abastecer de combustible y otros productos a los aviones que arriban al Aeropuerto Internacional de San tiago (Arturo Merino Benítez), a través de una planta de almacenamiento y distribución. Así, SIAV proporcionaría un servicio de utilidad pública, de carácter estratégico, al ser un prestador exclusivo de almacenamiento y distribución de combustible y otros productos dirigidos a las naves aéreas que usan el mencionado recinto aeroportuario cuya eventual paralización del servicio que presta SIAV implicaría sufrir deficiencias en el abastecimiento de las naves y la imposibilidad de efectuar vuelos, siendo imposible que otras empresas presten los mismos servicios, al tratarse de un sector concesionado, es decir, de carácter monopólico conforme a la regulación legal pertinente. Se trata, entonces, de un servicio que es básico para el desarrollo de la actividad de que se trata y esa circunstancia es legítima para limitar el ejercicio del derecho a huelga de los trabajadores, en los términos del artículo 362 del Código de l Trabajo.
      Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la existencia de organizaciones sindicales en la empresa, esta informa que sus registros no contemplan sindicato vigente.
      En consecuencia, su solicitud de calificación refiere a una empresa que carece de una organización sindical que deba cumplir con la prohibición que en este acto se impone, por lo que acceder a esta petición ignorando los elementos de hecho para admitir su calificación deviene en carente de motivo jurídico al tenor de lo dispuesto en la normativa pertinente.
      Siendo el sindicato un elemento esencial en este acto, su inexistencia, no puede ser ignorada para en su lugar imponer una prohibición que sirva de resguardo ante un riesgo de paralización en el servicio que en los hechos no se verifica.
    128. Que la empresa Sociedad Transmisora Metropolitana S.A., RUT, N° 77.611.649-1, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de transmisión de energía eléctrica, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública.
      La Dirección del Trabajo informa respecto a la existencia de organizaciones sindicales en la empresa, el organismo informa que a la fecha no constan sindicatos vigentes.
      Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de transmisión de energía eléctrica según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 244, de 1931, del entonces Ministerio del Interior y DFL N° 4/20.018 de 2007, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero que no cuenta con contraparte sindical.
    129. Que, encontrándose dentro del plazo legal, Suralis S.A., RUT Nº 96.579.800-5, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa concesionaria de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1998 del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y, el decreto supremo Nº 1.199/2005 del Ministerio de Obras Públicas.
      Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa dicho organismo informa que sí registra organización vigente a la fecha del requerimiento. Así también, se informó que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
      Que notificadas las contrapartes trabajadoras por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de ninguna contraparte dentro del plazo otorgado para ello.
      De este modo, habida especial estimación de los procesos de producción de agua potable, lo que incluye captación de agua cruda y potabilización; distribución de aguas, lo que incluye operar toda la red de aguas, estanque de acumulación y regulación de presiones; recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas; todos estos procesos requieren equipos de mantenimiento y operación permanente para asegurar la continuidad del servicio en las tareas de producción de agua potable y considerando la inexistencia de calificación de servicios mínimos vigente y la esencialidad en la continuidad de la prestación de su servicio para la población, su calificación afirmativa obedecerá estrictamente a dichas circunstancias.
    130. Que, encontránd ose dentro del plazo legal, T ransbordadora Austral Broom S.A., RUT Nº 82.074.900-6,
      ingresó requerimiento de calificación fundando su solicitud en su calidad de empresa marítima de transporte de pasajeros y carga en la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, siendo, a su parecer, la única empresa que une el continente con la ciudad de Porvenir en la Isla de Tierra del Fuego, además de prestar el servicio de puente marítimo internacional entre Chile y Argentina.
      Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa dicho organismo informa que sí registra organización vigente a la fecha del requerimiento, sin embargo, no posee calificación de Servicios Mínimos vigente.
      Que notificadas las contrapartes trabajadoras por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, formulándose descargos por parte del Sindicato Nº 1 de Personal Embarcado y Tierra Tabsa.
    131. Que, encontrándose dentro del plazo legal, la empresa Transporte Marítimo Chiloé-Aysén S.A., RUT Nº 84.554.900-1, ingresó requerimiento de calificación fundando su solicitud en su calidad de empresa de transporte marítimo y de carga y en que, según su parecer, su paralización afectaría gravemente aspectos fundamentales del funcionamiento del país o de las condiciones de su población, específicamente de los habitantes de la Isla de Chiloé.
      Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa dicho organismo informa que sí registra organización, los que observaron la presentación. Sin embargo, no posee calificación de Servicios Mínimos vigente.
      Que notificadas las contrapartes trabajadoras por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, formulándose observaciones por parte del Sindicato de Trabajadores Empresa Transportes Marítimos Chiloé Aysén.
      Que, su calificación obedece a que su paralización afectaría gravemente el transporte marítimo en el área del Canal del Chacao, actividad que es de importancia para mantener el transporte de tránsito de pasajeros y carga en la zona antes mencionada y que no cuentan con Servicios Mínimos calificados y tienen contraparte sindical.
    132. Que, encontrándose dentro del plazo legal, la empresa Transportes Puelche S.A., RUT, Nº 76.056.867-8, ingresó requerimiento de calificación fundando su solicitud en su calidad de empresa de transporte marítimo, fluvial y lacustre y en que, según su parecer, su paralización afectaría gravemente aspectos fundamentales del funcionamiento del país o de las condiciones de su población, específicamente en las regiones de Biobío y Los Lagos.
      Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa dicho organismo informa que sí registra organización vigente a la fecha del requerimiento y no posee calificación de Servicios Mínimos vigente.
      Que notificadas las contrapartes trabajadoras por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, formulándose observaciones por parte de los Sindicatos Nº 1 y 2 de Trabajadores de Transportes Puelche S.A.
      Que, su calificación obedece estrictamente a que su paralización afectaría gravemente la conectividad marítima, fluvial y lacustre en las regiones de Biobío y Los Lagos, y que no cuentan con Servicios Mínimos calificados y tienen contraparte sindical.
    133. Que, encontrándose dentro del plazo legal, Transap S.A., RUT Nº 96.913.600-7, ha solicitado su calificación en su calidad de empresa de transporte de carga ferroviaria, sometida al decreto Nº  1.157, de 1931, del entonces Ministerio de Fomento, Ley General de Ferrocarriles.
      Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa cuenta con organización sindical vigente a la fecha del requerimiento, y también ese organismo señala que no tiene Servicios Mínimos calificados.
      Que notificadas las contrapartes trabajadoras por parte de la Dirección del Trabajo y publicado el listado de las empresas que solicitaron su calificación en las páginas web de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de ninguna contraparte dentro del plazo otorgado para ello.
      Que, de los antecedentes tenidos a la vista, no se puede constatar que la empresa solicitante preste servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional.
    134. Que, Transelec S.A., RUT Nº 76.555.400-4, ingresó su solicitud, indicando que, es una compañía de transmisión o transporte de energía eléctrica del país, propietaria y operadora de aproximadamente 10.000 kilómetros de líneas eléctricas de alta tensión y 65 subestaciones eléctricas de 500 y 220 kV, instalaciones que constituyen el 58% del Sistema Eléctrico Nacional y mediante las cuales se transmite o transporta la energía que ilumina al 98% de la población que habita entre Arica y Chiloé.
      Es un sistema que, en cuanto a longitud, se extiende por 3.100 km desde la ciudad de Arica por el norte, hasta la Isla de Chiloé, en el sur y tiene una capacidad instalada aproximada de 28.009 MW y una demanda de aproximadamente 10.000 MW mensuales.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la existencia de organizaciones sindicales: Sindicato de Empresa Nacional de Trabajadores de HQI Transelec Chile S.A. y Filiales (Sinatran) y Sindicato de Trabajadores Transelec S.A. (Sitrat).
      Que, el Sindicato de Empresa Nacional de Trabajadores de HQI Transelec Chile S.A. presentó sus observaciones, indicando principalmente su oposición al estimar que la restricción al ejercicio del derecho a huelga resulta una medida desproporcionada y estricta, además de innecesaria, debiendo considerarse la aplicación de la calificación de servicios mínimos, como una restricción menos lesiva con el derecho.
      Considerando lo anterior, y según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa no cuenta con Servicios Mínimos calificados.
      En atención a que no existe calificación de Servicios Mínimos, no es posible prever la continuidad de la prestación del servicio en caso de ocurrir una huelga en el periodo que comprenderá esta calificación.
    135. Que la empresa Transelec Concesiones S.A., RUT N° 76.524.463-3, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de transmisión de energía eléctrica, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo, las que no observaron la presentación.
      La Dirección del Trabajo informa, respecto a la existencia de organizaciones sindicales en la empresa, se informa que sí existen sindicatos registrados, así también, respecto a la calificación de Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes, esta informa que no se registra calificación.
      Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de transmisión de energía eléctrica según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 244, de 1931, del entonces Ministerio del Interior y DFL N° 4/20.018 de 2007, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que cuenta con contraparte sindical pero no con servicios mínimos y equipos de emergencia.
    136. Que, Transmisora de Energía Nacimiento, RUT Nº 76.623.004-0, ingresó su solicitud, indicando que, es propietaria de paños y subestaciones, paño 52J10 Charrúa, Paño B2 Enlace, Tap Off María Dolores, Celulosa Laja Expansión y Tap Nacimiento, subestaciones que interconectan el Sistema Eléctrico Nacional y Zonal.
      Las subestaciones indicadas transportan la energía suministrada por las compañías generadoras de energía y la transportan hacia las empresas de distribución eléctrica mediante 199,7 kilómetros de líneas de transmisión, compuesta por una línea de circuito simple en 66 kV que conecta la planta Bucalemu, subestaciones de poder pertenecientes al Sistema de Transmisión zonal; dos líneas de circuito simple en 110 kV que conectan las subestaciones de Planta Puente Alto de CMPC, subestaciones de poder pertenecientes al Sistema de Transmisión Zonal y seis tramos de línea de circuito simple en 220 kV, que conectan Plantas de Celulosa CMPC, Inforsa y SF Energía, que son parte del Sistema de Transmisión Nacional.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la inexistencia de organizaciones sindicales a su respecto.
      La empresa declaró que a la fecha de su solicitud, no existen organizaciones sindicales vinculadas  y, en consecuencia, tampoco existen acuerdos ni calificaciones de servicios mínimos a su respecto.
      En consecuencia, su solicitud de calificación refiere a una empresa que carece de una organización sindical que deba cumplir con la prohibición que en este acto se impone, por lo que acceder a esta petición ignorando los elementos de hecho para admitir su calificación deviene en carente de motivo jurídico al tenor de lo dispuesto en la normativa pertinente.
      Siendo el sindicato un elemento esencial en este acto, su inexistencia, no puede ser ignorada para en su lugar imponer una prohibición que sirva de resguardo ante un riesgo de paralización en el servicio que en los hechos no se verifica.
    137. Que, Transmisora del Pacífico S.A., RUT Nº 76.920.929-8, ingresó su solicitud, indicando que, es propietaria de la Subestación Nueva Ancud 220 kV y se encuentra desarrollando el proyecto denominado "Línea Nueva Puerto Montt - Nueva Ancud 2x500 kV 2x1500 MVA, Nuevo Cruce Aéreo 2x500 kV 2x1500 MVA, Ambos Energizados en 220 kV".
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la inexistencia de organizaciones sindicales a su respecto.
      Todas las instalaciones indicadas anteriormente forman parte del Sistema Eléctrico Nacional (SEN) y constituyen, por expreso mandato de la autoridad eléctrica, elementos clave para implementar, descongestionar, modernizar y mejorar la calidad del referido sistema. Al respecto, importante es destacar que tanto la SE Nueva Ancud como el proyecto que se encuentra en desarrollo son fundamentales para disminuir los costos de operación en la zona sur del SEN, ya que permiten la transmisión de energía de nuevas fuentes de energía renovable de dicha zona y asimismo fortalecen el suministro y la seguridad eléctrica de la Isla de Chiloé.
      En consecuencia, su solicitud de calificación refiere a una empresa que carece de una organización sindical que deba cumplir con la prohibición que en este acto se impone, por lo que acceder a esta petición ignorando los elementos de hecho para admitir su calificación deviene en carente de motivo jurídico al tenor de lo dispuesto en la normativa pertinente.
      Siendo el sindicato un elemento esencial en este acto, su inexistencia, no puede ser ignorada para en su lugar imponer una prohibición que sirva de resguardo ante un riesgo de paralización en el servicio que en los hechos no se verifica.
    138. Que, Transmisora Eléctrica del Norte S.A., RUT Nº 76.787.690-4, ingresó su solicitud, indicando que, opera y mantiene, conforme a la normativa vigente, las instalaciones del denominado "Sistema de Transmisión 500 kV Mejillones - Cardones", infraestructura de transmisión de aproximadamente 600 kilómetros, que interconecta desde la comuna de Mejillones, el antiguo Sistema Interconectado del Norte Grande ("SING") con el antiguo Sistema Interconectado Central ("SIC"), hoy llamado Sistema Eléctrico Nacional ("SEN"), a la altura del sector de Cardones, comuna de Copiapó.
      La empresa tiene sus instalaciones en las regiones de Antofagasta y Atacama, que considera tres subestaciones y una instalación adicional en la subestación perteneciente a un tercero (S/E Nueva Cardones) con 600 km de línea de transmisión en doble circuito, 13 de ellos en 220 kV y el resto en 500 kV y una capacidad de transmisión en el sistema de 3000 MW, donde el impacto territorial del mantenimiento está en las regiones antes mencionadas. Sin embargo, la ocurrencia de fallas en el sistema de TEN podría afectar a clientes conectados al SEN en general. Sobre el porcentaje de participación en el mercado de Transmisión Nacional éste asciende a un 17%.
      Posterior a la total recepción de las solicitudes presentadas por las empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo en el portal electrónico MIDT hasta el 31 de mayo, con fecha 5 de junio fueron notificadas las contrapartes sindicales registradas por la Dirección del Trabajo, verificándose con ello la inexistencia de organizaciones sindicales a su respecto.
      La empresa declaró que a la fecha de su solicitud, no existen organizaciones sindicales vinculadas a y, en consecuencia, tampoco existen acuerdos ni calificaciones de servicios mínimos a su respecto.
      En consecuencia, su solicitud de calificación refiere a una empresa que carece de una organización sindical que deba cumplir con la prohibición que en este acto se impone, por lo que acceder a esta petición ignorando los elementos de hecho para admitir su calificación deviene en carente de motivo jurídico al tenor de lo dispuesto en la normativa pertinente.
      Siendo el sindicato un elemento esencial en este acto, su inexistencia, no puede ser ignorada para en su lugar imponer una prohibición que sirva de resguardo ante un riesgo de paralización en el servicio que en los hechos no se verifica.
    139. Que, lo razonado en los considerandos anteriores fundamenta la resolución que se tomará en este acto, al acoger la solicitud de aquellas empresas o faenas que brindan servicios clasificados como de utilidad pública, y que no pueden interrumpir la prestación de sus servicios sin ocasionar un grave daño a la salud, la seguridad o el abastecimiento y la economía del país, debiendo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 362 del Código del Trabajo, restringir temporalmente el derecho colectivo a huelga de su respectivo sindicato, en el marco del proceso de negociación colectiva.
   
    Resuelvo:

   
    Primero: Determínase, en atención a lo indicado en los considerandos anteriores, que las empresas o corporaciones en las que no se podrá ejercer temporalmente el derecho a huelga, de conformidad al artículo 362 del Código del Trabajo, son las siguientes :
   
    .  Aguas Patagonia de Aysén S.A.
    .  Aguas Andinas S.A.
    .  Aguas Araucanía S.A.
    .  Aguas Cordillera S.A.
    .  Aguas de Antofagasta S.A.
    .  Aguas Décima S.A.
    .  Aguas del Altiplano S.A.
    .  Aguas del Valle S.A.
    .  Aguas Magallanes S.A.
    .  Aguas San Pedro S.A.
    .  Banco Central de Chile
    .  Celeo Redes Chile Limitada
    .  Central Yungay S.A.
    .  Centro de Diálisis Villarrica Ltda.
    .  Centro de Salud Antares SpA.
    .  Centro Médico de Diálisis Diaseal S.A.
    .  Centro Renal SpA.
    .  CGE Transmisión S.A.
    .  Chilquinta Distribución S.A.
    .  Chilquinta Transmisión S.A.
    .  Compañía Eléctrica del Litoral S.A.
    .  Compañía Eléctrica Osorno S.A.
    .  Compañía General de Electricidad S.A.
    .  Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Ltda.
    .  Cooperativa Eléctrica Charrúa Ltda.
    .  Cooperativa Rural Eléctrica Río Bueno Ltda.
    .  Cooperativa de Abastecimiento de Energía Eléctrica Curicó Limitada.
    .  Cooperativa Regional Eléctrica Llanquihue Ltda.
    .  Cooperativa de Servicios de Abastecimiento y Distribución de Agua Potable Alcantarillado y
    Saneamiento Ambiental Yungay, Yungay, Gultro, Los Lirios Limitada.
    .  Cooperativa Eléctrica Los Ángeles Ltda.
    .  Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional
    .  Cuerpo de Bomberos de Concepción
    .  Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa
    .  Diálisis Colina S.A.
    .  Diálisis Norte S.A.
    .  Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro S.A.
    .  Empresa Eléctrica de Aisén S.A.
    .  Empresa Eléctrica de La Frontera S.A.
    .  Empresa Eléctrica de Magallanes S.A.
    .  Empresa Eléctrica Puente Alto S.A.
    .  Empresas Gasco S.A.
    .  Enel Colina S.A.
    .  Enel Distribución Chile S.A.
    .  Essbio S.A.
    .  Esval S.A.
    .  Gas Sur S.A.
    .  Gasmar SpA.
    .  GNL Quintero S.A.
    .  Luzlinares S.A.
    .  Luzparral S.A.
    .  Metrogas S.A.
    .  Nueva Atacama S.A.
    .  Nuevosur S.A.
    .  Sacyr Agua Chacabuco S.A.
    .  Sacyr Agua Lampa S.A.
    .  Sacyr Agua Norte S.A.
    .  Sacyr Agua Santiago S.A.
    .  Sacyr Agua Utilities S.A.
    .  Servicios Médicos Horizonte S.A.
    .  Servicios Médicos Chillán Viejo SpA.
    .  Sistema de Transmisión del Norte S.A.
    .  Sistema de Transmisión del Sur S.A.
    .  Sociedad Diálisis del Maule Limitada
    .  Sociedad Marítima y Comercial Somarco Ltda.
    .  Sociedad Nacional de Oleoductos S.A.
    .  Sociedad Austral de Eléctricidad S.A.
    .  Sociedad GNL Mejillones S.A.
    .  Suralis S.A.
    .  Transbordadora Austral Broom S.A.
    .  Transelec Concesiones S.A.
    .  Transelec S.A.
    .  Transporte Marítimo Chiloé Aysén S.A.
    .  Transportes Puelche S.A.   
   
    Segundo: Determínase parcialmente, en atención a lo indicado en el considerando ocho de la presente resolución y la información del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y la Comisión Nacional de Energía, que en las siguientes faenas no se podrá ejercer el derecho a huelga:
   
    .  En empresa Colbún S.A.:
    - Área Cerro Navia: Central Nehuenco 1, 2 y 3
    - Área Alto Jahuel: Central Colbún
    - Área Araucanía: Central Canutillar
    .  En Enel Green Power Chile S.A.:
    - Línea de transmisión vinculada a la Central Pilmaiquén y
    - Las instalaciones de los transformadores Pilmaiquén 66-13,8 KV.
    .  En Engie Energía Chile S.A.:
    - Área Arica: Centrales Chapiquiña y Diésel Arica
    - Área Centro: Central Termoeléctrica Tocopilla; Central Térmica Mejillones
    .  En Enel Generación Chile S.A.:
    - Área Tarapacá: Central TG Tarapacá
    - Área O'Higgins: Central Atacama
    - Área Diego de Almagro: Central Taltal y Central Diego de Almagro
    - Área Pan de Azúcar: Central Los Molles
    - Área Cerro Navia: Central Rapel y Central Quintero
    - Área Alto Jahuel: Central Pehuenche
    - Área Itahue: Central Cipreses
    - Área Biobío: Centrales El Toro, Antuco, Pangue, Palmucho y Ralco
   
    Tercero: Recházanse las solicitudes de las empresas o corporaciones que a continuación se señalan, en razón de los fundamentos expuestos en los respectivos considerandos de la presente resolución:
   
    .  Administradora de Fondos de Pensiones Uno Sociedad Anónima
    .  Aguas Manquehue S.A.
    .  Aguas Santiago Poniente Sociedad Anónima
    .  Arama Natural Products Distribuidora Limitada
    .  Asociación de Municipios para la Seguridad Comunitaria
    .  Asociación de Municipalidades para la Seguridad Ciudadana en la Zona Oriente
    .  BCC S.A.
    .  Centro de Diálisis Diamar SpA.
    .  Compañía Distribuidora de Energía Eléctrica Codiner S.A.
    .  Comunidad de Servicios de Remodelación San Borja
    .  Cooperativa Eléctrica Paillaco Ltda.
    .  Corporación Educacional Monte Aconcagua
    .  Di Battista Limitada
    .  Electrogas S.A.
    .  Eletrans III S.A.
    .  Empresa de Servicios Sanitarios Aguas de Colina S.A.
    .  Empresa Constructora e Inmobiliaria Cota Mil Limitada
    .  Empresa de Servicios Sanitarios Lo Prado S.A.
    .  Empresa de Transmisión Eléctrica Transemel S.A.
    .  Energía de Casablanca S.A.
    .  Explotaciones Sanitarias S.A.
    .  Inmobiliaria y Constructora Nueva Pacífico Sur S.A.
    .  Innergy Transportes S.A.
    .  Interchile S.A.
    .  Interexport Telecomunicaciones y Servicios S.A.
    .  Intergas S.A.
    .  Naviera Austral S.A.
    .  Navimag Carga S.A.
    .  Patagonia Sostenible de Aysén SpA.
    .  Procesadora de Residuos Industriales Limitada
    .  Sagesa Generación S.A.
    .  Sagesa S.A.
    .  Sociedad Centro Médico Especializado Interdial Limitada
    .  Sociedad Agrícola y Servicios Isla de Pascua SpA
    .  Sociedad de Inversiones de Aviación Ltda.
    .  Sociedad Transmisora Metropolitana S.A.
    .  Transap S.A.
    .  Transmisora de Energía Nacimiento S.A.
    .  Transmisora del Pacífico S.A.
    .  Transmisora Eléctrica del Norte S.A.
    Cuarto: En contra de la presente resolución procederá reclamo ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 15 días corridos contados desde su publicación en el Diario Oficial, conforme a lo dispuesto en el artículo 402 del Código del Trabajo.
    Anótese, regístrese y publíquese en el Diario Oficial.- Giorgio Boccardo Bosoni, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Defensa Nacional.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Pablo Chacón Cancino, Subsecretario del Trabajo.