APRUEBA REGLAMENTO DE LOS BENEFICIOS DEL SEGURO SOCIAL PREVISIONAL DE LA LEY N° 21.735 QUE INDICA
Núm. 27.- Santiago, 30 de mayo de 2025.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6, del decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 21.735 que crea un nuevo Sistema Mixto de Pensiones y un Seguro Social en el pilar contributivo, mejora la Pensión Garantizada Universal y establece beneficios y modificaciones regulatorias que indica; en el decreto supremo N° 71, de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra Ministros y Ministras de Estado que indica; decreto supremo N° 130, de 2025, del Ministerio del Interior, que nombra Ministro del Trabajo y Previsión Social; en la resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y,
Considerando:
1° Que, la ley N° 21.735 estableció un nuevo sistema mixto de pensiones creando el Seguro Social Previsional con la finalidad de financiar prestaciones con elementos de carácter contributivo y complementos por brechas de género, que será financiado con la cotización de cargo de los empleadores que será enterada en el Fondo Autónomo de Protección Previsional.
2° Que, las prestaciones del Seguro Social serán las pensiones derivadas del beneficio por años cotizados; la cotización con rentabilidad protegida; la compensación por diferencias de expectativa de vida y los beneficios derivados del seguro de invalidez y sobrevivencia del artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuando corresponda.
3° Que, conforme al artículo 66 de la ley N° 21.735, uno o más reglamentos dictados por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y suscritos también por el Ministro de Hacienda, determinarán los procedimientos que se aplicarán para el cálculo, determinación y pago de las prestaciones del Seguro Social Previsional, como toda otra norma necesaria para su concesión.
4° Que, por el presente reglamento se viene a regular las prestaciones del Seguro Social Previsional referente a Beneficio por años cotizados y Compensación por diferencias de expectativa de vida.
Decreto:
Apruébase reglamento de los beneficios del Seguro Social Previsional de la ley N° 21.735 -en adelante la ley- que indica, cuyo texto es el siguiente:
"TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 °.- El presente reglamento regula los procedimientos que se aplicarán a la concesión, cálculo, determinación y pago de las siguientes prestaciones del Seguro Social Previsional, en los términos dispuestos en la ley:
a) Beneficio por años cotizados y
b) Compensación por diferencias de expectativa de vida.
Las prestaciones a que se refiere el inciso anterior se expresarán en una pensión, cuyo monto será constante y equivalente en unidades de fomento o en la unidad que la reemplace.
La pensión antes referida constituirá renta en los términos previstos en el N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y será imponible para efectos de cotizaciones de salud.
Las prestaciones del Seguro Social Previsional a las que se tenga derecho se pagarán en la misma oportunidad que los beneficios del componente de capitalización individual del decreto ley N° 3.500, de 1980. Las entidades pagadoras deberán informar mensualmente, mediante liquidación consolidada de pensión, a las personas beneficiarias del origen de los fondos recibidos identificando aquellas prestaciones del Seguro Social de la pensión que le corresponda acorde con el decreto ley antes citado, conforme con las normas de carácter general que imparta la Superintendencia de Pensiones.
Artículo 2 °.- El Instituto de Previsión Social, en adelante el Instituto, para efectos del cálculo, otorgamiento y pago de las prestaciones que trata este reglamento, verificará los antecedentes recibidos o en su caso, de oficio, en una plataforma electrónica dispuesta para tales efectos por dicho Servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto podrá requerir toda otra información en poder de entidades públicas o privadas o personas de que se trate, que resulte necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio por años cotizados y la compensación por diferencias de expectativa de vida, en los términos establecidos en la ley.
Las entidades públicas o privadas del ámbito previsional o que paguen pensiones de cualquier tipo, o que administren aportes previsionales de cualquier tipo, proporcionarán al Instituto toda la información necesaria para la concesión y pago del beneficio por años cotizados y compensación por diferencias de expectativa de vida, en la forma y plazos que se establezcan mediante una norma de carácter general que dicte al efecto la Superintendencia de Pensiones.
La información a que se refiere el inciso precedente formará parte del Sistema de Información de Datos Previsionales.
Artículo 3°.- Las actuaciones a que dé lugar la tramitación de las prestaciones que regula el presente reglamento y la identificación de los participantes que intervengan en ellas, deberán constar en un expediente o registro electrónico a cargo del Instituto, el que contará con un sistema que custodie el respaldo administrativo de los beneficios concedidos y/o rechazados.
Para lo anterior, el Instituto deberá registrar en la plataforma a que se refiere el artículo anterior, la concesión, las modificaciones, la interrupción, la reanudación y/o extinción de las señaladas prestaciones para cuyo mantenimiento podrá requerir la información necesaria, en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
Junto con lo anterior, y sin perjuicio de lo señalado en inciso final del artículo 1° del presente reglamento, el Instituto dispondrá a los beneficiarios(as), de manera permanente y a través de mecanismos electrónicos, la información de las prestaciones otorgadas por el Seguro Social, separadamente de la pensión del decreto ley N° 3.500, de 1980, que perciba el beneficiario o beneficiaria, conforme con las normas de carácter general que dicte al efecto la Superintendencia de Pensiones.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA CONCESIÓN Y CÁLCULO DEL BENEFICIO POR AÑOS COTIZADOS Y LA COMPENSACIÓN POR DIFERENCIAS DE EXPECTATIVA DE VIDA
Párrafo 1°
De la concesión del beneficio por años cotizados y compensación por diferencias de expectativa de vida
Artículo 4°.- Al presentar los(as) afiliados(as) su solicitud de pensión por vejez o invalidez conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y su normativa complementaria, ante la entidad respectiva se entenderá, para todos los efectos del presente reglamento, que también han solicitado el beneficio por años cotizados y la compensación por diferencias de expectativa de vida, según corresponda.
Artículo 5°.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida deberán considerar, para el cálculo de las prestaciones y demás materias del ámbito de competencia de la Superintendencia de Pensiones, que trata este reglamento, las disposiciones que esta última establezca para ello en una norma de carácter general.
La información que proporcionen las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida al Instituto se realizará a través de la plataforma electrónica a que se refiere el artículo 2° de este reglamento, la que permitirá la interoperabilidad, la seguridad, integridad, confidencialidad y trazabilidad de la información.
La información personal que conste en la plataforma electrónica a que se refiere el inciso precedente será considerada como dato de carácter sensible, en la medida que tenga dicha condición según lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
Artículo 6°.- El Instituto en el plazo máximo que establecerá la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general, validará en la plataforma electrónica a que se refiere el artículo 2° del presente reglamento, el cumplimiento de los requisitos legales de la persona pensionada para acceder al beneficio por años cotizados y a la compensación por diferencias de expectativa de vida.
Si, verificada la información en la plataforma antes mencionada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° anterior, el Instituto constata el cumplimiento de los requisitos para acceder a todas o algunas de las prestaciones del Seguro Social establecidas en el presente reglamento, emitirá la resolución que concede el respectivo beneficio. En caso de que, mediante el mismo proceso de validación, el Instituto determine que no cumple dichos requisitos, procederá a rechazar la concesión del beneficio mediante resolución fundada, la que se notificará a los afiliados(as) y a las Administradoras de Fondos de Pensiones y/o las Compañías de Seguros de Vida, según corresponda, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 46 y 47 de la ley N° 19.880 y serán registrados con todos sus antecedentes en la plataforma electrónica a que se refiere el artículo 2° de este reglamento.
Cuando se otorgue una prestación, la resolución correspondiente deberá indicar el(la) beneficiario(a), el o los beneficios otorgados, fecha de pago y su monto.
El monto de la prestación por años cotizados será calculado por el Instituto de Previsión Social, con la información sobre la anualidad determinada en conformidad con el inciso décimo segundo del artículo 7° de la ley, que deberán proporcionar las Administradoras de Fondos de Pensiones, mediante procesos de transferencia electrónica cuya periodicidad y demás condiciones determinará la Superintendencia de Pensiones, mediante una norma de carácter general.
Conforme con las normas de carácter general que imparta al efecto la Superintendencia de Pensiones, cuando la plataforma electrónica a que se refiere el artículo 2° de este reglamento, no contenga los antecedentes necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos aplicables al beneficio por años cotizados y a la compensación por diferencias de expectativa de vida, o se presentaren discrepancias con el pensionado respecto de la información contenida en dicho sistema, el Instituto de Previsión Social solicitará a los organismos competentes, por medios electrónicos, que le remitan antecedentes que aclaren o actualicen la información.
Párrafo 2°
De los requisitos para acceder a las prestaciones del beneficio por años cotizados y de la compensación por diferencias de expectativa de vida
Artículo 7°.- En conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la ley, los requisitos para acceder al beneficio por años cotizados son los siguientes:
a) Estar pensionado por vejez o invalidez conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980;
b) Haber enterado sus empleadores, a lo menos, 120 meses en el caso de las mujeres, o 240 meses en el caso de los hombres, de cotizaciones continuas o discontinuas en el Fondo Autónomo de Protección Previsional. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 7° de la ley respecto al cómputo de las cotizaciones en la cuenta de capitalización individual obligatoria y de los períodos correspondientes a los bonos de reconocimiento, y sin perjuicio, además, de lo dispuesto en los incisos séptimo y octavo del señalado artículo 7° sobre la gradualidad en el aumento del número de cotizaciones mínimas y máximas, respectivamente, para acceder al beneficio.
Se entenderá por cotizaciones enteradas, aquellas que hayan sido declaradas antes del cumplimiento de los 65 años o de la fecha de pensión, lo que ocurra primero, y que se encuentren pagadas. El beneficio o su recálculo se devengará a contar de la fecha en que el pensionado cumplió los requisitos de acceso al beneficio.
También para el cómputo de los meses de cotizaciones a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán aquellas cotizaciones enteradas en el Seguro Social por la persona trabajadora independiente de conformidad al Título III de la ley;
c) No ser titular de derecho a pensión de retiro en los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, aun cuando además posean cotizaciones en cualquier otro régimen previsional, incluyendo al decreto ley N° 3.500, de 1980.
d) Contar con 65 o más años de edad, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 14 de la ley respecto de los pensionados que registren cotizaciones del artículo 17 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Artículo 8°.- Los requisitos para acceder a la compensación por diferencias de expectativa de vida son los siguientes:
a) Ser mujer.
b) Contar con cotizaciones del Seguro Social enteradas, de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el artículo quinto transitorio de la ley.
c) Encontrarse pensionada por vejez o invalidez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, y no estar cubierta por el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia del citado decreto ley.
d) Estar incorporada en el Seguro Social y contar con, a lo menos, una cotización en el Fondo Autónomo de Protección Previsional con anterioridad al cumplimiento de los 50 años de edad, sin perjuicio de lo señalado en el artículo quinto transitorio de la ley.
e) Tener 65 o más años de edad, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 14 de la ley respecto de las pensionadas que registren cotizaciones del artículo 17 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Párrafo 3°
Del cálculo y determinación del beneficio por años cotizados y la compensación por diferencias de expectativa de vida
§ Beneficio por años cotizados
Artículo 9°.- El beneficio por años cotizados de los pensionados por vejez o invalidez del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuyos empleadores hubiesen enterado a lo menos 120 meses, en caso de las mujeres, o 240 meses, en el caso de los hombres, de cotizaciones continuas o discontinuas en el Fondo Autónomo de Protección Previsional, será de hasta un monto mensual equivalente a 0,1 unidades de fomento por cada 12 meses de cotizaciones, continuas o discontinuas, y por un máximo de 300 meses de cotizaciones enteradas en el Fondo Autónomo de Protección Previsional. El monto del beneficio mensual antes señalado corresponde a una jornada completa, y deberá calcularse proporcionalmente conforme al tiempo efectivamente trabajado, de acuerdo con lo que determine la Superintendencia de Pensiones a través de una norma de carácter general.
En el caso de que los pensionados señalados en el inciso anterior cuenten, además, con cotizaciones en su cuenta de capitalización individual obligatoria en el sistema regulado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, enteradas por remuneraciones devengadas con anterioridad al 1° de agosto de 2025 y que registren menos del máximo de 300 meses de cotizaciones enteradas en el Fondo Autónomo de Protección Previsional, para efectos del inciso anterior, también se computarán las cotizaciones del referido decreto ley hasta completar dicho máximo.
También tendrán derecho a la prestación del inciso primero de este artículo, quienes se hayan pensionado por vejez o invalidez con anterioridad al 1° de agosto de 2025, de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que tengan 65 años o más de edad; siempre que hubiesen enterado a lo menos 120 meses, en el caso de las mujeres, o 240 meses, en el caso de los hombres, de cotizaciones continuas o discontinuas, enteradas con anterioridad a la fecha antes señalada en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias hasta por el máximo de 300 meses. Asimismo, respecto de quienes se encuentren afiliados al decreto ley N° 3.500, de 1980, y tengan 65 o más años de edad y no se encuentren pensionados conforme a dicha normativa, tendrán derecho al beneficio por años cotizados, siempre que se pensionen conforme a dicho decreto ley, computándose las cotizaciones continuas o discontinuas enteradas por remuneraciones devengadas con anterioridad al 1° de agosto de 2025.
También para la determinación del número de meses a que se refieren los incisos anteriores, se computarán aquellos periodos correspondientes a los bonos de reconocimiento del artículo tercero a duodécimo transitorios del decreto ley N° 3.500, de 1980, o de conformidad a la ley N° 18.458 respecto de cotizaciones por remuneraciones devengadas antes del 1 de agosto de 2025.
Con todo, no se incluirán en los casos señalados en los incisos anteriores, los periodos cotizados que hubiesen sido considerados para la obtención de una pensión en otro régimen previsional y hubiesen dado derecho a bono de reconocimiento.
Si para un mismo periodo, una persona cuenta con cotizaciones, en su cuenta individual regulada por el decreto ley N° 3.500, de 1980, y con cotizaciones correspondientes a otros sistemas de pensiones consideradas en un bono de reconocimiento, éstas se contabilizarán como un único periodo cotizado.
Respecto de las cotizaciones a imputar en virtud del decreto ley N° 3.500, de 1980, de conformidad a los incisos segundo y tercero de este artículo, o en virtud de bonos de reconocimiento, no se aplicará la regla de proporcionalidad de jornada señalada en el inciso primero.
Para efectos del cálculo del beneficio, la fracción de meses cotizados menor a un año dará derecho al cálculo proporcional de ella. Si el pensionado o pensionada posee más de 300 meses de cotizaciones del Seguro Social Previsional en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del decreto ley N° 3.500, de 1980, o en virtud del inciso cuarto de este artículo, continuas o discontinuas, según corresponda, se considerarán las últimas 300 cotizaciones.
A partir del 1° de enero de 2028, las mujeres que se pensionen con posterioridad a dicha fecha, para acceder al beneficio por años cotizados, el requisito de 120 meses de cotizaciones continuas o discontinuas establecido en este artículo se aumentará gradualmente en 12 meses por cada 24 meses transcurridos, hasta completar 180 meses.
A partir del 1° de febrero de 2046, quienes se pensionen con posterioridad a dicha fecha para acceder al beneficio por años cotizados, el número máximo de meses de cotizaciones computables que se considerará para efectos del beneficio por años cotizados, en el caso de los hombres disminuirá en 6 meses por cada 12 meses transcurridos desde la fecha antes señalada. En el caso de las mujeres, el número máximo de meses de cotizaciones computables disminuirá en 12 meses por cada 12 meses transcurridos desde la misma fecha indicada anteriormente. A partir del 1° de febrero de 2056, no ingresarán nuevos titulares del beneficio por años cotizados.
El valor del beneficio por años cotizados se calculará restando al monto determinado en los incisos primero, segundo, cuarto, sexto, séptimo y octavo del artículo 7 de la ley N° 21.735, según corresponda, una anualidad determinada conforme al inciso décimo segundo de dicho artículo. En caso de que la mencionada anualidad sea igual o superior al máximo del beneficio correspondiente, el valor del beneficio será cero.
La anualidad a que se refiere el inciso anterior de este artículo se calculará como una renta vitalicia inmediata, sin condiciones especiales de cobertura, con los recursos que correspondieren de las cotizaciones a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 1 de la ley N° 21.735 a la fecha de la edad legal para pensionarse por vejez, independientemente de haber solicitado la pensión o no, y la tasa de interés promedio implícita de las rentas vitalicias de vejez otorgadas conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a la fecha antes señalada.
Para lo anterior se considerará el grupo familiar a la fecha en que el beneficiario cumpla la edad legal para pensionarse por vejez. También se incluirán en el cálculo antes referido, los aportes que correspondan del literal a) del numeral 1 del artículo 1 de la ley N° 21.735, que se efectúen con cargo al Fondo de Cesantía Solidario. Al resultado de lo anterior, se sumará el valor actualizado que da lugar la cotización con rentabilidad protegida del artículo 8 de la ley. En el caso de los pensionados por invalidez, la anualidad señalada en el inciso anterior será la establecida en el inciso segundo del artículo 23 de la ley N° 20.255, a la que se sumará el valor actualizado de la cotización con rentabilidad protegida del artículo 8 de la ley.
Para efectos de este artículo, se entenderá por grupo familiar aquel señalado en el artículo 5 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Artículo 10.- Para el cómputo de los meses de cotizaciones a que se refiere el artículo anterior también se considerarán aquellas cotizaciones enteradas en el Seguro Social por la persona trabajadora independiente de conformidad al Título III de la ley.
§ Compensación por diferencias de expectativa de vida
Artículo 11.- La compensación por diferencias de expectativa de vida, consiste en un monto mensual a que tienen derecho las mujeres con cotizaciones enteradas del numeral 2 del artículo 1 de la ley, a partir de los 65 años; siempre que reciban una pensión de vejez o invalidez derivada de sus cotizaciones obligatorias de cargo de la persona trabajadora y del empleador para la capitalización individual otorgada conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980. Lo anterior, no resultará aplicable para aquellas que estén cubiertas por el seguro de invalidez y sobrevivencia del citado decreto ley.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones y Compañías de Seguros de Vida, según corresponda, deberán calcular la compensación por diferencias de expectativa de vida, de acuerdo con una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones y remitir la información al Instituto de Previsión Social. Además, dicha norma deberá regular el pago que debe realizar el precitado Instituto, la transferencia de información y los procesos que cada una de dichas entidades deberán efectuar.
El monto de la compensación por diferencias de expectativa de vida será el resultado de multiplicar la anualidad respectiva de vejez o invalidez de la mujer, según corresponda, por el factor de corrección.
Para tal efecto, la anualidad señalada en el inciso precedente se calculará como una renta vitalicia inmediata, sin condiciones especiales de cobertura, se utilizará el grupo familiar a la edad en que se pensione la mujer, el saldo proveniente de su cuenta individual de cotización obligatoria del decreto ley N° 3.500, de 1980 y la tasa de interés promedio implícita de las rentas vitalicias de vejez, otorgadas conforme a dicho decreto ley, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que la mujer se haya pensionado por vejez. Para efectos de este artículo, se entenderá por grupo familiar aquel señalado en el artículo 5° del decreto ley N° 3.500, de 1980. En los saldos de las cuentas de capitalización antes señaladas, se incluirán los aportes que a dichas cuentas se efectúen con cargo al Fondo de Cesantía Solidario. Para estos efectos, la anualidad tendrá un límite máximo de 18 unidades de fomento.
En el cálculo a que se refiere el inciso precedente no se incluirán los traspasos del saldo de la cuenta individual por cesantía a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 19.728, los traspasos de la cuenta de ahorro voluntario, las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, el ahorro previsional voluntario colectivo, ni los depósitos convenidos a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980.
El factor de corrección señalado en el inciso 3° es el resultado de la división entre el capital necesario unitario para financiar todas las pensiones de referencia derivadas de la cuenta de capitalización individual del decreto ley N° 3.500, de 1980, de las cotizaciones obligatorias de la trabajadora y su empleador, que genere la afiliada para ella y sus beneficiarios de pensión de sobrevivencia establecidos en el artículo 5° del referido decreto ley, y el capital necesario unitario que se calcule utilizando la tabla de mortalidad que corresponde a un hombre de igual edad y que tuviese el mismo grupo familiar. A dicha tasa se le restará uno.
Para efectos de este artículo, el capital necesario unitario se considerará a la edad de pensión efectiva de la mujer.
El monto de la compensación que señala este artículo ascenderá a:
1. En el caso de una pensionada por vejez conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, en virtud de sus cotizaciones obligatorias de capitalización individual como trabajadora y aquellas que correspondían a su empleador, siempre que cuente con cotizaciones en el Seguro Social, corresponderá al cien por ciento del monto definido en el inciso primero si la mujer se pensiona por vejez a partir de los 65 años de edad; al setenta y cinco por ciento de dicho monto, si la mujer se pensiona por vejez a los 64 años de edad; al cincuenta por ciento, si la mujer se pensiona por vejez a los 63 años de edad; al veinticinco por ciento, si la mujer se pensiona por vejez a los 62 años de edad; al quince por ciento, si la mujer se pensiona por vejez a los 61 años de edad, y al cinco por ciento para las mujeres que se pensionen por vejez a los 60 años de edad. No tendrán derecho a la compensación por diferencias de expectativa de vida las mujeres que se pensionen por vejez antes de cumplir 60 años de edad. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley, respecto de las pensionadas por invalidez o de vejez que registren cotizaciones del artículo 17 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980.
2. En el caso de pensionadas por invalidez conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, en virtud de sus cotizaciones obligatorias de capitalización individual como trabajadora y aquellas que correspondían a su empleador, siempre que cuenten con cotizaciones en el Seguro Social y no estén cubiertas por el seguro de invalidez y sobrevivencia; el monto de la compensación corresponderá al cien por ciento del monto señalado en el inciso tercero del presente artículo.
Con todo, el valor mensual mínimo de la compensación de que trata este artículo ascenderá a 0,25 unidades de fomento.
TÍTULO TERCERO
DEL PAGO DEL BENEFICIO POR AÑOS COTIZADOS Y LA COMPENSACIÓN POR DIFERENCIAS DE EXPECTATIVA DE VIDA, DE SU INTERRUPCIÓN Y EXTINCIÓN
Párrafo 1°
Del pago del beneficio por años cotizados y la compensación por diferencias de expectativa de vida
Artículo 12.- Otorgado el beneficio por años cotizados y/o la compensación por diferencias de expectativa de vida, los beneficiarios recibirán el pago mensual en la misma oportunidad que los beneficios del componente de capitalización individual del decreto ley N° 3.500, de 1980, según las normas de carácter general que determine para tal efecto la Superintendencia de Pensiones.
El beneficio por años cotizados y/o la compensación por diferencias de expectativa de vida serán pagados por el Instituto de Previsión Social a la persona beneficiaria. Para estos efectos, el Instituto podrá celebrar convenios con una o más entidades públicas o privadas, sin perjuicio de la aplicación de sus contratos vigentes con los prestadores del servicio de pagos, en lo que resulte pertinente en la esfera de sus competencias, y de conformidad con las normas de carácter general que imparta al efecto la Superintendencia de Pensiones.
Artículo 13.- El beneficio por años cotizados se devengará en el mes en el cual el o la cotizante del Seguro Social cumpla 65 años, si se encuentra pensionado por vejez o invalidez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980. En caso de que el beneficiario o beneficiaria se pensione con posterioridad al cumplimiento de los 65 años, el beneficio se devengará a partir del mes en que obtuvo la respectiva pensión del citado decreto ley.
El beneficio por años cotizados se pagará mensualmente, a contar de que la persona trabajadora cumpla 65 años de edad, siempre que se encuentre pensionada por vejez o invalidez, de conformidad al decreto ley N° 3.500, en virtud de sus cotizaciones obligatorias de cargo de la persona trabajadora y de los empleadores para la capitalización individual. En caso de que el(la) beneficiario(a) se pensione con posterioridad al cumplimiento de los 65 años de edad, el beneficio se comenzará a enterar a partir del mes en que obtuvo la respectiva pensión de vejez o invalidez del decreto ley N° 3.500, de 1980.
La compensación por diferencias de expectativa de vida será pagada mensualmente, a contar del mes en que la mujer beneficiaria cumpla los 65 años de edad, siempre que se encuentre pensionada por vejez o invalidez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en virtud de sus cotizaciones obligatorias de capitalización individual de cargo del empleador y trabajadora. En caso de que se pensione con posterioridad al cumplimiento de los 65 años de edad, la compensación se comenzará a enterar a partir del mes en que obtuvo la respectiva pensión de vejez.
Respecto de los pensionados por vejez o invalidez que registren cotizaciones del artículo 17 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, tendrán derecho, según corresponda, al beneficio por años cotizados y a la compensación por diferencias de expectativa de vida a partir del mes del año en que cumplan la edad que resulte de restar a 65 años, los años que tenían derecho a rebajar su edad legal para pensionarse por vejez en virtud de trabajos pesados.
Artículo 14.- El Instituto de Previsión Social deberá efectuar los descuentos legales que correspondan, de manera proporcional a la pensión a que se refiere el artículo 1° del presente reglamento. Dichos descuentos deberán ser enterados en las instituciones correspondientes por las Administradoras de Fondos de Pensiones y Compañías de Seguros de Vida, según corresponda.
Para el debido cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, deberá estarse a las normas de carácter general que al efecto imparta la Superintendencia de Pensiones.
Párrafo 2°
De la interrupción y extinción del beneficio por años cotizados y la compensación por diferencias de expectativa de vida
Artículo 15.- El pago del beneficio por años cotizados y de la compensación por diferencias de expectativa de vida se interrumpirá en caso de que la persona beneficiaria permanezca fuera del territorio de la República de Chile por el lapso superior a ciento ochenta días continuos, o discontinuos durante un año calendario. Con todo, la persona beneficiaria podrá solicitar que se reanude la prestación al Instituto de Previsión Social, si acredita la residencia en el territorio de la República de Chile por el lapso no inferior a ciento ochenta días anteriores a la fecha de la solicitud.
El beneficio por años cotizados y la compensación por diferencias de expectativa de vida, se extinguirán por el fallecimiento de sus titulares.
Respecto de quienes pierdan el requisito de encontrarse pensionados por invalidez y no estén pensionados por vejez, se extinguirá la compensación por diferencias de expectativa de vida y el beneficio por años cotizados a que hayan tenido derecho.
Cuando se haya verificado la ocurrencia de uno o más hechos que constituyan causa de interrupción o extinción del correspondiente beneficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 12 de la ley respectivamente, el Instituto de Previsión Social procederá a emitir la resolución fundada que así lo declare, la cual será notificada conforme con lo establecido en el inciso segundo del artículo 6° del presente reglamento.
El Instituto periódicamente recabará y efectuará los cruces de información necesarios para el cumplimiento de lo establecido en este artículo, debiendo recurrir a la información disponible en la plataforma a que se refiere el artículo 2, sin perjuicio de otros medios de prueba que pueda acompañar el beneficiario para dicho fin.
Artículo 16.- El Instituto deberá considerar para efectos de la aplicación del presente Título, la información de que disponga en el sistema establecido en el artículo 2° de este reglamento, concerniente a los beneficiarios de las prestaciones del Seguro Social, de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento.
El Instituto podrá requerir la información que resulte necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos para el mantenimiento de los beneficios del Seguro Social, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, demás entidades pagadoras y otras entidades que administren beneficios previsionales, conforme con lo que establezca en una norma de carácter general la Superintendencia de Pensiones para tal efecto.
TÍTULO CUARTO
OTRAS NORMAS
Artículo 17.- Los actos administrativos a que se ref iere el presente reglamento podrán impugnarse en conformidad con lo previsto en la ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades que le corresponda ejercer a la Superintendencia de Pensiones en esta materia.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero transitorio.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo segundo transitorio.- Las personas pensionadas por vejez o invalidez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, con anterioridad al 1° de agosto de 2025, tendrán derecho al beneficio por años cotizados y a la compensación por diferencias de expectativa de vida, siempre que cumplan con los requisitos legales correspondientes a cada beneficio, sin necesidad de la presentación de una solicitud.
El Instituto de Previsión Social, a la fecha de entrada en vigencia de dichas prestaciones, esto es, al 2 de enero de 2026, deberá haber revisado de oficio si cumplen los requisitos exigidos para recibir las prestaciones del Seguro Social y, en caso de cumplirlos, las otorgará, previa verificación en la plataforma a que se refiere el artículo 2, en los términos establecidos en el Párrafo 3° del Título Segundo de este reglamento.
Anótese, tómese de razón, comuníquese y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Giorgio Boccardo Bosoni, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Miguel Zúñiga, Subsecretario del Trabajo (S).