LEY NÚM. 21.770
ESTABLECE UNA LEY MARCO DE AUTORIZACIONES SECTORIALES E INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"LEY MARCO DE AUTORIZACIONES SECTORIALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto proporcionar un marco general que vele por el cumplimiento, estandarice y coordine las formas establecidas para la válida actuación de los órganos de la Administración del Estado con competencia para habilitar proyectos o actividades sometidas a limitaciones regulatorias, y otorgar mayor certeza a titulares y personas que desarrollen dichas actividades, así como a la ciudadanía en general.
Asimismo, esta ley tiene por objeto promover el desarrollo de la productividad, crecimiento e inversión a través de la creación de mecanismos para la modernización de las autorizaciones y el progresivo tránsito hacia una regulación estandarizada y simplificada para la habilitación de proyectos o actividades que resguarden adecuadamente los derechos de las personas solicitantes por medio de normas que definan el proceder de los órganos de la Administración del Estado para su actuación válida y pronta, la que tendrá en consideración los riesgos asociados, dará mayor certeza jurídica y aumentará la transparencia de los procedimientos.
Las limitaciones que establezca la regulación deberán cumplir con los criterios de no discriminación, necesidad, costo-efectividad y proporcionalidad, de forma tal que resguarden adecuadamente los respectivos objetos de protección cautelados por la ley sectorial, en consideración a los riesgos e impactos asociados y los recursos que posea el órgano de la Administración competente para el ejercicio de sus potestades, de conformidad con la Constitución y las leyes. Adicionalmente, la regulación deberá actualizarse cuando sea conveniente para su mejor ejecución y procurará ser comprensible para los usuarios.
Artículo 2.- Créase el Sistema para la Regulación y Evaluación Sectorial, en adelante "el Sistema", integrado por el conjunto de políticas, instituciones y normas destinadas a velar por la correcta tramitación de las autorizaciones sectoriales y técnicas habilitantes alternativas aplicables a proyectos o actividades, y a optimizar y/o fortalecer la gestión institucional con el objeto de simplificar y mejorar continuamente la calidad de la regulación sectorial, con una perspectiva integral que propicie el desarrollo productivo sostenible, facilite la inversión, y resguarde los objetos de protección propios de cada normativa.
Formarán parte de este Sistema la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, el Comité de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, los ministerios, las subsecretarías, los servicios públicos y, en general, los órganos de la Administración del Estado y entidades de derecho público con competencias que se vinculen directa o indirectamente con las materias señaladas en el inciso anterior. El Sistema se sustenta en la coordinación y cooperación de sus integrantes, quienes desarrollarán acciones para materializar el objeto de esta ley.
Artículo 3.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los órganos señalados en el inciso segundo del artículo 1 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y a entidades de derecho público con competencias legales para la habilitación de proyectos o actividades sometidas a limitaciones regulatorias de conformidad con el artículo 1, de forma tal que sin su pronunciamiento sus titulares no puedan desarrollarlos lícitamente.
Se exceptúan de la aplicación de esta ley la Contraloría General de la República, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, el Banco Central y las empresas públicas creadas por ley.
Los organismos no comprendidos en el inciso primero y aquellos exceptuados en el inciso segundo podrán optar por sujetarse voluntariamente a las disposiciones contenidas en el Título VI, siempre que resulten compatibles con la naturaleza de sus funciones, para lo cual podrán suscribir los correspondientes convenios de colaboración con la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión.
Artículo 4.- Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley:
a) Las autorizaciones tramitadas íntegramente en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental contemplado en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y su reglamento.
Tratándose de permisos asociados a proyectos o actividades sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y que, de acuerdo con la normativa que lo rige, se tramiten íntegramente en dicho sistema, el órgano sectorial deberá dictar el acto administrativo terminal que otorgue el permiso en el marco de la evaluación de impacto ambiental, condicionado a la calificación ambientalmente favorable del proyecto o actividad. Si no se hubiera emitido el acto administrativo terminal que otorga el permiso previo a la dictación de la resolución de calificación ambiental, se estará a lo establecido en el inciso segundo del artículo 15 y en el inciso cuarto del artículo 18 de la ley N° 19.300, según corresponda. Vencido el plazo para la emisión del permiso faltante, se dejará constancia de esta circunstancia en la resolución de calificación ambiental, entendiéndose otorgado favorablemente en los términos expresados en aquella.
Tratándose de permisos que, de acuerdo con la normativa que rige el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, no sean tramitados íntegramente dentro de éste, les serán aplicables las disposiciones de esta ley para efectos de la tramitación del acto administrativo autorizatorio ante el órgano sectorial competente. Los órganos sectoriales no podrán solicitar información sobre requisitos ambientales ya evaluados, denegar los correspondientes permisos en razón de dichos requisitos, ni imponer nuevas condiciones o exigencias que no sean las establecidas en la resolución de calificación ambiental correspondiente, y deberán circunscribir su evaluación y pronunciamiento estrictamente a los antecedentes no ambientales acompañados junto a su solicitud. Los permisos a los que se refiere este párrafo estarán condicionados a la calificación ambiental favorable del proyecto o actividad respectivo. Si el proyecto o actividad obtiene una resolución de calificación ambiental favorable, la persona titular deberá acompañarla al órgano sectorial correspondiente tan pronto le sea notificada.
Los requisitos ambientales para el otorgamiento de permisos ambientales sectoriales aplicables a proyectos o actividades sometidas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, así como los contenidos técnicos y formales para acreditar su cumplimiento, serán los que señalen la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y el reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y tendrán en consideración las funciones del Servicio de Evaluación Ambiental establecidas en los literales d) y e) del artículo 81 de la referida ley.
b) Los actos administrativos y demás trámites relacionados con los atributos de la personalidad y el ingreso, estadía, residencia y egreso de personas naturales del país.
c) Los actos administrativos y demás trámites que versen sobre materias del ámbito laboral reguladas por el Código del Trabajo y su normativa asociada, así como aquellos emanados de los estatutos administrativos que regulan las relaciones entre el Estado y su personal o funcionarios y funcionarias, tales como la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y la ley N° 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
d) Los actos administrativos, la aprobación de planes, programas de estudio y demás trámites que versen sobre la acreditación, certificación y licenciamiento de títulos técnicos o profesionales.
e) Los actos administrativos que concedan beneficios, tales como patrocinios, subsidios, pensiones, montepíos, becas, o cualquier otra especie de auspicio o financiamiento con fondos públicos.
f) Los actos administrativos y demás trámites que versen sobre las obligaciones tributarias vinculadas al ciclo de vida del contribuyente o que sean comunes al ejercicio de toda actividad económica gravada.
g) Las patentes que establece la ley N° 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas.
h) Los pronunciamientos establecidos en el literal g) del artículo 3 de la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica.
i) La adjudicación u otorgamiento de una concesión que se realice como resultado de un concurso público convocado de oficio por la Administración.
j) Los contratos especiales de operación y las concesiones administrativas para la exploración o la explotación de sustancias o yacimientos no susceptibles de concesión minera, a los que se refiere el artículo 8° del Código de Minería.
k) La creación, modificación, disolución o extinción de personas jurídicas, con o sin fines de lucro.
l) Las autorizaciones de competencia del Ministerio de Defensa Nacional, y sus entidades dependientes o relacionadas, que tengan por objeto cautelar la seguridad nacional.
m) Los pronunciamientos sobre los elementos a que se refieren los literales a), b), c), e), f) y h) del artículo 2° de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas.
n) El otorgamiento de los certificados sobre matrícula de aeronaves reglados en los artículos 32 y siguientes del Código Aeronáutico.
ñ) La autorización para realizar actos jurídicos sobre los materiales a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 16.319, que crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear.
o) Los actos administrativos y demás trámites de competencia de la Comisión para el Mercado Financiero que versen sobre personas, entidades o actividades registradas o cuya existencia haya sido autorizada por dicha Comisión.
p) Las operaciones de concentración notificadas a la Fiscalía Nacional Económica de conformidad con el Título IV del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973.
q) Aquellos actos excluidos expresamente por ley.
Los órganos sectoriales con competencia para pronunciarse sobre las antedichas exclusiones podrán optar por sujetar voluntariamente su tramitación a las disposiciones contenidas en el Título VI en todo aquello que sea compatible con su naturaleza, para lo cual podrán suscribir los correspondientes convenios de colaboración con la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión.
Artículo 5.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
1. Actividad: acto, acción, tarea o conjunto de operaciones específicas realizadas por una persona natural o jurídica, sujeta a regulación y cuyo desarrollo, ejecución, suspensión o cese, de acuerdo con la ley, exige la obtención de una autorización previa o la aplicación de una técnica habilitante alternativa.
2. Administración o Administración del Estado: los órganos señalados en el inciso segundo del artículo 1 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
3. Autorización sectorial o autorización: todo acto administrativo decisorio y terminal, emanado de un órgano sectorial, dictado en el marco de un procedimiento administrativo preestablecido, que se exija de forma previa para el desarrollo de un proyecto o actividad sujeto a limitaciones regulatorias, otorgado tras la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable.
4. Aviso: técnica habilitante alternativa correspondiente al acto mediante el cual la persona titular informa al órgano sectorial competente la construcción, instalación, habilitación, funcionamiento, desarrollo, suspensión, cierre o cese de un proyecto o actividad regulada, y que, por sus características, corresponde a aquellos que no requieren ser sometidos a autorización.
5. Comité para las Autorizaciones Sectoriales e Inversión o Comité: instancia de coordinación entre los órganos de la Administración del Estado vinculados al otorgamiento de autorizaciones sectoriales aplicables a proyectos y actividades, regulado en el Párrafo 4° del Título V.
6. Declaración jurada: técnica habilitante alternativa correspondiente al documento suscrito por quien es titular de un proyecto o actividad, en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos y condiciones impuestos por la normativa sectorial vigente para proceder a su construcción, instalación, habilitación, funcionamiento, desarrollo, suspensión, cierre o cese, y que, por sus características, corresponde a aquellos que no requieren ser sometidos a autorización.
7. Iniciativa de inversión: toda propuesta, pública o privada, que implique la destinación de recursos económicos con el objetivo de generar valor, impulsar el desarrollo productivo, fortalecer la infraestructura o fomentar la innovación en un sector determinado, y que contemple uno o más proyectos o actividades sometidos a limitaciones regulatorias.
8. Iniciativa de inversión estratégica: iniciativa de inversión calificada como estratégica a solicitud del titular, de conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 1° del Título VIII.
9. Normativa sectorial: conjunto de normas, reglamentos y disposiciones legales que determinan la regulación de proyectos o actividades, en atención al objeto de protección en una determinada área de competencias.
10. Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión u Oficina: órgano funcionalmente desconcentrado de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño que tiene por objeto velar por el correcto funcionamiento del Sistema para la Regulación y Evaluación Sectorial, regulada en el Párrafo 1° del Título V.
11. Órganos sectoriales: aquellos definidos en el artículo 3 con competencias legales para la habilitación de proyectos o actividades sometidas a limitaciones impuestas por la regulación.
12. Procedimiento sectorial: procedimiento administrativo, iniciado a solicitud de parte, destinado al otorgamiento de una autorización sectorial.
13. Proyecto: cualquier plan, obra, instalación o establecimiento, público o privado, desarrollado por una persona natural o jurídica, que requiere autorización previa o la aplicación de una técnica habilitante alternativa para proceder a su realización, construcción, modificación, habilitación, funcionamiento o cierre.
14. Riesgo: posibilidad de ocurrencia de una afectación al objeto de protección cautelado por la respectiva habilitación sectorial. La magnitud de un riesgo es cuantificada en términos de la probabilidad de ocurrencia de una afectación y del impacto de sus consecuencias sobre el objeto de protección.
15. Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales o SUPER: sistema digital de información y gestión de autorizaciones sectoriales regulado en el Título VI, administrado por la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión.
16. Sistema para la Regulación y Evaluación Sectorial: conjunto de políticas, instituciones y normas destinadas a asegurar la correcta tramitación de las autorizaciones sectoriales y técnicas habilitantes alternativas aplicables a proyectos o actividades, y a perfeccionar progresivamente la regulación sectorial, con una visión general que propicie el desarrollo productivo sostenible, facilite la inversión y resguarde los objetos de protección propios de cada sector.
17. Solicitante: persona natural o jurídica que efectúa una solicitud ante un órgano de la Administración del Estado para la obtención de una autorización sectorial.
18. Técnicas habilitantes alternativas: instrumentos que habilitan el desarrollo de un proyecto o la ejecución de una actividad sin exigir la dictación de un acto administrativo favorable previo. Son técnicas habilitantes alternativas el aviso y la declaración jurada establecidos en el Título II.
19. Titular: persona natural o jurídica sobre quien recae la responsabilidad legal de un proyecto o actividad que, de acuerdo con la ley, exige obtener una habilitación previa para su realización.
Artículo 6.- Además de los principios establecidos en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en los artículos 4° y siguientes de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, y en el artículo 3° de la ley N° 21.663, Ley Marco de Ciberseguridad, las políticas, planes, programas, normas, acciones, procedimientos y actos administrativos que se dicten o ejecuten en el marco de la presente ley, se regirán por los siguientes principios:
a) Principio de estandarización. Los órganos sectoriales velarán por la estandarización de las normas, procedimientos, requisitos, exigencias y criterios aplicados a nivel nacional, regional y local, para el otorgamiento de autorizaciones sectoriales de igual naturaleza, de modo que similares solicitudes o diligencias sean tramitadas de igual manera, y se evite disparidad en los procesos de obtención de autorizaciones. Se prohibirá expresamente toda discriminación arbitraria.
La naturaleza descentralizada, desconcentrada o autónoma del órgano sectorial llamado a pronunciarse no afectará el principio de estandarización establecido en este literal.
La observancia de este principio no obsta a que en el mejoramiento progresivo de la calidad de la regulación sectorial se identifiquen oportunidades para promover la profesionalización del personal de los órganos sectoriales, especialmente a nivel regional, y que se reconozca la diversidad territorial de los órganos sectoriales, lo cual supone la consideración de las particularidades que presente un determinado territorio y sus características socioeconómicas, culturales, geográficas y ambientales en el tránsito hacia la estandarización.
b) Principio de facilitación. Los órganos sectoriales velarán por que se otorguen las mayores facilidades para la tramitación de solicitudes. En aplicación de este principio los órganos sectoriales deberán utilizar un lenguaje claro y sencillo que favorezca la comprensión de sus actuaciones; evitar la exigencia de antecedentes e información que conste en poder de la Administración, procurando la reusabilidad de datos, y entregar guías e información y brindar asistencia a la persona solicitante respecto de la forma de presentación de solicitudes, las reglas de procedimiento y los requisitos aplicables para la obtención de cada autorización.
c) Principio de previsibilidad. Los órganos sectoriales velarán por que puedan conocerse en forma oportuna y completa los requisitos y trámites que llevarán a la emisión del acto terminal. Así, permitirán a las personas anticipar los criterios y condiciones a satisfacer para la obtención de una autorización o la presentación de una técnica habilitante alternativa a ésta.
Los órganos sectoriales resolverán las solicitudes de autorización únicamente en base a los requisitos y procedimientos previamente establecidos en la normativa aplicable, la que estará sustentada en consideraciones técnicas y medibles previamente definidas.
Presentada una solicitud, los órganos sectoriales no podrán incluir trámites o exigir requisitos adicionales a los establecidos en la normativa aplicable para el otorgamiento de la autorización, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16.
d) Principio de proporcionalidad. Los órganos sectoriales velarán por que las limitaciones establecidas por la regulación para la habilitación de proyectos o actividades se adecúen al objetivo que ésta persigue, al riesgo involucrado y propendan al justo equilibrio entre el interés general y el interés particular de titulares de proyectos o actividades, y eviten la imposición de exigencias y cargas innecesarias para el correcto resguardo de los respectivos objetos de protección.
Para la materialización del principio de proporcionalidad, en el proceso de creación y modificación de regímenes autorizatorios se preferirá, por regla general, la implementación de medidas y técnicas menos restrictivas que resguarden de manera suficiente los respectivos objetos de protección, salvo que, en función de los fines previstos por la regulación sectorial, se determine la necesidad de una autorización.
e) Principio de simplificación administrativa. Los órganos sectoriales deberán implementar progresivamente acciones para la modernización de las autorizaciones sectoriales, de carácter normativo, administrativo y tecnológico, orientadas a reducir, eliminar u optimizar trámites existentes; evitar la duplicidad de funciones o revisiones, y velar, en general, por la eficiencia en las interacciones entre particulares y la Administración.
Salvo que la legislación sectorial lo disponga expresamente, los órganos sectoriales no podrán exigir como requisito para el ingreso de una solicitud de autorización el haber obtenido previamente otras autorizaciones sectoriales.
La ley sectorial podrá establecer la exigencia de una autorización previa para el ingreso de una solicitud cuando ésta sea indispensable para su evaluación técnica o jurídica. En particular, esto procederá cuando el contenido de la autorización previa determine aspectos sustantivos del proyecto o actividad objeto de la autorización posterior, cuando dicha autorización establezca condiciones esenciales para su viabilidad o cuando su obtención sea necesaria para verificar el cumplimiento de condiciones fijadas en una autorización anterior. En todo caso, la exigencia de una autorización previa para el ingreso de una solicitud deberá fundarse en criterios objetivos y proporcionales y se evitará la imposición de requisitos innecesarios o que no aporten valor sustantivo al proceso de evaluación.
Los procedimientos serán diseñados de manera tal que permitan a las personas titulares solicitar en forma paralela todas las autorizaciones asociadas a un proyecto o actividad, con las excepciones que señale expresamente la legislación sectorial. Asimismo, se evitará el establecimiento de trámites secuenciales que afecten la eficiencia, optimización y el trabajo coordinado de la Administración.
f) Principio de costo-efectividad. Los órganos sectoriales deberán velar por la optimización de la relación costo-beneficio, y asegurarán que los recursos asociados a los procedimientos estén justificados de acuerdo con los beneficios esperados en la protección del objeto. Se priorizarán aquellas soluciones que, con el menor costo posible, garanticen la eficiencia y la sostenibilidad sin afectar la protección del bien jurídico tutelado.
En la tramitación de sus procedimientos, los órganos sectoriales tendrán la obligación de interoperar datos, documentos y expedientes electrónicos, y observar los principios generales relativos a medios electrónicos establecidos en el artículo 16 bis y el derecho de los interesados consagrado en el artículo 17, literal d), ambos de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Especialmente, los órganos sectoriales tendrán el deber de interoperar con la plataforma digital regulada en el Título VI, en conformidad a la presente ley, así como también al reglamento y a los términos y condiciones de uso de la plataforma, asegurando la integridad y trazabilidad de los datos, documentos y expedientes electrónicos.
TÍTULO II
AUTORIZACIONES SECTORIALES Y OTRAS TÉCNICAS HABILITANTES
Párrafo 1°
Autorizaciones sectoriales y tipologías
Artículo 7.- Para los efectos de esta ley, las autorizaciones sectoriales se clasificarán, según su objeto, en las siguientes tipologías:
a) Autorización de administración o disposición: acto administrativo que habilita a explotar o desarrollar servicios de interés público, o a usar, gozar o disponer de bienes fiscales o bienes nacionales de uso público.
b) Autorización de localización: acto administrativo que aprueba el emplazamiento de un proyecto o actividad, exigido en atención a las normas de ordenamiento y planificación territorial o aquel acto administrativo que aprueba la intervención o la ejecución de acciones sobre el patrimonio cultural, recursos naturales o especies que gozan de protección especial, ubicadas en el área de emplazamiento de un proyecto o actividad.
c) Autorización de proyecto: acto administrativo que aprueba el diseño o programa de un proyecto o actividad definidos en el artículo 5 numerales 13 y 1, respectivamente, previo a su construcción, instalación, desarrollo o ejecución.
d) Autorización de funcionamiento: acto administrativo que aprueba la operación de un proyecto o actividad una vez que ésta ya se encuentra construida, instalada o dispuesta para ser desarrollada o ejecutada.
e) Autorización de profesional o servicio: acto administrativo que habilita a personas, empresas o equipos para la ejecución de una actividad o la prestación de un servicio, que constate el cumplimiento de las competencias requeridas para llevar a cabo dicha actividad.
f) Otras autorizaciones: actos administrativos que habiliten el desarrollo o la ejecución de un proyecto o actividad no comprendidos en ninguno de los supuestos de las tipologías anteriores.
La clasificación de una autorización sectorial en una tipología excluye la aplicación a su respecto de las tipologías restantes.
Las tipologías definidas en el inciso primero y la clasificación que se realice en virtud de éste y del artículo siguiente no podrán afectar ni alterar en modo alguno la naturaleza jurídica de los actos administrativos sobre los que se apliquen.
Artículo 8.- Los órganos sectoriales elaborarán, de oficio o a requerimiento de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, una propuesta de clasificación de las autorizaciones de su competencia, la que deberá ser fundada. Para ello, el órgano sectorial analizará cada autorización según las tipologías establecidas en el artículo anterior. La Oficina proveerá de lineamientos y guías para facilitar la formulación de la propuesta por parte de los órganos sectoriales, los que deberán evacuarla dentro del plazo indicado en el respectivo requerimiento.
Evacuada la propuesta de clasificación por el órgano sectorial requerido o cumplido el plazo otorgado para ello, la Oficina determinará fundadamente y en definitiva la tipología a la que corresponde cada autorización.
La clasificación de cada autorización constará en un decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
El proceso de clasificación y dictación del decreto supremo referido en el inciso precedente respecto de autorizaciones que no hayan sido clasificadas anteriormente no podrá exceder de seis meses, a contar del requerimiento que formule la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, de conformidad con el inciso primero.
Los decretos supremos que se dicten conforme a los incisos anteriores serán refundidos en un único decreto supremo expedido por el Ministro o la Ministra de Economía, Fomento y Turismo, el que contendrá la nómina de autorizaciones sectoriales y sus respectivas tipologías, y será actualizado cada vez que se clasifique una autorización sectorial.
Párrafo 2°
Técnicas habilitantes alternativas
Artículo 9.- Sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales establecidas en la ley, la habilitación de proyectos o actividades sometidas a limitaciones regulatorias se realizará, por regla general, mediante técnicas habilitantes alternativas, sin exigir la dictación de un acto administrativo previo del órgano sectorial competente.
La normativa sectorial determinará la aplicación de técnicas habilitantes alternativas en los casos en que exigir una autorización contravenga los criterios definidos en el artículo 61, siempre que la respectiva técnica habilitante alternativa permita resguardar de manera suficiente los objetos de protección previstos por la ley sectorial, en consideración a la magnitud de los riesgos asociados.
El órgano sectorial competente estará impedido de otorgar una autorización respecto de proyectos o actividades que, conforme a la normativa sectorial aplicable, requieran la suscripción y/o presentación de una técnica habilitante alternativa.
Artículo 10.- Son técnicas habilitantes alternativas el aviso y la declaración jurada, definidas en los numerales 4 y 6 del artículo 5, respectivamente.
El contenido de los avisos y declaraciones juradas, los antecedentes que se deban acompañar en cada caso y toda otra disposición necesaria para su adecuada implementación, serán establecidos a través de un reglamento expedido por el ministerio del cual dependa o con el que se relacione el respectivo órgano sectorial.
En los casos en que la normativa sectorial disponga una técnica habilitante alternativa en reemplazo de una autorización, el reglamento determinará, además, los supuestos de hecho en que procederá un aviso o una declaración jurada para el desarrollo de un proyecto o actividad. Lo anterior no será necesario cuando la técnica habilitante alternativa se implemente a la totalidad de los supuestos de hecho comprendidos en una autorización.
Si el aviso o la declaración jurada se refiere a proyectos o actividades que, de haber sido sometidos a un régimen de autorización, hubieran requerido su comunicación al público o a terceros, o bien, el pago de derechos o aranceles, el respectivo reglamento señalará la forma en que deberán acompañarse las comunicaciones, comprobantes de pago y, en general, los antecedentes que den cuenta de su cumplimiento.
El establecimiento de técnicas habilitantes alternativas no podrá implicar una carga administrativa mayor para la persona titular que someter el proyecto o actividad a regímenes de autorización sectorial.
Artículo 11.- Los avisos y declaraciones juradas producirán los mismos efectos habilitantes que las autorizaciones desde el día siguiente a su presentación, sin necesidad de aprobación posterior del órgano sectorial.
La presentación de los avisos y la suscripción de declaraciones juradas se realizará a través de la plataforma digital a que se refiere el Título VI, la que generará un certificado de ingreso que acredite la fecha de presentación. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos quinto y siguientes del artículo 18 de la ley N° 19.880.
El certificado a que se refiere el inciso anterior se entenderá emitido, por el solo ministerio de la ley, por el órgano sectorial competente e indicará la circunstancia de encontrarse habilitado el proyecto o actividad por la presentación de un aviso o la suscripción de una declaración jurada, presumiéndose de derecho conocido desde la fecha de su publicación en la plataforma digital, la que deberá ocurrir a más tardar el día siguiente a su presentación, sin perjuicio de las reglas específicas de publicidad que se establezcan en la normativa sectorial.
En contra del certificado que acredita la habilitación por aviso o declaración jurada procederán los recursos establecidos en las normas generales o sectoriales para la impugnación de los actos del órgano sectorial competente o, en su caso, aquéllos regulados para las autorizaciones que reemplacen.
Recibido el aviso o declaración jurada, se registrará y remitirá sin más trámite, a más tardar al día siguiente, a la unidad o servicio encargado de su fiscalización, cuando corresponda.
Artículo 12.- Lo establecido en el inciso primero del artículo anterior en ningún caso obstará a la posterior fiscalización del proyecto o actividad. Dicha fiscalización será realizada por el órgano de la Administración con competencias para supervigilar el cumplimiento de la normativa sectorial.
Constatado el incumplimiento de la normativa aplicable a la presentación de un aviso o declaración jurada, el órgano competente podrá determinar, mediante resolución fundada, la revocación de la habilitación. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones civiles, administrativas o penales a que haya lugar.
Quien, con la intención de eludir una autorización, presente información falsa o alterada u omita información esencial en una declaración jurada o aviso de aquellas previstas en el presente Título, será sancionado con la pena de presidio menor en su grados mínimo a medio y multa a beneficio fiscal de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales. La omisión se considerará esencial cuando por sí sola sea determinante para definir la procedencia de la respectiva técnica habilitante alternativa.
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS AUTORIZACIONES SECTORIALES
Párrafo 1°
Del marco normativo aplicable a los procedimientos sectoriales
Artículo 13.- El presente Título establece y regula las normas mínimas a las que se sujetarán todos los procedimientos administrativos seguidos para el otorgamiento de autorizaciones sectoriales.
Las disposiciones del presente Título se aplicarán en todo aquello que no sea expresamente contrario a las normas de procedimiento específicas establecidas por la legislación sectorial.
En todos los aspectos no regulados por esta ley u otras leyes sectoriales, referidos al procedimiento iniciado con una solicitud de autorización sectorial, regirá de manera supletoria lo dispuesto en la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos que rigen a los órganos de la Administración del Estado.
Párrafo 2°
De las normas mínimas del procedimiento sectorial
Artículo 14.- Toda solicitud de iniciación de un procedimiento sectorial se presentará de forma digital a través del Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales mediante formularios únicos proporcionados por el órgano sectorial para cada autorización de su competencia, con la identificación precisa de los requisitos aplicables a cada autorización. Dichos formularios deberán estar disponibles en el Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales conforme a lo estipulado en el artículo 54. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos quinto y siguientes del artículo 18 de la ley N° 19.880.
Las personas solicitantes podrán acompañar la documentación o información que estimen pertinente para precisar o complementar lo consignado en el respectivo formulario, la que se tendrá por incorporada al expediente y será considerada por el órgano sectorial al que se dirija la solicitud.
Artículo 15.- Los procedimientos sectoriales cuyo plazo para resolver sea superior a veinte días se iniciarán con un examen de admisibilidad formal destinado a verificar que la solicitud cumple con los contenidos y que acompaña los antecedentes establecidos en la normativa aplicable a la respectiva autorización.
Si la solicitud no reúne las exigencias señaladas en el inciso precedente, se declarará su inadmisibilidad mediante resolución fundada. Sin perjuicio de ello, el órgano sectorial podrá, por una sola vez, otorgar un plazo a la persona interesada para que subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hace, se tendrá por desistida de su petición. No procederá la ampliación de este plazo.
El plazo para realizar el examen de admisibilidad no podrá superar la cuarta parte del plazo total establecido para la resolución del procedimiento sectorial y, en ningún caso, podrá exceder de veinte días contados desde el ingreso de la solicitud. Si el órgano sectorial nada señala en el plazo establecido, la solicitud se entenderá acogida a trámite.
El órgano sectorial en ningún caso podrá establecer requisitos ni solicitar antecedentes que no hayan sido previa y expresamente establecidos en la normativa aplicable.
Una vez admitida a trámite una solicitud y hasta el término del procedimiento correspondiente, los requisitos y antecedentes exigidos por el órgano sectorial no podrán variar ante modificaciones posteriores de la normativa sectorial. No obstante, cuando produzcan consecuencias favorables a la persona solicitante y no lesionen derechos de terceros, estas modificaciones tendrán aplicación de pleno derecho desde el momento de su vigencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si la persona solicitante altera los términos del proyecto o actividad en evaluación en alguno de los aspectos sujetos a limitaciones regulatorias, o si han transcurrido más de doce meses desde el vencimiento del plazo máximo para resolver sin que la persona solicitante haya ejercido el silencio administrativo, las modificaciones a la normativa sectorial que hubiesen entrado en vigencia regirán conforme a las reglas generales.
Artículo 16.- El órgano sectorial podrá requerir fundadamente a la persona solicitante la presentación de información aclaratoria y/o complementaria a aquella presentada en la solicitud que dio inicio al procedimiento, otorgándole un plazo para su cumplimiento.
En virtud de esta facultad, se podrá requerir únicamente aquella información que se estime necesaria para resolver la solicitud conforme a la normativa sectorial aplicable. Para estos efectos, se citará el precepto que la exige o se fundamentará, en su caso, la necesidad de su requerimiento para la comprobación de los antecedentes de hecho y derecho en virtud de los cuales deba pronunciarse.
Para efectos de lo señalado en el presente artículo, el órgano sectorial deberá resguardar la observancia de los principios de previsibilidad, celeridad, economía procesal y conclusivo, procurando requerir toda la información complementaria en un solo acto, sin añadir con ello exigencias no previstas en la normativa sectorial aplicable para el otorgamiento de la respectiva autorización, ni requerir antecedentes sobre materias distintas del objeto de la solicitud presentada para el análisis.
Mientras el plazo al que se hace referencia en el inciso primero no se encuentre vencido, el órgano sectorial podrá conceder por una sola vez y a petición de la persona solicitante, una ampliación que no exceda de la mitad del mismo.
Si la persona solicitante no ha dado cumplimiento a la entrega de información dentro de plazo o si, habiéndola proporcionado, ésta se estima insuficiente por no ajustarse al requerimiento, el órgano sectorial podrá resolver el término anticipado del procedimiento de conformidad con el artículo 17.
Artículo 17.- El órgano sectorial podrá resolver el término anticipado del procedimiento, mediante resolución fundada, en los siguientes casos:
a) Cuando la solicitud resulta manifiestamente carente de fundamento.
b) Cuando de la apreciación de los antecedentes presentados en la solicitud se desprenda, por las características del proyecto o actividad, que corresponde la aplicación de una técnica habilitante alternativa.
c) Cuando la persona solicitante no ha dado cumplimiento a la entrega de la información complementaria requerida de conformidad con el artículo 16 o cuando, habiéndola proporcionado, ésta se estima insuficiente.
La resolución que disponga el término anticipado bajo la causal establecida en el literal a) deberá dictarse dentro de la primera mitad del plazo total contemplado para la completa tramitación de la autorización. Por su parte, la resolución que disponga el término anticipado bajo la causal establecida en el literal c) deberá dictarse dentro de los diez días seguidos al vencimiento del plazo otorgado de conformidad con el artículo 16, o su prórroga, si corresponde.
Transcurridos los plazos indicados en el inciso anterior sin que se haya resuelto el término anticipado, el órgano sectorial deberá completar la tramitación de la autorización respectiva, y no podrá rechazarla por las causales señaladas.
Artículo 18.- Los órganos de la Administración cuyo informe sea requerido en el marco de un procedimiento sectorial deberán evacuarlo dentro del plazo máximo de veinte días contado desde la fecha en que hayan recibido el requerimiento respectivo, salvo que la regulación sectorial disponga un plazo diferente.
El órgano requirente podrá ampliar el plazo para evacuar el informe por una sola vez, a solicitud del órgano requerido. Dicha ampliación no podrá superar la mitad del plazo original.
Los órganos sectoriales deberán evitar que el requerimiento afecte la pronta y debida decisión de la solicitud sometida a su conocimiento. Para ello, procurarán requerir, fundadamente y en un solo acto, a todos los órganos administrativos cuyo informe estimen necesario para su pronunciamiento.
Artículo 19.- Vencido el plazo señalado en el artículo 18 sin que el órgano requerido haya evacuado su informe, se seguirán las siguientes reglas:
a) Si se trata de informes no vinculantes, ya sea que así se establezca en la normativa sectorial respectiva o por aplicación supletoria del inciso primero del artículo 38 de la ley N° 19.880, el órgano requirente prescindirá de él.
b) Si se trata de informes vinculantes, establecidos así en la normativa sectorial respectiva, el pronunciamiento se tendrá por otorgado favorablemente, salvo que se trate de pronunciamientos cuyo contenido no sea susceptible de calificar como favorable o desfavorable o que la ley sectorial los reconozca como un trámite esencial para la validez de la resolución final.
En dichos casos excepcionales, el plazo para resolver se suspenderá de conformidad con el literal c) del artículo 22. Además, el órgano requirente dejará constancia del retraso en el expediente y alertará de tal circunstancia a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión con el objeto de procurar la pronta emisión del informe pendiente. Aquello, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan.
Artículo 20.- Salvo disposición legal en contrario, el procedimiento sectorial no podrá exceder los siguientes plazos:
a) ciento veinte días si se trata de autorizaciones de administración o disposición.
b) cincuenta días si se trata de autorizaciones de localización.
c) sesenta días si se trata de autorizaciones de profesional o servicio.
d) cincuenta días si se trata de autorizaciones de proyecto.
e) veinticinco días si se trata de autorizaciones de funcionamiento.
f) sesenta días si se trata de otras autorizaciones.
Con todo, los plazos dispuestos en este artículo se suspenderán en los casos establecidos en el artículo 22.
Artículo 21.- Los plazos establecidos en la presente ley se regirán por lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, salvo que ésta lo disponga expresamente de otra forma.
Sin perjuicio de lo anterior, prevalecerán las normas sobre cómputo de plazos establecidas en leyes sectoriales en los casos en que dichos plazos resulten aplicables por expresa disposición de esta ley.
El plazo para resolver se contará desde la fecha de ingreso de la solicitud hasta la fecha de dictación de la resolución final, y se suspenderá solo en los casos previstos en el artículo 22 o en los que señalen las disposiciones legales aplicables a la autorización sectorial de que se trate.
Artículo 22.- El plazo para resolver una solicitud de autorización sectorial se suspenderá en los siguientes casos:
a) Cuando el órgano sectorial requiera a la persona titular la subsanación de los defectos de su solicitud o la presentación de información complementaria, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento o, en su defecto, el vencimiento del plazo para responder.
La suspensión se mantendrá durante la ampliación del plazo otorgada de conformidad con el artículo 16.
b) Cuando el acto administrativo terminal se sujete al trámite de toma de razón, por el tiempo que medie entre su remisión a la Contraloría General de la República y hasta que se comunique al órgano sectorial su pronunciamiento al respecto.
c) Cuando el órgano sectorial requiera un informe vinculante de otro órgano de la Administración, siempre que impida avanzar con la tramitación, y no sea posible aplicar la regla de presunción del informe requerido a que se refiere el literal b) del artículo 19, por el tiempo que medie entre la comunicación del requerimiento y su recepción.
d) Cuando se adviertan cuestiones conexas durante la tramitación, siempre que impidan avanzar con el proceso, por el tiempo que se mantenga vigente la declaración de suspensión.
e) Cuando sea requerido fundadamente por la persona solicitante.
La persona solicitante podrá pedir la suspensión hasta por dos veces durante el transcurso del procedimiento.
f) Cuando se interpongan recursos o acciones, administrativas o judiciales, en contra de actos administrativos de mero trámite impugnables de conformidad con el artículo 15 de la ley N° 19.880, por el tiempo que medie entre su presentación y la notificación del acto administrativo o sentencia definitiva que lo resuelve.
g) Cuando proceda la apertura de un concurso público o una fase concursal, por el tiempo que medie entre la resolución que disponga su apertura y aquélla que disponga su cierre.
h) Cuando, conforme a la legislación sectorial vigente, el otorgamiento de la autorización solicitada dependa de la obtención previa de otra autorización, por el tiempo que medie entre el momento en que el procedimiento sectorial esté en condiciones de resolverse y la incorporación de dicha autorización previa al expediente.
El procedimiento sectorial estará en condiciones de resolverse cuando haya concluido la etapa de instrucción y la única actuación pendiente para que el órgano sectorial emita su pronunciamiento sea la obtención e incorporación de la autorización previa correspondiente.
i) En los demás casos que disponga expresamente la ley.
La suspensión del plazo se producirá por el solo ministerio de la ley en los casos señalados en los literales a), b) y g). En los demás casos, el plazo para resolver se suspenderá por resolución fundada del respectivo órgano sectorial.
El órgano sectorial competente dejará constancia en el expediente de la configuración de cualquiera de las circunstancias de suspensión descritas en esta u otras leyes y de la oportunidad en que cese la suspensión del plazo para resolver y continúe su cómputo.
La suspensión producirá sus efectos desde el día siguiente a la dictación de la resolución que la disponga, o desde el día siguiente a la fecha en que se verifique alguno de los casos señalados en los literales a), b) y g).
Artículo 23.- La resolución que se pronuncie sobre la solicitud de autorización sectorial será notificada a más tardar al día siguiente de su dictación de conformidad con lo establecido en el artículo 55.
Artículo 24.- Transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud de autorización sin que el órgano sectorial se pronuncie sobre ella, la persona interesada estará legitimada para hacer valer el silencio administrativo.
Cuando el efecto del silencio sea estimatorio, la autorización se entenderá otorgada en los términos expresados en la solicitud que dio inicio al procedimiento y la información adicional incorporada al expediente, la que determinará el contenido del certificado de silencio administrativo referido en el inciso quinto. El silencio administrativo positivo surtirá todos sus efectos legales desde el día siguiente a la fecha de expedición del certificado en que conste el vencimiento del plazo.
Cuando el efecto del silencio sea desestimatorio, el plazo para el ejercicio de los recursos administrativos y las acciones judiciales que procedan en contra del rechazo ficto de la solicitud se contará desde el día siguiente a la fecha de expedición del certificado en que conste el vencimiento del plazo.
El certificado a que se refieren los incisos anteriores será emitido a requerimiento de parte, de forma automática y sin más trámite, por el Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales regulado en el Título VI.
El certificado indicará la circunstancia de haberse otorgado o rechazado la autorización sectorial solicitada por haberse producido el efecto del silencio administrativo establecido en la ley. Expresará además los recursos que procedan contra dicha decisión ficta, el órgano administrativo o judicial ante el que han de presentarse y el plazo para interponerlos; sin perjuicio de que las personas interesadas puedan ejercer las acciones que estimen oportunas. Adicionalmente, en el caso del silencio administrativo positivo, el certificado identificará la normativa sectorial aplicable, los antecedentes incorporados al procedimiento y las obligaciones generales establecidas por el ordenamiento jurídico que se desprenden de su calidad de titular del proyecto o actividad autorizado.
Al solicitar la emisión del certificado de silencio administrativo positivo, las personas solicitantes podrán optar por declarar, en el mismo acto, que la información proporcionada durante la tramitación es veraz y que el proyecto o actividad cumple íntegramente con la normativa sectorial y técnica aplicable. Al hacerlo, asumirán la responsabilidad administrativa, civil y penal correspondiente en caso de infracción o de los daños que puedan derivarse de su desarrollo o ejecución.
Si la ley sectorial no otorga un efecto determinado al silencio administrativo, se estará al efecto establecido en los numerales siguientes:
1. En el caso de autorizaciones de proyecto, de funcionamiento y de las del literal f) del artículo 7, si el órgano sectorial no se pronuncia dentro de plazo, la autorización se entenderá otorgada.
2. En el caso de autorizaciones de administración o disposición, de localización y de profesional o servicio, si el órgano sectorial no se pronuncia dentro de plazo, la autorización se entenderá rechazada.
La conclusión del procedimiento por silencio administrativo es sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que sea procedente.
Artículo 25.- Los plazos máximos para resolver son obligatorios para la Administración. El órgano sectorial competente no podrá omitir la resolución del asunto sometido a su conocimiento, bajo pretexto de haber transcurrido el plazo para pronunciarse sobre el otorgamiento de la autorización. Sin embargo, estará impedido de emitir pronunciamiento desde el momento en que se haya hecho valer el silencio administrativo mediante la solicitud de expedición del certificado a que se refiere el artículo anterior por parte de la persona solicitante, de lo que quedará constancia en el expediente.
Artículo 26.- Los órganos sectoriales, sus autoridades y personal serán responsables en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la presente ley, especialmente, la de resolver las solicitudes de autorización dentro del plazo máximo establecido en ella o en la normativa sectorial correspondiente, evacuar los informes que le sean requeridos dentro del plazo otorgado para ello, notificar sus resoluciones a más tardar al día siguiente de su dictación, disponer la suspensión de los plazos con estricto apego a lo establecido en el artículo 22 y dar cumplimiento a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del literal a) del artículo 4, cuando corresponda.
El cumplimiento de las obligaciones indicadas en el inciso anterior se determinará en base a los reportes que elabore la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión de conformidad con el numeral 12 del artículo 41 y con los numerales 15 y 16 del artículo 43, según los datos del Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales y su canal reservado de denuncias. Dichos reportes deberán remitirse semestralmente a las jefaturas de los órganos sectoriales respectivos y a la Contraloría General de la República, a fin de que adopten las medidas correctivas y disciplinarias que estimen pertinentes para garantizar el estricto cumplimiento de los objetivos de la presente ley. Lo anterior, es sin perjuicio de las medidas correctivas que sugiera la Oficina de conformidad con el artículo 41, numeral 1, tan pronto tome conocimiento de un incumplimiento.
El incumplimiento injustificado de las obligaciones a las que refiere el inciso primero constituye una infracción a los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos y dará origen a responsabilidad administrativa de acuerdo con lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo; en la Ley N° 18.575, orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, que establece bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado; en la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y en los demás estatutos administrativos que regulan las relaciones entre el Estado y su personal o funcionarios y funcionarias. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones civiles, administrativas o penales a que haya lugar.
Artículo 27.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, la responsabilidad administrativa de las autoridades o jefaturas superiores por el incumplimiento del órgano sectorial bajo su dirección y control jerárquico, en cuanto a resolver las solicitudes de autorización dentro del plazo máximo, se determinará conforme a lo establecido en los incisos siguientes.
El incumplimiento injustificado de la obligación a que se refiere el inciso anterior dará lugar a la medida disciplinaria de multa equivalente a la privación de un porcentaje de hasta el 20% de la remuneración mensual de la autoridad o jefatura superior del órgano sectorial respectivo. En caso de infracción injustificada constatada en dos semestres consecutivos, conforme a los reportes a que se refiere el inciso cuarto del presente artículo, la multa será de entre el 20% y el 30% de la remuneración mensual.
La sanción deberá ser aplicada previa instrucción de un sumario administrativo incoado por la Contraloría General de la República de acuerdo con las normas de su ley orgánica y de lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Los tiempos de respuesta de cada órgano sectorial se determinarán semestralmente en base a los reportes de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión referidos en el inciso segundo del artículo 26, los que serán remitidos a la autoridad o jefatura respectiva y a la Contraloría General de la República de conformidad con el numeral 15 del artículo 43.
La disposición de la medida disciplinaria y, en su caso, la determinación de su cuantía considerará la existencia de causas externas a la autoridad o jefatura que no hayan sido previsibles o gestionables dentro del ámbito de sus atribuciones. La justificación del incumplimiento deberá ser específica y verificable.
Artículo 28.- Los órganos sectoriales mantendrán publicada en su sitio web institucional la información sobre los procedimientos de su competencia, y señalarán los trámites que los componen, los plazos aplicables y los formularios y antecedentes requeridos para la presentación de una solicitud, así como los efectos que produzca el silencio administrativo que haga valer la persona solicitante.
Cada órgano sectorial será responsable del envío de dicha información a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, en la oportunidad y forma que éste determine, para su publicación en el Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales a que se refiere el Título VI.
Lo establecido en los incisos anteriores constituye una obligación de transparencia activa de los órganos sectoriales de conformidad con el Título III de la ley N° 20.285.
TÍTULO IV
PROFESIONALES Y ENTIDADES TÉCNICAS COLABORADORAS
Párrafo 1°
Encomendación de funciones de apoyo a profesionales o entidades técnicas por parte de órganos sectoriales
Artículo 29.- Los órganos sectoriales, dentro del marco de su disponibilidad presupuestaria, podrán encomendar temporalmente a profesionales y entidades técnicamente idóneas las acciones puntuales de apoyo para la tramitación de una autorización sectorial cuando se estime necesario para cumplir con los plazos establecidos en la ley.
Son acciones de apoyo para la tramitación de una autorización sectorial aquellas orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa sectorial aplicable, siempre que no constituyan directamente el ejercicio de las potestades públicas encomendadas por la ley exclusivamente a un órgano sectorial y que sean complementarias a dichas potestades.
Los contratos que celebren los órganos sectoriales para la realización de acciones de apoyo a profesionales y entidades se realizarán siguiendo las normas establecidas en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de suministro y prestación de servicios.
Párrafo 2°
Registros de profesionales y entidades técnicas
Artículo 30.- Los órganos sectoriales o los ministerios sectoriales respectivos podrán reconocer a profesionales y entidades técnicamente idóneas para que informen o certifiquen el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos por la normativa sectorial aplicable, tales como:
a) Que el proyecto o actividad esté diseñado o sea ejecutado conforme a las exigencias técnicas establecidas en la normativa vigente y al diseño presentado.
b) Que los datos sobre el producto, sistema, plan, proyecto o actividad presentados por la persona solicitante correspondan a la realidad.
c) El cumplimiento de las especificaciones técnicas de un producto o sistema conforme a la normativa sectorial.
d) Toda otra circunstancia en que la normativa admita su participación.
Los informes o certificaciones emanadas de profesionales o entidades técnicas reconocidas conforme a este artículo tendrán la vinculatoriedad que determine la normativa sectorial respecto de la decisión final que compete exclusivamente a los órganos sectoriales. Si la normativa sectorial nada señala, éstos serán facultativos.
Cuando la normativa sectorial lo disponga, la persona solicitante de una autorización sectorial podrá acompañar a su solicitud el informe o certificación emanado de un profesional o entidad técnica reconocida, a su costa.
Los órganos sectoriales o los ministerios sectoriales respectivos deberán contar con un registro público de profesionales o entidades técnicas reconocidas, el cual deberá mantenerse actualizado en su respectivo sitio web. La inscripción en el registro deberá ser renovada al menos cada cinco años. Con todo, los reglamentos que se dicten en virtud del artículo 32 podrán establecer plazos menores de vigencia de la inscripción en los registros que regulen.
Cada órgano sectorial será responsable del envío de aquella información a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, en la oportunidad y forma que ésta determine, para su publicación en el Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales a que se refiere el Título VI.
Artículo 31.- En el caso de proyectos o actividades sujetas a régimen de autorización previa, la normativa sectorial podrá disponer la reducción de plazos de tramitación si la persona solicitante acompaña voluntariamente el informe favorable de un profesional o entidad reconocida y registrada.
Artículo 32.- Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos a través de un reglamento expedido por el ministerio que los reconozca, o del cual dependa o se relacione el respectivo órgano sectorial que realice dicho reconocimiento, de conformidad con lo establecido en esta ley y en las demás que le sean aplicables a dichos proyectos o actividades.
Los reglamentos que se dicten en cumplimiento del inciso anterior deberán considerar, al menos:
a) La descripción precisa de las materias, especificaciones y/o normas técnicas sobre las cuales deberá recaer el informe o la certificación. El reglamento procurará evitar la duplicidad de funciones o revisiones entre los profesionales o entidades técnicas registradas y el órgano sectorial.
b) Los requisitos mínimos de conocimiento y experiencia en la materia. Tanto los profesionales como las entidades técnicas, así como quienes dirijan el trabajo de los equipos técnicos y profesionales en dichas entidades, deberán tener al menos cinco años de experiencia comprobable en la materia.
c) Las condiciones mínimas de infraestructura y/o equipamiento técnico que deban poseer los profesionales y entidades técnicas para el adecuado desarrollo de sus funciones, en caso de ser aplicable.
d) Las inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de sus funciones, de manera de garantizar que los profesionales y entidades técnicas, así como sus trabajadores y trabajadoras y dependientes, observen el principio de probidad en el ejercicio de sus funciones y no tengan conflicto de interés.
Existe conflicto de interés cuando concurren a la vez el interés general propio del ejercicio de las funciones con un interés particular, sea o no de carácter económico, de quien ejerce dichas funciones o cuando concurren circunstancias que le restan imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
No podrán registrarse, sea como persona natural o como integrante de una persona jurídica, las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos por delitos de prevaricación, cohecho y, en general, aquellos cometidos en ejercicio de la función pública. Tampoco podrán registrarse las personas jurídicas que hayan sido condenadas a las penas de disolución o cancelación de la personalidad jurídica, prohibición temporal o perpetua de celebrar actos y contratos con el Estado, la pérdida parcial o total de beneficios fiscales o la prohibición absoluta de su recepción por un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Asimismo, se rechazarán las solicitudes de inscripción de aquellas personas que hayan sido condenadas por delitos relacionados con las labores a desarrollar, cuya naturaleza se estime que afectan su idoneidad profesional, o la aptitud y responsabilidad de la persona jurídica, en su caso.
A su vez, se rechazará la solicitud de personas que registren una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos regulado en el artículo 7° de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 1, del 2000, del Ministerio de Justicia, o en el Registro Especial de personas condenadas como autoras de violencia intrafamiliar regulado en el artículo 12 de la ley N° 20.066 que establece la Ley de Violencia Intrafamiliar.
Las inhabilidades derivadas de una condena penal o administrativa quedarán sin efecto transcurridos cinco años desde el término del cumplimiento de la pena o sanción.
Las incompatibilidades que establezca el reglamento deberán impedir que las personas inscritas en el registro efectúen cualquier actividad relacionada con el seguimiento, auditoría o certificación regulada o autorizada por los organismos fiscalizadores, respecto de proyectos o actividades en los cuales hayan participado en la verificación de las condiciones necesarias para su autorización sectorial.
e) La forma y procedimientos mediante los cuales el órgano sectorial supervisará el cumplimiento de las obligaciones derivadas del registro de profesionales y entidades técnicas.
f) La determinación del carácter vinculante o facultativo del informe o la certificación.
Artículo 33.- Sin perjuicio de lo establecido en la normativa sectorial respectiva, son constitutivas de infracción por parte de profesionales y entidades técnicas reconocidas:
a) La pérdida de los requisitos o las condiciones de infraestructura o equipamiento señalados en los literales b) y c) del inciso segundo del artículo 32.
b) El incumplimiento de los términos y condiciones bajo las cuales se haya otorgado el reconocimiento.
c) La manifiesta falta de corrección técnica de los informes o certificados que suscriban y que hayan sido entregados por solicitantes de autorizaciones sectoriales, en uno o más procedimientos iniciados en los últimos cinco años.
d) Faltar a la verdad en su labor de revisión, certificación, inspección o fiscalización, al suministrar información inexacta, falsa o inexistente u omitir información relevante.
e) El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Administración imparta en el ejercicio de las atribuciones conferidas en su normativa sectorial.
Artículo 34.- Las infracciones señaladas en el artículo anterior podrán ser objeto de una o más de las sanciones de amonestación, multa a beneficio fiscal de hasta 500 unidades tributarias mensuales, eliminación o suspensión temporal del registro por un periodo de hasta un año, lo que dependerá del tipo de infracción y si ésta es considerada de carácter grave por la normativa sectorial respectiva, la duración de la infracción, la conducta anterior del profesional o la entidad técnica, el provecho económico que le haya reportado y el daño que haya generado con ella. En caso de reincidencia de una infracción de carácter grave en un periodo de cinco años se podrá disponer, además, la eliminación definitiva del registro.
Las personas eliminadas del registro no podrán volver a inscribirse sino hasta después de tres años contados desde la notificación de la resolución que lo ordena. Si se trata de personas jurídicas, esta prohibición afectará también a sus entidades relacionadas.
Las condiciones de aplicación del presente artículo se establecerán en los reglamentos respectivos, en conformidad con los principios de contradictoriedad y objetividad.
Artículo 35.- Será competente para conocer de las infracciones dispuestas en este Párrafo el órgano sectorial o el ministerio sectorial a cargo del registro respectivo.
El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, cuando el respectivo órgano tome directamente conocimiento de los hechos que puedan ser constitutivos de alguna de las infracciones a que se refiere esta ley, o por denuncia escrita. Las denuncias deberán contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, y deberán acompañar copia de los antecedentes en que se funda, y la identificación de la presunta persona infractora.
La resolución que dé inicio al procedimiento sancionatorio deberá contener los cargos formulados contra la presunta persona infractora, la que se le notificará conforme con lo establecido en los artículos 30 letra a) y 46 de la ley N° 19.880.
La formulación de cargos deberá señalar la forma en que se ha iniciado el procedimiento, una descripción de los hechos que se estiman constitutivos de infracción y la disposición que establece la sanción asignada a la infracción. La presunta persona infractora tendrá el plazo de quince días para formular descargos, contado desde la notificación.
Artículo 36.- Recibidos los descargos o transcurrido el plazo establecido para ello, el órgano o ministerio sectorial correspondiente examinará el mérito de los antecedentes y, en caso de ser necesario, ordenará la práctica de las diligencias probatorias que procedan, las que deberán verificarse en un plazo máximo de noventa días. Los nuevos antecedentes serán remitidos a la presunta persona infractora, quien podrá formular observaciones acerca de ellos dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación.
Los hechos investigados y las responsabilidades de las personas infractoras podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba, la que se apreciará en conformidad a las reglas de la sana crítica.
Artículo 37.- La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas. Deberá pronunciarse sobre cada una de las alegaciones y defensas de la persona denunciada, y deberá declarar la sanción que se impone o su absolución.
La resolución final a que se refiere este artículo deberá dictarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente, la que deberá ser notificada conforme con lo establecido en los artículos 30 letra a) y 46 de la ley N° 19.880.
Contra la resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio podrán deducirse los recursos contemplados en la ley N° 19.880, sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan en su contra.
Las sanciones se anotarán en el registro respectivo una vez que se encuentren firmes.
Artículo 38.- El profesional reconocido conforme a las disposiciones de este Párrafo que certifique o informe falsamente sobre las materias que la normativa sectorial le encomiende, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa a beneficio fiscal de 100 a 1000 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las sanciones administrativas que le sean aplicables.
Las mismas penas serán aplicadas a la persona solicitante de una autorización que, a sabiendas, presente ante el órgano sectorial instrumentos de profesionales o entidades reconocidas que sean falsos o que adolezcan de los mismos defectos descritos en el inciso anterior.
Artículo 39.- Las condiciones de aplicación del presente Título constarán en un reglamento establecido por decreto supremo, expedido por el ministerio que lleve el respectivo registro, o del cual dependa o con el que se relacione el respectivo órgano sectorial. Este instrumento, en todo caso, deberá cumplir con los principios de contradictoriedad y objetividad.
TÍTULO V
INSTITUCIONALIDAD ENCARGADA DEL SISTEMA PARA LA REGULACIÓN Y EVALUACIÓN SECTORIAL
Párrafo 1°
De la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión
Artículo 40.- Créase la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, en adelante e indistintamente "la Oficina", que tendrá por objeto velar por el correcto funcionamiento del Sistema para la Regulación y Evaluación Sectorial, promover la incorporación en la regulación sectorial de técnicas administrativas eficaces que materialicen los principios señalados en el artículo 6 y los criterios señalados en el artículo 61 y, en general, adoptar las demás medidas necesarias para el cumplimiento de la presente ley y de las normas que rijan los procedimientos sectoriales para la habilitación de proyectos o actividades.
En el cumplimiento de su mandato, la Oficina mantendrá una visión general y sistémica de la regulación sectorial que propicie el desarrollo económico sostenible y facilite la inversión, velará por la razonabilidad de los regímenes de autorización, la estandarización, previsibilidad y eficiencia de sus trámites, la eliminación de barreras innecesarias y la reducción de cargas administrativas y respetará los objetos de protección de cada sector y la protección del interés general. Además, deberá siempre considerar los efectos que el ejercicio de sus funciones tendrá en el desarrollo de la productividad, el crecimiento del país, el aumento del empleo y la inversión, actuando como un facilitador y colaborador entre los órganos sectoriales y los titulares.
Esta Oficina será un órgano funcionalmente desconcentrado de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y a las normas de la presente ley.
Artículo 41.- La Oficina contará con las siguientes funciones y atribuciones para el cumplimiento de su objeto:
1. Coordinar y cooperar con los órganos sectoriales, e impulsar la coordinación y cooperación entre éstos y las personas solicitantes, en los ámbitos de sus competencias, para el adecuado cumplimiento de esta ley. En el ejercicio de esta función podrá, de oficio o a requerimiento de parte, actuar como facilitador entre solicitantes y órganos sectoriales, o de los últimos entre sí, y posibilitará el diálogo en las distintas instancias de formulación y autorización de un proyecto o actividad, en especial, en lo relativo a los diversos trámites requeridos para su materialización. Del mismo modo, la Oficina podrá sugerir a los órganos sectoriales la adopción de acciones concretas para la adecuada aplicación de los procedimientos sectoriales, sin perjuicio de lo establecido en el Título VII.
2. Monitorear los procedimientos seguidos por los órganos sectoriales para la resolución de solicitudes de autorizaciones, con el objeto de verificar si se han observado las exigencias procedimentales establecidas por las normas mínimas contenidas en el Título III y en las otras leyes generales o sectoriales que les sean aplicables, y que los requisitos exigidos para el otorgamiento de autorizaciones sectoriales correspondan únicamente a aquellos previamente establecidos en la normativa que las regula. En el ejercicio de esta atribución, la Oficina podrá brindar orientación y apoyo para mejorar progresivamente el desempeño de los órganos sectoriales.
3. Asistir, en materias de su competencia, a los órganos sectoriales que lo soliciten y suscribir con ellos convenios para ejecutar acciones de interés común. Entre otros objetivos, los convenios referidos podrán suscribirse con el fin de fortalecer y promover la profesionalización del personal de los órganos sectoriales, especialmente, a nivel regional.
4. Disponer de mecanismos para asesorar técnicamente a los funcionarios y las funcionarias y equipos encargados de tramitar autorizaciones o de realizar el diagnóstico de modernización de autorizaciones sectoriales a que se refiere el Título VII, según corresponda.
5. Conducir los procesos de clasificación de autorizaciones sectoriales por tipología de conformidad con el artículo 8.
6. Administrar y gestionar el Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales regulado en el Título VI. En el ejercicio de esta atribución deberá asegurar el adecuado funcionamiento del Sistema, así como su disponibilidad, seguridad y consistencia. Para ello, fijará los términos y condiciones de uso que deberán observar los órganos sectoriales y personas usuarias y podrá elaborar y publicar guías técnicas para facilitar el uso de sus módulos y aplicativos, la iniciación del procedimiento sectorial a través de formularios, así como instructivos sobre la información que le deberán remitir los órganos sectoriales para dar cumplimiento al artículo 54, según sea el caso.
7. Elaborar y presentar a los ministros o ministras de Economía, Fomento y Turismo; de Hacienda; del Interior; de Desarrollo Social y Familia, y del Medio Ambiente la nómina de iniciativas de inversión susceptibles de ser calificadas como estratégicas conforme a lo dispuesto en el Párrafo 1° del Título VIII.
8. Implementar medidas para impulsar iniciativas de inversión, ya sea a nivel nacional, regional o interregional. Ello incluye la posibilidad de articular mesas de trabajo regionales entre los distintos órganos de la Administración del Estado vinculados al otorgamiento de autorizaciones para el desarrollo de iniciativas de inversión catastradas, y sus titulares, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.
9. Mantener un catastro de iniciativas de inversión, y hacer seguimiento al desarrollo y ejecución de las iniciativas catastradas, especialmente en lo referido a la tramitación de las autorizaciones sectoriales que le sean aplicables. Una resolución de la Oficina determinará los montos de inversión pública o privada y/o las características que deberá cumplir una iniciativa para ser incorporada al catastro.
10. Requerir fundadamente a otros órganos de la Administración del Estado la información y antecedentes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones. En el ejercicio de esta función podrá requerir antecedentes o informes a los órganos sectoriales, cuando, dentro del ámbito de sus competencias, tome conocimiento de posibles vulneraciones a las normas que rigen los procedimientos sectoriales, provocadas por actos u omisiones ocurridos durante la tramitación. Asimismo, podrá formular preguntas específicas a los órganos sectoriales sobre el estado de tramitación de una autorización asociada a un proyecto o actividad en particular. Los órganos sectoriales deberán entregar la información requerida por la Oficina en el plazo que se estipule en la respectiva solicitud. En caso de no estipular un plazo, el órgano sectorial deberá responder en el plazo de quince días.
11. Dictar resoluciones que contengan orientaciones, prácticas ejemplares y estándares generales para la tramitación de autorizaciones sectoriales, a fin de alcanzar la máxima adherencia de los órganos sectoriales a las normas procedimentales y requisitos preestablecidos en la normativa aplicable.
Para la elaboración de dichas resoluciones, la Oficina podrá abrir procesos consultivos que involucren a órganos sectoriales, personas y entidades expertas y al público en general, con el objeto de asegurar que los estándares que se determinen sean relevantes y realistas. Las observaciones que se realicen durante el proceso consultivo no tendrán carácter vinculante. Las orientaciones, estándares y prácticas ejemplares que se fijen deberán estar basados en evidencia y en análisis comparativos entre órganos sectoriales.
12. Elaborar y difundir reportes referidos a la observancia de las normas y principios aplicables a la tramitación de autorizaciones sectoriales por parte de los órganos sectoriales, a los tiempos de respuesta empleados en responder las solicitudes medido en porcentaje respecto del plazo máximo definido para el procedimiento sectorial que corresponda, al nivel de cumplimiento de la Estrategia para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales aprobada por el Comité, así como a la implementación de las resoluciones dictadas de conformidad con el numeral anterior, sugerencias específicas y requerimientos emanados de la Oficina.
13. Colaborar con otros órganos de la Administración del Estado en la formulación de políticas, planes, programas y medidas de control interno de la gestión gubernamental, en los ámbitos de su competencia.
14. Recomendar a cada jefe o jefa superior de servicio de los órganos sectoriales la incorporación de objetivos y metas de gestión con sus correspondientes indicadores, en el incremento por desempeño colectivo de la ley N° 19.553, que concede asignación de modernización y otros beneficios que indica, así como otras recomendaciones, orientadas al mejoramiento de su gestión, al cumplimiento de los plazos de tramitación de autorizaciones y, en general, al óptimo cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.
Con el mismo propósito, la Oficina sugerirá a la autoridad respectiva la proposición de metas específicas para los respectivos convenios de desempeño de los altos directivos públicos con competencias en el otorgamiento de autorizaciones sectoriales.
Para efectos de lo señalado en este numeral, se tendrá en consideración la información y los reportes de rendimiento que emita la plataforma a que se refiere el Título VI, así como toda otra información que recabe la Oficina en virtud del ejercicio de sus atribuciones.
15. Implementar las herramientas para la modernización de autorizaciones sectoriales establecidas en el Título VII, siguiendo los lineamientos generales que se dicten en materia de buenas prácticas regulatorias, en lo que sean pertinentes al objeto y fines de la presente ley.
16. Proponer a los órganos sectoriales la contratación temporal de profesionales y entidades técnicas colaboradoras, con el objeto de apoyar la pronta conclusión de los procedimientos de autorización que se encuentren pendientes de resolución.
17. Prestar colaboración a los ministerios sectoriales correspondientes para la elaboración de los reglamentos señalados en el artículo 32.
18. Proponer al Presidente o a la Presidenta de la República las modificaciones legales y reglamentarias necesarias para la implementación de los compromisos asumidos en la Estrategia para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales aprobada por el Comité y, en general, para incrementar la eficiencia de la tramitación de autorizaciones sectoriales y cumplir con el objeto de la presente ley, sin perjuicio de las facultades propias de los ministerios respectivos.
19. Velar por la observancia del principio de estandarización por parte de los órganos sectoriales. Para esto, la Oficina podrá recomendar a los órganos sectoriales las medidas concretas que estime pertinentes con el fin de evitar que exista disparidad en los procedimientos, criterios o requisitos para el otorgamiento de una autorización en procedimientos de similar naturaleza, o que éstos varíen injustificadamente entre oficinas regionales o municipales.
20. Ejercer las demás atribuciones y cumplir las funciones que esta u otras leyes expresamente le confieran.
La Oficina ejercerá sus funciones y atribuciones en coordinación, cuando corresponda, con las autoridades ministeriales de las secretarías de Estado, jefaturas de servicio, gobiernos regionales y municipales, sin perjuicio de las facultades que constitucional y legalmente corresponden a dichas autoridades.
En el ejercicio de sus funciones, la Oficina no podrá interferir en modo alguno en las atribuciones que corresponden exclusivamente a los órganos sectoriales referidas a la evaluación técnica en el otorgamiento o denegación de una autorización.
Artículo 42.- La Oficina articulará mesas regionales de trabajo, en adelante e indistintamente "Mesas Regionales", en conjunto con la Secretaría Regional Ministerial de Economía, Fomento y Turismo, quien citará a dicha instancia y la presidirá.
Participarán en las Mesas Regionales las autoridades de las secretarías regionales ministeriales y direcciones u oficinas regionales de órganos sectoriales con competencias vinculadas a las iniciativas de inversión y sectores productivos a abordar en la respectiva instancia. De ser pertinente, se podrá invitar a participar en las Mesas Regionales a la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera, a la División de Fomento e Industria del correspondiente Gobierno Regional y a las demás autoridades y/o funcionarios y funcionarias de órganos de la Administración del Estado con presencia nacional, regional o local que ejerzan funciones relevantes respecto de las materias objeto de la Mesa respectiva.
Adicionalmente, la Secretaría Regional Ministerial de Economía, Fomento y Turismo podrá invitar a participar en las Mesas Regionales a titulares de iniciativas de inversión en la región y/o a asociaciones gremiales con presencia regional.
El objetivo de las Mesas Regionales será realizar un monitoreo constante del avance de las iniciativas de inversión incorporadas en el catastro a que se refiere el numeral 9 del artículo 41 y otros que identifique la Oficina en conjunto con la Secretaría Regional Ministerial de Economía, Fomento y Turismo respectiva, y favorecer la coordinación y cooperación de los órganos sectoriales dentro de la región, así como el intercambio de propuestas de mejora en su gestión. Las iniciativas de inversión de carácter interregional podrán ser observadas en las Mesas Regionales de cada región en la que se desarrollen o ejecuten.
Con todo, las Mesas Regionales no podrán referirse al procedimiento seguido en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental contemplado en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y su reglamento, así como a los pronunciamientos que emitan los órganos sectoriales y a las autorizaciones tramitadas íntegramente en el marco de dicho sistema.
Además, la evaluación y posterior otorgamiento o denegación de cualesquiera autorizaciones o permisos que las referidas iniciativas de inversión requieran corresponderá exclusivamente al o los órganos sectoriales competentes.
Párrafo 2°
Jefatura
Artículo 43.- La Jefatura de la Oficina estará a cargo de un jefe o una jefa quien tendrá las atribuciones a que se refiere el inciso quinto del presente artículo.
El jefe o jefa será un alto directivo público del primer nivel jerárquico nombrado por el Presidente o la Presidenta de la República y durará tres años en su cargo; podrá renovarse su nombramiento por hasta dos veces por igual plazo. Su selección se regirá por lo dispuesto en el Párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882.
Los mecanismos y procedimientos de coordinación y relación entre quien ejerza la jefatura de la Oficina y el Subsecretario o la Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño se regirán por lo establecido en la ley.
Para ejercer el cargo de jefatura de la Oficina será requisito poseer un título profesional otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste, de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, y contar con una experiencia profesional de, a lo menos, cinco años.
En el jefe o la jefa de la Oficina estarán radicadas las funciones de dirección, organización y administración de ella y, en consecuencia, le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:
1. Representar a la Oficina en todos los asuntos.
2. Interpretar administrativamente esta y otras leyes, reglamentos y demás normas que rigen los procedimientos destinados al otorgamiento de autorizaciones sectoriales. Esta potestad no podrá extenderse en ningún caso a las facultades normativas e interpretativas que les corresponden a los respectivos órganos sectoriales en los aspectos sustantivos que rigen las materias de su competencia.
3. Actuar ante órganos de la Administración del Estado y ante personas u organizaciones privadas o de derecho público, con el objeto de propiciar el cumplimiento de la presente ley y el desarrollo eficiente y eficaz de los procedimientos sectoriales.
4. Determinar en definitiva la clasificación de autorizaciones sectoriales en las tipologías contenidas en el artículo 7, la que se formalizará mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
5. Citar las sesiones del Comité de las Autorizaciones Sectoriales e Inversión, así como establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión.
6. Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos adoptados por el Comité, dentro del ámbito de sus competencias. En el ejercicio de esta atribución, podrá impartir instrucciones adoptadas por el Comité conforme a lo dispuesto en el Párrafo 4°.
7. Solicitar asesoría o consejo a personas expertas, técnicas y/o profesionales de las materias de esta u otras leyes, así como cualquier otra que estime conveniente consultar.
8. Dictar las resoluciones y demás actos administrativos necesarios para el buen funcionamiento de la Oficina.
9. Ejecutar los actos y suscribir los contratos, con sujeción a sus disponibilidades presupuestarias, ya sea con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, conducentes a alcanzar el pleno cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y posibilitar la asesoría técnica y asistencia recíproca necesarias para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y funciones.
10. Comunicar a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño las necesidades presupuestarias de la Oficina, dentro de los plazos y de acuerdo con las modalidades establecidas para los órganos de la Administración del Estado.
11. Remitir a las jefaturas de los órganos sectoriales y a la Contraloría General de la República los antecedentes que estime necesarios para efectos de determinar las eventuales responsabilidades derivadas del incumplimiento injustificado de las normas de tramitación de autorizaciones sectoriales en los procedimientos disciplinarios que correspondan.
12. Dar cuenta pública en el mes de marzo de cada año de la gestión efectuada el año anterior. Esta cuenta se dará ante la Comisión de Economía del Senado y ante la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo de la Cámara de Diputados.
13. Remitir a la Comisión de Economía del Senado y a la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo de la Cámara de Diputados, los reportes a que se hace referencia en el numeral 12 del artículo 41, así como los informes de diagnóstico publicados en el Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales de conformidad con el artículo 71.
14. Remitir al Consejo para la Transparencia los antecedentes recabados con motivo de las obligaciones de transparencia activa establecidas en el artículo 28, en base a la información proporcionada por los órganos sectoriales a la Oficina.
15. Enviar semestralmente un reporte al Presidente o a la Presidenta de la República, a la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo de la Cámara de Diputados, a la Comisión de Economía del Senado y a la Contraloría General de la República con una evaluación detallada de los tiempos de respuesta de cada órgano sectorial involucrado en la evaluación de las autorizaciones.
16. Elaborar un reporte trimestral con una síntesis de las denuncias que se realicen a través del canal reservado a que se refiere el artículo 58. La confección del reporte trimestral se regirá por lo establecido en el inciso primero del artículo referido, así como por lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, o la normativa que la reemplace.
17. Suscribir convenios con los órganos sectoriales para la transferencia de recursos, con el fin de mejorar los procesos, las herramientas y la gestión asociados a la tramitación de solicitudes de autorización, procurar la mejora continua de la plataforma digital a que se refiere el Título VI y, en general, fortalecer la capacidad de los órganos sectoriales de tramitar solicitudes de autorización.
18. Ejercer las demás atribuciones y cumplir las funciones que esta u otras leyes expresamente le encomienden a la Oficina.
Párrafo 3°
Del Personal de la Oficina
Artículo 44.- El jefe o la jefa mediante resolución establecerá la organización interna de la Oficina y determinará las denominaciones y funciones específicas que correspondan a las áreas que establezca, con sujeción a la planta de personal y la dotación máxima que se fije de la Oficina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Los cargos de segundo nivel jerárquico de la Oficina se proveerán mediante concurso público, el que se comunicará, a lo menos, mediante avisos publicados en los sitios web de la Oficina y de la Dirección Nacional del Servicio Civil, y serán nombrados por el Jefe o la Jefa de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la Oficina estará integrada por el Área de Acompañamiento a Iniciativas de Inversión, el Área de Plataforma SUPER y Monitoreo Sectorial y el Área de Modernización de la Regulación Sectorial.
Artículo 45.- El personal de la Oficina deberá guardar absoluta reserva y secreto de la información y documentos referidos a actividades o proyectos de los que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, así como de aquellos que elaboren, preparen o mantengan en su poder, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos.
Para todos los efectos legales, se entenderá que tiene carácter reservado cualquier información derivada de los documentos, antecedentes e informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgación pueda afectar los derechos a la intimidad, comerciales y económicos de las personas que soliciten autorizaciones sectoriales para el desarrollo de actividades o la realización de proyectos.
El deber de reserva no aplicará respecto de la comunicación que el personal de la Oficina sostenga con funcionarios o funcionarias de órganos sectoriales para el cumplimiento de sus funciones y ejercicio de sus atribuciones.
La infracción a la obligación de reserva se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa a beneficio fiscal de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con la destitución del cargo, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de acuerdo con la ley.
Párrafo 4°
Comité de Autorizaciones Sectoriales e Inversión
Artículo 46.- Créase el Comité de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, en adelante e indistintamente "el Comité", el que tendrá por objeto servir de instancia de coordinación y colaboración entre los órganos de la Administración del Estado vinculados al otorgamiento de autorizaciones sectoriales aplicables a proyectos y actividades.
Para dar cumplimiento a su objeto, el Comité tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
1. Determinar la coordinación y acciones específicas de colaboración entre los distintos sectores que sean necesarias para el cumplimiento de la presente ley y la observancia de las reglas de tramitación de autorizaciones sectoriales.
2. Hacer seguimiento al cumplimiento de los compromisos adoptados por él, tendientes a velar por la observancia de las reglas de tramitación de autorizaciones sectoriales, el mejoramiento en la sustanciación de los procedimientos sectoriales y la aclaración de los antecedentes y requisitos exigidos para el otorgamiento de autorizaciones.
3. Definir medidas para el fortalecimiento de la gestión institucional de los órganos sectoriales en materia de autorizaciones sectoriales, tanto desde una perspectiva sistémica e intersectorial, como individualmente respecto de cada uno de los sectores representados en el Comité.
4. Adoptar las demás medidas necesarias para cautelar el correcto funcionamiento del Sistema para la Regulación y Evaluación Sectorial.
5. Ejercer las demás atribuciones y cumplir las funciones que esta u otras leyes expresamente le confieran.
El Comité ejercerá sus funciones y atribuciones en sesiones ordinarias, ampliadas o de Subcomités Especializados, según corresponda, conforme a las reglas establecidas en el presente Párrafo.
Artículo 47.- El Comité estará integrado por las siguientes autoridades:
1. El Subsecretario o Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño, quien lo presidirá.
2. El Subsecretario o Subsecretaria de Hacienda.
3. El Subsecretario o Subsecretaria del Interior.
La Jefatura de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión convocará a las sesiones del Comité a las subsecretarias y los subsecretarios que corresponda y a los demás participantes, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Las subsecretarias y subsecretarios enumerados en el inciso primero participarán de las sesiones ordinarias, ampliadas y de Subcomités Especializados con derecho a voz y voto, con la asistencia mínima de dos de sus integrantes. Por su parte, la Jefatura de la Oficina participará de dichas sesiones con derecho a voz.
La asistencia y participación en el Comité corresponderá exclusivamente a las subsecretarias y los subsecretarios que lo integran y a las autoridades que sean convocadas por la Oficina, y no podrán ser delegadas a otros funcionarios o funcionarias de las respectivas subsecretarías u órganos sectoriales.
Artículo 48.- En las sesiones ordinarias, el Comité definirá acciones específicas de coordinación y colaboración intersectorial en materia de autorizaciones sectoriales, hará seguimiento al cumplimiento de los compromisos adoptados en otras sesiones, especialmente, en lo referido a la Estrategia de Modernización de Autorizaciones Sectoriales, y determinará la organización de Subcomités Especializados; la Oficina podrá formular propuestas sobre estas materias. Las sesiones ordinarias se llevarán a cabo, al menos, una vez al semestre.
Asimismo, corresponderá al Comité, en sesión ordinaria, determinar las reglas básicas para su funcionamiento y para el cumplimiento de las funciones encomendadas por la presente ley, tanto en las sesiones establecidas en este artículo como en aquellas reguladas en los artículos 49 y 50, incluidas la forma y condiciones para citar a las sesiones y su programación, y las normas para la adopción de acuerdos, con respeto de la integración y observancia de las reglas de asistencia y frecuencia mínimas establecidas en esta ley.
Artículo 49.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, al menos una vez al año, la Oficina deberá convocar a una sesión ampliada del Comité, en la que participarán, con derecho a voz y voto, las subsecretarias y los subsecretarios que tengan competencia en materias de autorizaciones o técnicas habilitantes alternativas, así como aquellos que se encuentren vinculados a órganos sectoriales que ejerzan dichas competencias. El Comité, en sesión ordinaria, definirá las subsecretarías que integrarán las sesiones ampliadas, a propuesta de la Jefatura de la Oficina.
Corresponderá al Comité, en sesión ampliada, funcionar como instancia de coordinación intersectorial en materia de autorizaciones. En el ejercicio de esta función, el Comité ampliado podrá acordar medidas de carácter transversal para el mejoramiento de los procesos de autorización, el fortalecimiento de la gestión institucional y, en general, el correcto funcionamiento del Sistema para la Regulación y Evaluación Sectorial. Estas medidas serán incorporadas a la Estrategia de Modernización de Autorizaciones.
El Comité ampliado sesionará con la participación de, al menos, la mitad de sus integrantes y adoptará sus acuerdos por mayoría simple de los presentes.
Artículo 50.- Cuando sea necesario tratar una materia en particular, de competencia de una o más subsecretarías, la Jefatura de la Oficina, según lo determinado por el Comité en sesión ordinaria, convocará a Subcomités Especializados en los que participarán los subsecretarios o las subsecretarias con competencias sobre las materias objeto del respectivo subcomité. Asimismo, podrán participar las jefaturas de servicio, autoridades y/o funcionarios y funcionarias de la Administración del Estado con competencia en las materias a tratar, cuya participación sea necesaria para su mejor funcionamiento.
Los Subcomités Especializados podrán acordar medidas y acciones de carácter sectorial para alcanzar los objetivos definidos por el Comité. Asimismo, les corresponderá evaluar las recomendaciones contenidas en los Reportes para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales elaborados por la Oficina, conforme a lo dispuesto en el artículo 67, que se relacionen con materias de su competencia y definir, en su caso, medidas concretas para su implementación, las que serán incorporadas a la Estrategia de Modernización de Autorizaciones Sectoriales.
Artículo 51.- La Oficina prestará al Comité el apoyo técnico y administrativo necesario para su funcionamiento, para el cumplimiento de los compromisos adoptados y en el seguimiento e implementación de la Estrategia para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales. La Jefatura de la Oficina actuará como Secretaría Técnica del Comité.
La Secretaría Técnica será responsable de asistir en la preparación de sesiones ordinarias, ampliadas y de los Subcomités Especializados, incluidas la sistematización de información, la provisión de insumos técnicos y la generación de informes sobre la operatividad y resultados de las instancias de coordinación.
Las subsecretarías y autoridades que participan del Comité ampliado deberán designar al menos un funcionario o una funcionaria de su dependencia como contraparte técnica de la Secretaría, quienes trabajarán de manera coordinada para la preparación de sesiones ordinarias y ampliadas del Comité y de los Subcomités Especializados.
TÍTULO VI
SISTEMA DE INFORMACIÓN UNIFICADO DE PERMISOS SECTORIALES
Artículo 52.- La gestión de todas las autorizaciones sectoriales a las que resulte aplicable la presente ley, presentación de avisos, suscripción y presentación de declaraciones juradas y, en general, la publicación de toda aquella información que deba estar disponible al público en virtud de la presente ley, se realizará a través de un Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales, el que estará sustentado en una plataforma digital.
La Oficina se coordinará con los respectivos órganos sectoriales y con la Agencia Nacional de Ciberseguridad, la Secretaría de Gobierno Digital y demás autoridades competentes, según corresponda, para asegurar la coherencia técnica y regulatoria dentro de la Administración en materia de interoperabilidad. La Oficina deberá adoptar todas las medidas y acciones necesarias para el funcionamiento unificado de la plataforma y la transmisión estandarizada de información por parte de los órganos sectoriales hacia ésta. Para esto último, deberá velar por el cumplimiento de reglas semánticas, de compatibilidad criptográfica, ciberseguridad, seguridad de la información y de gobernanza de datos, entre otras exigencias.
El Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales será gestionado y administrado por la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, de manera que la plataforma digital que lo sustente cumpla con los requerimientos de la presente ley y con los estándares de servicios digitales establecidos por ley o reglamento. Dicha plataforma digital podrá ser operada directamente por la Oficina o a través de terceros, por medio de la suscripción de los respectivos convenios o contratos, según corresponda.
Los órganos sectoriales podrán dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 19 de la ley N° 19.880 mediante el uso de la plataforma digital a que se refiere este artículo. Para ello deberán respetar los términos y condiciones de uso aprobados por la entidad que administre y/u opere la plataforma.
Artículo 53.- El Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales será la única fuente de información y vía de presentación de una solicitud de autorización sectorial válida respecto de la persona titular o solicitante ante el órgano sectorial respectivo. El sistema gestionará y compartirá los datos e información que mandata el presente Título y reflejará en todo momento el registro de las actuaciones y transacciones que formen parte del expediente electrónico, con expresión de la fecha, hora, minuto y segundo de la actuación, según lo establece el artículo 18 de la ley N° 19.880, así como la unidad del órgano sectorial responsable de ésta.
La interoperabilidad de datos, documentos y expedientes electrónicos entre los órganos sectoriales y la plataforma constituirá la base del funcionamiento del Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales. Los órganos sectoriales tendrán la obligación de poner a disposición de la referida plataforma los datos y documentos correspondientes a las actuaciones y transacciones que formen parte del expediente electrónico de toda solicitud de autorización sectorial. Queda prohibido a dichos órganos generar obstáculos que dificulten de cualquier manera el cumplimiento del deber de interoperar en los términos del presente artículo y el inciso final del artículo 6.
El cumplimiento de las normas mínimas de procedimiento establecidas en el Título III y de aquellas contenidas en la regulación sectorial que corresponda, se determinará conforme a la información contenida en la plataforma según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 54.
Artículo 54.- El Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales será de acceso gratuito y público. Cualquier persona podrá visitar la plataforma, registrarse y utilizar los servicios que ésta proporcione.
Sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas por la presente ley, la plataforma digital deberá incluir, como mínimo, los siguientes contenidos:
a) Identificación de los procedimientos aplicables a las autorizaciones sectoriales y mención clara de los trámites que los componen, los plazos aplicables y la información y antecedentes requeridos para la presentación de una solicitud.
b) Los formularios necesarios para iniciar una solicitud de autorización sectorial, de acuerdo con lo señalado en el artículo 14, y para la suscripción y/o presentación de técnicas habilitantes alternativas.
c) Los aplicativos para la emisión, a requerimiento de parte, de forma automática y sin más trámite, del certificado a que se refiere el inciso cuarto del artículo 24.
d) Un registro integrado de las autorizaciones sectoriales otorgadas y de los avisos y declaraciones juradas presentadas por titulares de proyectos y actividades.
e) Información sobre los procedimientos de consulta pública en curso a que se refiere el artículo 66.
f) Los registros de profesionales y entidades técnicas colaboradoras llevados por los órganos sectoriales.
g) Los reportes elaborados por la Oficina referidos a la observancia por parte de los órganos sectoriales de las normas aplicables a la tramitación de autorizaciones sectoriales y otros reportes mencionados en el numeral 12 del artículo 41.
Asimismo, la plataforma deberá asegurar a las personas que participen como interesadas en el procedimiento sectorial respectivo, transparencia sobre los estados y tiempos de tramitación de las solicitudes de autorización sectorial, con inclusión del registro de la fecha, hora, minuto y segundo de las actuaciones realizadas en el expediente, la indicación del trámite en curso, el cómputo del plazo para resolver y la circunstancia de encontrarse este último suspendido, en su caso.
La plataforma digital que sustenta al Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales deberá contar con los niveles de acceso necesarios para garantizar el cumplimiento de los deberes de reserva o secreto establecidos en las leyes sectoriales para el personal de los órganos sectoriales y/o de la Oficina.
Sin perjuicio de lo establecido en la regulación sectorial respectiva y los casos de reserva o secreto establecidos en leyes de quórum calificado, el acceso a la información que se consigne en la plataforma sobre los procedimientos administrativos, así como a los actos, resoluciones, actas o expedientes se regirá por lo establecido en la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, y en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, o la normativa que la reemplace. Para estos efectos, se entenderá que el derecho consagrado en el Título IV del artículo primero de la ley N° 20.285 se deberá ejercer ante el órgano sectorial correspondiente, que será la única autoridad competente para pronunciarse sobre tales solicitudes en lo pertinente a sus procesos. Por lo anterior, en caso de ejercerse este derecho ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión respecto de antecedentes disponibles en el Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales, ella deberá enviar de inmediato tal solicitud al órgano sectorial correspondiente, conforme lo dispuesto en el artículo 13 del artículo primero de aquella ley.
Los formularios que la plataforma disponga para la presentación de solicitudes de autorización sectorial o de técnicas habilitantes alternativas podrán incluir comprobaciones automáticas de la información aportada u ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en parte, siempre que se trate de datos que obren en poder de la Administración del Estado y en observancia a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, o la normativa que la reemplace. La persona solicitante o titular podrá verificar la información que conste en el formulario y, en su caso, actualizarla o completarla, previo a su presentación.
La Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión establecerá, mediante los términos y condiciones de uso a los que se refiere el artículo 57, las especificaciones para el uso de la plataforma digital. Dichos términos y condiciones de uso se deberán pronunciar, al menos, sobre las siguientes materias:
a) Los mecanismos mediante los cuales se asegurará la integridad de los datos que la plataforma pone a disposición de cada solicitante.
b) Los mecanismos mediante los cuales se asegurará la trazabilidad de las actuaciones que formen parte del expediente electrónico de cada solicitud de autorización sectorial. Dichos mecanismos deberán permitir la identificación, por parte de la Oficina, de los funcionarios o las funcionarias responsables de cada actuación y, al mismo tiempo, deberán resguardar la privacidad de su identidad y datos personales.
c) Los mecanismos mediante los cuales se notificará al solicitante sobre los cambios de estado que experimenten sus solicitudes y los criterios que determinarán cuáles de éstos serán objeto de notificación.
Artículo 55.- Las notificaciones de los actos administrativos dictados durante la tramitación de las solicitudes de autorizaciones sectoriales y de aquellas que pongan término al procedimiento se realizarán desde la plataforma según lo establecido en los artículos 30 letra a) y 46 de la ley N° 19.880.
La plataforma podrá emitir alertas para los usuarios cuando el plazo para resolver esté próximo a vencer.
Artículo 56.- La entidad que administre y/u opere la plataforma que sustenta el Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales regulada en este Título no será responsable de las decisiones que adopten los órganos sectoriales en los procesos administrativos relativos a solicitudes de autorizaciones, ni del mal uso que éstos hagan de la plataforma digital.
Artículo 57.- El acceso, uso y funcionamiento del Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales se sujetará a la presente ley y al reglamento que deberá dictar el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, suscrito también por el Ministro o la Ministra de Hacienda, quien además establecerá las normas necesarias para la implementación gradual del presente Título. Del mismo modo, los órganos sectoriales y personas usuarias deberán observar los términos y condiciones de uso que establezca la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, conforme al artículo 41, numeral 6.
Artículo 58.- El Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales dispondrá de un canal reservado para recibir reclamos, denuncias u observaciones del público respecto de los órganos de la Administración, en el marco de procedimientos sectoriales. La Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión elaborará trimestralmente, con fines informativos y en base a datos innominados, un reporte de síntesis sobre los ingresos realizados en el canal reservado, el que remitirá al Comité como antecedente para la adopción de las medidas necesarias para cautelar el correcto funcionamiento del Sistema para la Regulación y Evaluación Sectorial.
El Comité deberá considerar el reporte de síntesis a que se refiere el inciso primero, y los demás que la Oficina elabore de conformidad con el numeral 12 del artículo 41, en la adopción de medidas para el fortalecimiento de capacidades institucionales, la modernización de los procedimientos sectoriales y la aclaración por parte de los órganos sectoriales de los requisitos y antecedentes exigidos para el otorgamiento de autorizaciones, las que deberán tender a mejorar su gestión para el cumplimiento de los plazos, la estandarización y la simplificación de procedimientos sectoriales.
Con todo, el Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales remitirá directamente a los jefes y a las jefas de servicio de los órganos de la Administración objeto de los respectivos reclamos, denuncias u observaciones, la información recibida por medio del canal reservado para que las referidas jefaturas determinen las medidas necesarias para la corrección de los procedimientos, cuando corresponda, y la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o funcionaria de su dependencia ha incurrido en alguna falta administrativa o infracción disciplinaria con motivo de la inobservancia a las normas de ésta u otras leyes en el marco de la habilitación de proyectos o actividades.
TÍTULO VII
DE LA MODERNIZACIÓN CONTINUA DE LAS AUTORIZACIONES SECTORIALES Y LA APLICACIÓN DE TÉCNICAS HABILITANTES ALTERNATIVAS
Párrafo 1°
Diagnóstico para la modernización continua de las autorizaciones sectoriales y la aplicación de técnicas habilitantes alternativas
Artículo 59.- Los órganos sectoriales realizarán, al menos cada tres años, un diagnóstico de modernización de las autorizaciones y técnicas habilitantes de su competencia que determine la Oficina, con la finalidad de propender a su simplificación, de conformidad con los principios, objetivos y criterios establecidos en la presente ley.
Artículo 60.- El objeto del diagnóstico se extenderá, entre otras materias, a la revisión de:
a) El régimen establecido en la normativa sectorial para la habilitación de proyectos o actividades y la posibilidad de eliminar autorizaciones o reemplazarlas por otras técnicas habilitantes alternativas menos restrictivas que resguarden de manera suficiente los respectivos objetos de protección, conforme al literal d) del artículo 6.
b) Los requisitos y exigencias establecidos para la habilitación de proyectos o actividades mediante autorizaciones sectoriales o técnicas habilitantes alternativas de su competencia, de modo que sean estrictamente necesarios para el resguardo del objeto de protección correspondiente, identificando espacios de estandarización, sistematización y actualización de normas redundantes, obsoletas, innecesarias o tácitamente derogadas.
c) El diseño de los procedimientos sectoriales y sus flujos de tramitación, que identifique oportunidades para su simplificación y permita la tramitación paralela de todas las autorizaciones necesarias para el desarrollo de un proyecto o actividad.
En su revisión, el órgano sectorial considerará especialmente que la regulación esté debidamente justificada conforme a una evaluación del riesgo involucrado, un análisis de costo-efectividad de las medidas impuestas, las necesidades del sector y los cambios en los objetos de protección regulados.
Artículo 61.- Para efectos de la revisión referida en el artículo 60, los órganos sectoriales deberán examinar que las autorizaciones de su competencia cumplan con los criterios de no discriminación, necesidad, proporcionalidad, evaluación de riesgo, de costo-efectividad y simplicidad, aplicando preferentemente técnicas habilitantes alternativas, en función del riesgo inherente a la actividad o proyecto y el objeto de protección perseguido, conforme a lo establecido en el párrafo final del literal d) del artículo 6.
Los criterios de no discriminación, necesidad, proporcionalidad, evaluación de riesgo, de costo-efectividad y simplicidad se entenderán de la siguiente manera:
1. Criterio de no discriminación: la exigencia de una autorización no puede resultar directa o indirectamente en una diferenciación arbitraria para quien desee realizar un proyecto o actividad.
2. Criterio de necesidad: la exigencia de una autorización será considerada necesaria si está debidamente justificada para el resguardo del objeto de protección que la ley ha entregado al órgano sectorial competente y no existan otras autorizaciones vigentes que cumplan la misma finalidad, evitando la duplicidad de funciones y revisiones.
3. Criterio de proporcionalidad: la exigencia de una autorización se considerará proporcional si los requisitos para su otorgamiento son adecuados para alcanzar el objetivo que se persigue, fundado en un análisis que considere el criterio de costo-efectividad de dicha medida y el criterio de riesgo que los proyectos o actividades puedan representar sobre el respectivo objeto de protección. La autorización no será considerada como proporcional cuando sea posible alcanzar los mismos fines de protección por medio de técnicas habilitantes alternativas u otros regímenes de autorización existentes en la legislación vigente.
4. Criterio de riesgo: la exigencia de una autorización se considerará conforme al criterio de riesgo si está debidamente justificada por la necesidad de mitigar o prevenir posibles afectaciones, en consideración a su probabilidad de ocurrencia y a la magnitud de su impacto sobre el objeto de protección.
5. Criterio de costo-efectividad: un régimen de autorización será considerado conforme con el criterio de costo-efectividad si los costos asociados al proceso de autorización están debidamente justificados por los beneficios esperados, en búsqueda siempre de la solución que permita alcanzar el objetivo de forma eficiente y con el menor costo posible, sin comprometer el resguardo del objeto de protección.
6. Criterio de simplicidad: un régimen de autorización será considerado conforme con el criterio de simplicidad si los procedimientos administrativos son claros, directos y sencillos, sin cargas burocráticas innecesarias, y facilita su cumplimiento tanto para solicitantes como para las autoridades competentes.
El examen descrito en los incisos anteriores podrá concluir que el régimen de autorización analizado:
a) Cumple con los criterios de no discriminación, necesidad, riesgo y proporcionalidad, por tanto, su exigencia será justificada.
b) No cumple con los criterios de no discriminación o necesidad, por tanto, su exigencia será injustificada.
c) No cumple con el criterio de proporcionalidad, con evidencia de supuestos que podrían ser objeto de alguna de las técnicas habilitantes alternativas contenidas en el Párrafo 2° del Título II, en cuyo caso, el órgano sectorial deberá, respecto de cada autorización, proponer la aplicación de técnicas habilitantes alternativas, o bien descartar justificadamente su aplicación conforme a las normas contenidas en el referido párrafo.
d) No cumple con los criterios de simplicidad y/o costo-efectividad, por tanto, el órgano sectorial deberá buscar soluciones que puedan optimizar el diseño del procedimiento sectorial y sus flujos de tramitación, y para ello identificar oportunidades para su simplificación.
Artículo 62.- La Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión establecerá los lineamientos sobre el contenido específico y la periodicidad con la que los órganos sectoriales realizarán el proceso de diagnóstico sobre las autorizaciones de su competencia, de conformidad con el artículo 59. Para estos efectos, la Oficina deberá observar los lineamientos que se dicten para asegurar las buenas prácticas regulatorias por parte del Estado.
La Oficina identificará anualmente los órganos sectoriales que deberán someterse al proceso de diagnóstico, el objeto de cada proceso, conforme con lo dispuesto en el artículo 60, así como los ámbitos de su competencia que serán revisados, estableciendo la programación de dicho proceso para el próximo año calendario.
Un reglamento establecido por decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y suscrito por el Ministerio de Hacienda, establecerá todos los elementos necesarios para la adecuada implementación del proceso de Modernización de Autorizaciones Sectoriales y la Aplicación de Técnicas Habilitantes Alternativas.
Artículo 63.- El resultado del diagnóstico se materializará en un informe elaborado por el órgano sectorial, que dará cuenta, de manera fundada, de los hallazgos y conclusiones respecto de las autorizaciones de su competencia, y determinará justificadamente y con precisión los casos en que corresponda la eliminación o sustitución de autorizaciones por técnicas habilitantes alternativas, o su restitución; la actualización de requisitos para asegurar que sean estrictamente necesarios, y/o la optimización de los procedimientos.
El órgano sectorial podrá establecer, cuando corresponda, el contar con una resolución de calificación ambiental favorable como circunstancia suficiente para permitir la suscripción de una declaración jurada o un aviso en lugar de exigir una autorización sectorial, siempre que los riesgos que busca prevenir dicha autorización hayan sido considerados en la evaluación ambiental. Asimismo, el órgano sectorial podrá considerar la calidad de micro, pequeña o mediana empresa de la persona solicitante para determinar la pertinencia de implementar técnicas habilitantes alternativas, cuando exista una clara correlación entre dicha calidad y el riesgo que representa el proyecto o actividad a habilitar.
El órgano sectorial deberá, respecto de cada autorización, descartar justificadamente la aplicación de técnicas habilitantes alternativas conforme a las normas contenidas en el Título II.
Artículo 64.- Recibido el informe, la Oficina podrá realizar observaciones y comentarios, requerir al órgano sectorial información adicional o su complementación, así como los fundamentos en virtud de los cuales se descarte el uso de técnicas habilitantes alternativas.
Asimismo, la Oficina podrá requerir un informe a otros órganos de la Administración, con la finalidad de dar cumplimiento a los deberes de coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos sectoriales implicados, consagrados en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880.
Los órganos deberán evacuar el informe que sea requerido por la Oficina dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hayan recibido el requerimiento a que se refiere el inciso precedente. Transcurrido el plazo sin que la Oficina reciba el correspondiente informe, se procederá conforme al artículo 65. La Oficina valorará la opinión de los órganos requeridos en virtud del presente artículo, y así lo expresará en la motivación de su recomendación.
Párrafo 2°
Reporte para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales
Artículo 65.- La Oficina elaborará un Reporte para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales, para lo cual deberá considerar el informe del órgano sectorial, los antecedentes recibidos de otros órganos de la Administración y los demás antecedentes que obren en su poder y estime relevantes para su elaboración.
El reporte contendrá una propuesta de medidas o acciones de modernización, las que podrán incluir modificaciones normativas y/o medidas de gestión institucional necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley.
La Oficina procurará que las propuestas sean el resultado de un análisis objetivo, basado en la evidencia proporcionada por los órganos sectoriales y por la plataforma digital, que pondere los costos y beneficios de las medidas plasmadas en las conclusiones, en consideración al riesgo que el respectivo proyecto o actividad representa para el objeto de protección.
Artículo 66.- Si el Reporte para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales concluye en una recomendación de suprimir o reemplazar autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, la Oficina, previo a la emisión del reporte, someterá dicha medida a consulta ciudadana, por un plazo de hasta treinta días corridos.
Corresponderá a la Oficina establecer los mecanismos que aseguren la participación informada en el proceso de consulta a que se refiere el presente artículo considerando la diversidad de los actores involucrados y garantizando que la consulta no exceda el plazo establecido.
Las observaciones que se realicen durante el período de consulta no tendrán carácter vinculante. Con todo, la Oficina deberá pronunciarse fundadamente sobre ellas en el reporte final.
El reglamento a que se refiere el artículo 62 regulará la oportunidad, forma y plazos en que se realizará la consulta ciudadana a que se refieren los incisos anteriores.
Párrafo 3°
Estrategia para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales
Artículo 67.- El Reporte para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales será presentado al Comité para las Autorizaciones Sectoriales e Inversión en sesión especialmente convocada para dichos efectos.
En dicha sesión, el Comité definirá o actualizará, en su caso, la Estrategia para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales, consistente en el conjunto de acciones a corto, mediano y largo plazo destinadas a materializar las modificaciones normativas y/o las medidas de gestión institucional necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley, acordadas en la forma dispuesta en los artículos 48 y siguientes.
El Comité deberá justificar aquellas recomendaciones contenidas en los Reportes para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales que no se incorporen en la estrategia a que se refiere el inciso anterior.
La referida justificación deberá efectuarse mediante un informe que contendrá, a lo menos, los elementos mínimos establecidos por la Oficina en la programación a que se refiere el artículo 62, y serán publicados en la plataforma a que se refiere el Título VI.
Artículo 68.- Los ministerios u órganos sectoriales, según corresponda, deberán impulsar las modificaciones normativas e implementar las medidas de gestión contenidas en la Estrategia para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales y rendir cuenta a la Oficina y al Comité de lo anterior. Excepcionalmente, en aquellos casos en que no sea posible la implementación de una o más medidas contenidas en la referida estrategia, el ministerio u órgano sectorial correspondiente deberá justificarlo ante el Comité, en sesión especial convocada para tal fin.
El jefe o jefa de Oficina dará cuenta del cumplimiento de la Estrategia para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales al Congreso Nacional de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 43.
Párrafo 4°
Otras disposiciones
Artículo 69.- El informe de diagnóstico a que se refiere el inciso primero del artículo 63 será remitido directamente por el ministerio respectivo a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, cuando su objeto se refiera al ejercicio de funciones descentralizadas que puedan derivar en una multiplicidad de informes respecto de un mismo sector regulado. Tal será el caso del Ministerio de Vivienda y Urbanismo en relación con las autorizaciones de competencia de los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización, del Ministerio de Salud en relación con las autorizaciones de contenido sanitario de competencias de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y los demás que determine fundadamente la Oficina.
En estos casos, la Oficina y el ministerio respectivo definirán en conjunto los lineamientos para la realización de un informe de diagnóstico de cada uno de los órganos sectoriales que ejercen funciones descentralizadas. El ministerio sintetizará lo reportado por los órganos sectoriales en un informe consolidado, que deberá remitir directamente a la Oficina junto con los informes de diagnóstico que le sirvan de antecedente.
Artículo 70.- Tratándose de la modernización de autorizaciones de competencia de municipalidades, las asociaciones de municipalidades remitirán a la Oficina, a través de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, el informe de diagnóstico referido en el inciso primero del artículo 63, para lo cual podrán sujetarse a los lineamientos que emita la Oficina de conformidad con lo establecido en el artículo 62.
Artículo 71.- Los informes de diagnóstico emanados de los órganos sectoriales, los Reportes para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales elaborados por la Oficina y las Estrategias para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales, serán publicados en el Sistema de Información Unificado de Permisos establecido en el Título VI y se mantendrán permanentemente a disposición del público en la plataforma digital respectiva.
Artículo 72.- El ministerio de origen deberá comunicar a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión los proyectos de ley que se formulen, así como todo acto administrativo de alcance general que se proponga al Presidente o a la Presidenta de la República, que contenga normas relativas a autorizaciones sectoriales y/o se refieran a materias comprendidas en la Estrategia para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales.
Párrafo 5°
Evaluación de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales
Artículo 73.- La Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión evaluará cada cinco años los resultados de la implementación de la presente ley y elaborará un informe de ello, el que además contendrá propuestas de mejora normativa y de implementación, en caso de que ello sea pertinente como resultado de la evaluación. La Oficina deberá presentarlo ante el Presidente o la Presidenta de la República, ante la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo de la Cámara de Diputados y ante la Comisión de Economía del Senado.
El informe al que se refiere el inciso precedente estará disponible al público en la plataforma digital del Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales regulado en el Título VI y en el sitio web del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
TÍTULO VIII
DE LOS MECANISMOS DE FOMENTO A LA INVERSIÓN
Párrafo 1°
De la tramitación ágil de iniciativas de inversión estratégicas
Artículo 74.- La tramitación ágil de iniciativas de inversión estratégicas implica la reducción a la mitad de los plazos máximos de tramitación de autorizaciones sectoriales señalados en el artículo 20 o en la legislación sectorial respectiva, según sea el caso. Todos los trámites se ordenarán proporcionalmente al nuevo plazo.
Para que una iniciativa de inversión se sujete a la tramitación ágil de sus autorizaciones sectoriales, deberá ser calificada como estratégica. Para tales efectos, la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión deberá convocar, al menos una vez al año, la postulación de iniciativas de inversión, públicas o privadas, por parte de sus titulares.
Cerrado el periodo de postulación, y luego de verificada la correspondiente admisibilidad, la Oficina calculará y asignará puntaje a las postulaciones recibidas en base a los factores objetivos de evaluación que determine el reglamento de conformidad con el artículo 75. En virtud de los puntajes obtenidos, la Oficina elaborará una nómina, en orden decreciente, de las iniciativas de inversión postuladas susceptibles de ser calificadas como estratégicas.
La Oficina deberá informar a cada postulante, según lo disponga el reglamento, la admisibilidad de postulación y, en los casos que corresponda, el puntaje obtenido junto con un detalle del cálculo, su fundamentación y su posición dentro de la nómina.
La Oficina presentará la nómina a los ministros o las ministras de Economía, Fomento y Turismo; de Hacienda; del Interior; de Desarrollo Social y Familia; y del Medio Ambiente, para la selección fundada de las iniciativas de la referida nómina que se sujetarán a la tramitación ágil de las autorizaciones sectoriales que les sean aplicables. La selección deberá considerar criterios de equilibrio regional. La decisión final se formalizará mediante resolución expedida por la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la nómina por parte de las ministras y/o los ministros antes referidos.
Corresponderá a la Oficina informar a sus titulares las iniciativas de inversión calificadas como estratégicas, así como aquellas que no obtengan dicha calificación.
Además de los efectos anunciados en el inciso primero, las iniciativas de inversión estratégica pasarán a formar parte del catastro de la Oficina, a la que le corresponderá hacer seguimiento a la tramitación de las autorizaciones sectoriales que le sean aplicables, verificando el cumplimiento de la reducción de plazos en virtud de su calificación.
Con todo, lo señalado en el inciso primero no será aplicable respecto de las autorizaciones de competencia de municipalidades o de direcciones de obra municipales. Sin embargo, en estos casos, se entenderá que la iniciativa de inversión calificada como estratégica satisface las razones de interés público para efectos de lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 19.880. Así, la persona titular podrá requerir a la municipalidad o dirección de obras respectiva la aplicación de la tramitación de urgencia a que se refiere dicha disposición, la que solo podrá ser denegada fundadamente cuando afecte sus capacidades institucionales o interfiera en el cumplimiento de sus funciones habituales, de manera grave.
Artículo 75.- Un reglamento establecido por decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y suscrito, además, por el Ministerio de Hacienda, establecerá los requisitos para la postulación de iniciativas de inversión ante la Oficina, la oportunidad en que ella deberá presentarse, el procedimiento a seguir para su evaluación, el plazo y los factores objetivos de evaluación para la confección de la nómina a que se refiere el artículo 74.
Para la determinación de los factores objetivos de evaluación, el reglamento considerará: el monto de la inversión, su impacto en el empleo, el aporte al desarrollo económico nacional, el beneficio para el desarrollo social y económico de las regiones y territorios del país y su población, la transferencia tecnológica asociada y la contribución a los objetivos ambientales definidos como prioritarios por el país.
Las iniciativas de inversión podrán calificarse como estratégicas para la tramitación ágil de sus autorizaciones sectoriales cuando contribuyan de manera significativa a uno o más de los factores objetivos de evaluación determinados en el reglamento de conformidad con el inciso anterior.
La calificación de una iniciativa de inversión como estratégica no exige el cumplimiento simultáneo de todos los factores objetivos de evaluación, y no será esta circunstancia un requisito para su postulación. La evaluación que establezca el reglamento deberá permitir reconocer y valorar positivamente aquellas iniciativas que aporten de manera significativa a uno o más de los factores objetivos de evaluación que determine el reglamento, lo que deberá reflejarse en la puntuación que asigne la Oficina.
La resolución que emita la Oficina para convocar la postulación de iniciativas de inversión determinará la forma en que se ponderarán los factores objetivos de evaluación establecidos en el reglamento.
Párrafo 2°
Del régimen de estabilidad regulatoria aplicable a autorizaciones sectoriales vinculadas a iniciativas de inversión con Resolución de Calificación Ambiental favorable
Artículo 76.- Créase un régimen de estabilidad regulatoria conforme al cual no regirán las modificaciones a la normativa que establece los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes y exigencias técnicas para el otorgamiento de las autorizaciones sectoriales y/o suscripción o presentación de técnicas habilitantes alternativas exigibles a las iniciativas de inversión, públicas o privadas, que cumplan con los supuestos establecidos en los incisos siguientes.
Las autorizaciones sectoriales que deban emitir los órganos de la Administración del Estado, vinculadas a iniciativas de inversión que, de acuerdo con el artículo 10 de la ley N° 19.300, deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, podrán someterse al régimen de estabilidad regulatoria definido en el inciso anterior, siempre y cuando obtengan una Resolución de Calificación Ambiental favorable y su titular exprese dicha intención en la solicitud de la autorización sectorial correspondiente.
En virtud de lo anterior, la autorización sujeta al régimen de estabilidad regulatoria deberá otorgarse conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de presentación de la respectiva Declaración o Estudio en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Con todo, el régimen de estabilidad regulatoria no podrá extenderse más allá de ocho años contados desde esa fecha. Excepcionalmente, por razones de interés público impostergables, las modificaciones a la normativa sectorial podrán excluir explícitamente los casos, las autorizaciones sectoriales y las técnicas habilitantes alternativas en que el régimen de estabilidad regulatoria no sea procedente. De todas formas, la normativa procurará establecer regímenes transitorios que promuevan la implementación gradual de tales modificaciones.
Para que una autorización sectorial se someta al régimen de estabilidad regulatoria, las personas titulares de las iniciativas de inversión señaladas en el inciso segundo deberán acompañar a la solicitud correspondiente una declaración simple en que exprese su intención de adherir a dicho régimen. Esta declaración deberá contener:
a) La Resolución de Calificación Ambiental favorable.
b) La identificación de la normativa vigente a la fecha de presentación de la respectiva Declaración o Estudio en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y las modificaciones posteriores que no corresponda aplicar en la resolución de la autorización que solicita.
c) La forma en que la autorización sectorial que solicita se relaciona directamente con la iniciativa de inversión.
Si la aplicación del régimen de estabilidad regulatoria no es procedente, el órgano sectorial competente lo comunicará al solicitante previo a resolver la admisibilidad de la solicitud de autorización sectorial.
Transcurridos cinco años desde la notificación de la Resolución de Calificación Ambiental sin que el titular haya ingresado la correspondiente solicitud al Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales, dicha autorización no podrá acogerse al régimen de estabilidad regulatoria. No obstante, el transcurso de este plazo no afectará a las solicitudes de autorización sectorial que hayan sido ingresadas dentro de dicho período y respecto de las cuales ya se haya declarado la intención de adherir al régimen de estabilidad regulatoria.
Artículo 77.- La persona titular de la iniciativa de inversión podrá adherir al régimen de estabilidad regulatoria una vez transcurrido el plazo para declarar el término anticipado del procedimiento de evaluación del respectivo proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental establecido en los artículos 15 bis y 18 bis de la ley N° 19.300, según corresponda, y antes de la emisión de la Resolución de Calificación Ambiental. En dichos casos, el órgano sectorial deberá resolver conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de presentación de la Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, y condicionará sus efectos jurídicos habilitantes a la calificación ambientalmente favorable del proyecto o actividad.
TÍTULO IX
MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS LEGALES
Artículo 78.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469:
1. En el artículo 4°:
a) Reemplázase en el párrafo primero del numeral 12 la palabra "autorizados" por la frase "que necesiten de autorización sanitaria o declaración jurada".
b) Intercálanse, a continuación del numeral 16, los siguientes numerales 17, 18 y 19, pasando el actual numeral 17 a ser numeral 20:
"17.- Establecer a través de un reglamento las funciones de profesionales y entidades técnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales relacionados, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
18.- Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de competencia de las Secretarías Regionales Ministeriales, el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web.
Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos reglamentariamente conforme con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
19.- Establecer, a través de un reglamento, los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en esta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley.
Para la formulación del reglamento señalado en el párrafo primero, el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementan técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación.
Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación.".
2. Intercálase en el artículo 12 el siguiente numeral 11, nuevo, pasando el actual numeral 11 a ser 12:
"11.- Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas.
El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, por intermedio del Ministro de Salud, cuando corresponda.".
Artículo 79.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Sanitario:
1. En el artículo 7°:
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"La autoridad sanita ria ante quien se presente una solicitud de autorización o permiso deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde el ingreso de la solicitud. En caso de que existan observaciones de forma, la autoridad sanitaria podrá por una sola vez, otorgar un plazo al interesado para que subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hace, se tendrá por desistida su petición. En caso de denegarla, deberá hacerlo fundadamente.".
b) Agrégase el siguiente inciso quinto:
"Con todo, no requerirán autorización o permiso de la autoridad sanitaria los proyectos o actividades que se determinen en los respectivos reglamentos, de conformidad con el artículo 4 numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, en consideración al riesgo del proyecto o actividad a desarrollar, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.".
2. Incorpórase, a continuación del artículo 7°, el siguiente artículo 7 bis:
"Artículo 7 bis.- Para los casos señalados en el inciso final del artículo 7°, el titular deberá presentar a la autoridad respectiva una declaración jurada que dé cuenta que el proyecto o actividad cumple con la normativa sanitaria que le sea aplicable.
El reglamento respectivo determinará el contenido de la declaración jurada y los antecedentes que deberán acompañarse junto con ésta.
La declaración jurada surtirá efecto desde el día siguiente a su presentación, sin necesidad de aprobación posterior por parte de la autoridad sanitaria, quien considerará los antecedentes presentados para las acciones de fiscalización, vigilancia o control posterior.
Los proyectos o actividades a que se refiere este artículo deberán ejecutarse con estricta sujeción a la declaración jurada y demás antecedentes presentados a la autoridad sanitaria.
De oficio o a petición de parte, la autoridad sanitaria podrá disponer la paralización, suspensión o clausura del proyecto o actividad, según corresponda, en aquellos casos en que se advierta el incumplimiento de las normas aplicables a la presentación de una declaración jurada, de conformidad con lo establecido en el Libro X.
La habilitación a que da lugar la declaración jurada tendrá la vigencia que para cada caso se establezca en los respectivos reglamentos.".
3. En el artículo 15°:
a) Intercálese en el artículo 15° el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero y así sucesivamente:
"Para el caso de los locales y actividades sujetas al procedimiento establecido en el artículo 7° bis, bastará como acreditación ante la Municipalidad el comprobante de ingreso de la declaración jurada a que se refiere dicho artículo.".
b) Reemplázase en el actual inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la frase "del requisito establecido en el inciso precedente" por "de los requisitos establecidos en los incisos precedentes".
4. Incorpórase en el artículo 71° el siguiente inciso tercero:
"Con todo, no requerirán autorización los proyectos u obras que determine el respectivo reglamento, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.".
5. Incorpórase en el artículo 75° el siguiente inciso tercero:
"Con todo, no requerirán autorización los proyectos que determine el respectivo reglamento, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.".
6. Incorpórase en el artículo 76° el siguiente inciso segundo:
"Con todo, no requerirán autorización los proyectos o actividades que determine el respectivo reglamento, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.".
7. Incorpórase en el artículo 79° el siguiente inciso segundo:
"Con todo, no requerirán autorización previa del proyecto las plantas que determine el respectivo reglamento, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.".
8. Incorpórase en el artículo 80° el siguiente inciso tercero:
"Con todo, no requerirán autorización previa los lugares que determine el respectivo reglamento, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.".
9. Elimínase en el inciso tercero del artículo 83°, a continuación de la expresión "una determinada actividad industrial", los vocablos "o comercial".
10. Incorpórase en el artículo 103 el siguiente inciso tercero:
"Con todo, no requerirán la autorización previa a que se refiere el inciso primero los locales que determine el respectivo reglamento, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.".
11. Incorpórase en el artículo 121 el siguiente inciso tercero:
"Los servicios de atención móviles que se desplacen o emplacen por un tiempo determinado en una región distinta de aquella en que fue otorgada la autorización sanitaria, se regirán por lo establecido en el artículo 7° inciso final, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis y según lo defina el reglamento respectivo.".
12. Agrégase en el inciso segundo del artículo 122, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Asimismo, deberá especificar los establecimientos asistenciales a que se refiere el inciso primero que no requerirán autorización previa en consideración al bajo riesgo de la actividad a realizar y conforme a los criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.".
13. En el artículo 123:
a) Intercálese el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:
"Con todo, no requerirán la autorización previa a que se refiere el inciso primero los establecimientos ambulatorios o salas de procedimiento que determine el respectivo reglamento en consideración al bajo riesgo de la actividad a realizar y conforme a los criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.".
b) Intercálase en el actual inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, entre las expresiones "reguladas por decreto" y "requerirán autorización sanitaria", la frase ", que utilicen instrumentos o equipos que afecten invasivamente el cuerpo humano, generen riesgo para éste, ejecuten maniobras o empleen instrumentos que penetren la piel y mucosas,".
c) Intercálese, a continuación del actual inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo:
"Aquellos establecimientos en que se ejerzan prácticas médicas alternativas o complementarias no invasivas de conformidad con el inciso anterior, se sujetarán al procedimiento de declaración jurada establecido en el artículo 7° bis.".
14. Intercálese en el artículo 125 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
"Con todo, no requerirán autorización sanitaria los establecimientos de óptica, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.".
15. Intercálese en el artículo 129, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto, y así sucesivamente:
"Con todo, no requerirán la autorización previa a que se refiere el inciso anterior las farmacias itinerantes que determine el respectivo reglamento en consideración al bajo riesgo de la actividad a realizar y conforme con los criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.".
16. Incorpórase en el artículo 136° el siguiente inciso tercero:
"Con todo, no requerirán la autorización previa a que se refiere el inciso primero los establecimientos que determine el respectivo reglamento en consideración al bajo riesgo de la actividad a realizar y conforme con los criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.".
17. Intercálase en el inciso segundo del artículo 174°, entre las frases "con la cancelación de la autorización de funcionamiento" y "o de los permisos concedidos", lo siguiente: ", de la habilitación referida en el artículo 7° bis".
18. Intercálase en el artículo 175°, entre las frases "en la cancelación de la autorización de funcionamiento" y "o de los permisos concedidos", lo siguiente: ", de la habilitación referida en el artículo 7° bis".
Artículo 80.- Modifícase el numeral 2 del artículo octavo la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, de la siguiente forma:
1. Reemplázase el párrafo primero por el siguiente:
"2) Régimen de Declaración Jurada. Las micro-empresas cuyas actividades no presenten un riesgo grave para la salud o seguridad de las personas o que deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme a los artículos 8° y siguientes de la ley N° 19.300, se sujetarán al procedimiento de declaración jurada para la habilitación sanitaria que requieran de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud. Este procedimiento sólo contemplará la presentación de una declaración jurada del titular, acompañada de la acreditación del pago de los derechos respectivos.".
2. Intercálase a continuación del párrafo primero el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser tercero y así sucesivamente:
"El comprobante de ingreso de la declaración jurada respectiva bastará como acreditación sanitaria ante la Municipalidad para los efectos del artículo 15° del Código Sanitario.".
3. Reemplázase en el actual párrafo segundo, que ha pasado a ser tercero, la expresión "presentar la solicitud para obtener una autorización o permiso sanitario de los señalados" por "suscribir la declaración jurada señalada".
Artículo 81.- Incorpórase en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1989, del Ministerio de Salud, que determina materias que requieren autorización sanitaria expresa, el siguiente artículo 3°:
"3°.- Lo dispuesto en el presente decreto con fuerza de ley no afectará a las materias que conforme al inciso final del artículo 7° del Código Sanitario no requieran autorización sanitaria.".
Artículo 82.- Incorpórase en el artículo 3 de la ley N° 21.075, que regula la recolección, reutilización y disposición de aguas grises, el siguiente inciso final, nuevo:
"Con todo, no requerirán autorización previa de proyecto o funcionamiento los sistemas de reutilización de aguas grises que determine el reglamento a que se refiere el inciso tercero, en consideración al bajo riesgo de la actividad a realizar y conforme a los criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis del Código Sanitario.".
Artículo 83.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964 y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960:
1. Agrégase en el artículo 5° el siguiente literal m):
"m) Establecer a través de un reglamento los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y en otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y en las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley.
Para la formulación del reglamento señalado en el párrafo primero el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementen técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación.
Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación.".
2. En el artículo 22°:
a) Sustitúyese en el literal m) la expresión ", y" por un punto y coma.
b) Incorpóranse los siguientes literales n) y ñ), nuevos, pasando el actual literal n) a ser literal o):
"n) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas.
El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión.
ñ) Contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, conforme a lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y en la demás normativa aplicable.".
Artículo 84.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios:
1. En el artículo 4°:
a) Reemplázase en el literal k) la expresión final ", y" por un punto y coma.
b) Agréganse, a continuación del literal k), los siguientes literales l) y m), nuevos, pasando el actual literal l) a ser literal n):
"l) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, conforme a los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas.
El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión.
m) Contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable de conformidad con lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y en la demás normativa aplicable.".
2. Reemplázase el inciso segundo del artículo 18 por el siguiente:
"Las notificaciones que practique la Superintendencia se harán de conformidad con lo establecido en los artículos 30 literal a) y 46 de la ley N° 19.880.".
Artículo 85.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Aguas:
1. Reemplázase en el inciso primero del artículo 41° la frase "en el párrafo 1 del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas", por "en el artículo 171".
2. Intercálase en el inciso primero del artículo 129 bis 2°, entre las frases "que no cuenten con la" y "autorización competente", la expresión "habilitación o".
3. En el artículo 130°:
a) Suprímese en el inciso primero la frase ", o ante el Gobernador respectivo".
b) Elimínase en el inciso tercero la frase "por parte del delegado presidencial provincial respectivo, o".
4. En el artículo 131°:
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "de treinta días" por "máximo de veinte días hábiles".
b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "treinta días" por "veinte días hábiles".
c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"Declarada admisible dicha solicitud deberá publicarse a costa del interesado un extracto en el Diario Oficial los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueren feriados, e íntegramente en el sitio web institucional de la Dirección General de Aguas, dentro de veinticinco días contados desde la fecha de su admisibilidad y por una sola vez.".
d) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
"La solicitud o extracto se comunicará, a costa del interesado, además, por medio de un mensaje radial, que deberá emitirse dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior. El Director General de Aguas determinará, mediante resolución, las radioemisoras por las que podrá difundirse el mensaje aludido que deberá cubrir el sector que involucre el punto de la respectiva solicitud, tales como la ubicación de la bocatoma, el punto donde se desea captar el agua y el lugar donde se encuentra la aprobación de la obra hidráulica, entre otros, además, del día y horario en que debe emitirse, como asimismo sus contenidos y la forma de acreditar el cumplimiento de dicha exigencia.".
e) Elimínase en el inciso quinto la expresión "o el Gobernador, según el caso,".
5. En el artículo 132°:
a) Reemplázase la expresión "treinta días" por "veinte días hábiles".
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Recibida la oposición, la autoridad dará traslado de ella al solicitante, para que éste responda dentro del plazo de diez días hábiles.".
6. Derógase el artículo 133°.
7. En el artículo 134°:
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "treinta días contados desde la recepción de los antecedentes que le enviaren los Gobernadores o" por "veinte días hábiles contados".
b) Reemplázase en el inciso segundo el guarismo "30" por el vocablo "veinte".
8. Incorpórase, a continuación del artículo 139, el siguiente artículo 139 bis:
"Artículo 139 bis.- Los proyectos y obras a que se refieren los artículos 41, 151, 171 y 294 no requerirán autorización previa de la Dirección General de Aguas, según lo determinen los respectivos reglamentos, dictados de conformidad con el literal m) del artículo 5 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964 y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960, siempre que representen un bajo riesgo para la vida, la salud o bienes de la población, no representen una alteración significativa del régimen de escurrimiento de las aguas y sometan su ejecución al cumplimiento de técnicas habilitantes alternativas.
Siempre que se someta la ejecución de determinadas obras al cumplimiento de técnicas habilitantes alternativas, el titular deberá presentar a la Dirección General de Aguas una declaración jurada dando cuenta que el proyecto cumple con la normativa vigente, acompañada de una declaración de cumplimiento de la normativa suscrita por un ingeniero civil.
El respectivo reglamento determinará el contenido de la declaración jurada y los antecedentes que deberán acompañarse con ésta.
La declaración jurada surtirá efecto desde el día siguiente a su presentación, sin necesidad de aprobación por parte de la Dirección General de Aguas, la que considerará los antecedentes presentados para las acciones de fiscalización, vigilancia o control posterior.
Las obras a las que se refiere el presente artículo deberán ejecutarse con estricta sujeción a la declaración jurada y demás antecedentes presentados a la Dirección.
De oficio o a petición de parte, la Dirección General de Aguas podrá disponer la aplicación de sanciones y la paralización de las obras, si corresponde, en aquellos casos en que advierta el incumplimiento de las normas aplicables a la presentación de una declaración jurada, de conformidad con los artículos 129 bis 2° y 138°.
Una vez finalizada la construcción, se deberá comunicar este hecho a la Dirección General de Aguas para su recepción conforme a las normas del presente Código.
Excepcionalmente, no requerirán recepción las obras que determine el respectivo reglamento. En estos casos, el solicitante deberá presentar una declaración jurada que dé cuenta que las obras cumplen con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y han sido construidas conforme a los planos y especificaciones técnicas incluidas en la declaración jurada a que se refiere el presente artículo.".
9. Intercálase en el numeral 1 del artículo 140°, entre las expresiones "cédula nacional de identidad o rol único tributario" y "y demás antecedentes para individualizar al solicitante", la frase ", correo electrónico, domicilio".
10. Reemplázase en el inciso primero del artículo 141° la expresión "30 días contados desde la fecha de su presentación" por "veinte días hábiles contados desde la fecha en que se declare su admisibilidad".
11. En el artículo 142°:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase "seis meses contados desde la presentación" por "un mes contado desde la declaración de admisibilidad".
b) Reemplázase en el inciso tercero la expresión "diez días" por "cinco días hábiles".
12. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 146° la expresión "treinta días" por "quince días hábiles".
13. Agrégase en el artículo 152° el siguiente inciso tercero:
"La Dirección General de Aguas tendrá el plazo máximo de sesenta días hábiles contado desde la fecha de presentación del proyecto respectivo para emitir la resolución a que se refiere el inciso anterior. La Dirección General de Aguas podrá suspender el plazo máximo a que se refiere este inciso por una sola vez, de manera fundada y hasta por treinta días hábiles, solo para efectos de llevar a cabo las medidas para mejor resolver que se hayan definido de conformidad con el inciso primero del artículo 134° y cuyo cumplimiento esté pendiente, las que deberán precisarse en la misma resolución que disponga la suspensión. Si lo requerido como medida para mejor resolver es esencial para el otorgamiento de la autorización y el interesado no ha dado cumplimiento de manera íntegra, oportuna o completa a lo solicitado, la Dirección podrá rechazar el proyecto, mediante la dictación de una resolución fundada.".
14. Reemplázase el encabezamiento del inciso primero del artículo 153° por el siguiente:
"Artículo 153.- La aprobación de los proyectos por la Dirección General de Aguas, o el comprobante de recepción de los antecedentes, en los casos en que no se requiera autorización, confiere al solicitante los siguientes derechos:".
15. Sustitúyese el inciso primero del artículo 157° por el siguiente:
"Artículo 157.- Cumplidos todos los trámites y requisitos indicados en los artículos anteriores, la Dirección General de Aguas procederá a dictar la resolución de recepción de las obras, en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la comunicación a que se refiere el artículo 156°. Si las obras merecieren reparos, el plazo para resolver se suspenderá durante el tiempo que medie entre la notificación de la resolución que ordene al interesado realizar las modificaciones u obras complementarias a que se refiere el artículo 156° y la comunicación del titular que dé cuenta de su cumplimiento o hasta el vencimiento del plazo otorgado para ello por la Dirección General de Aguas, según corresponda. Vencido el plazo sin que el interesado haya dado cumplimiento a lo requerido, la Dirección General de Aguas podrá denegar la recepción de obras mediante resolución fundada.".
16. Reemplázase el artículo 171° por el siguiente:
"Artículo 171.- Las personas naturales o jurídicas que deseen efectuar las modificaciones a que se refiere el artículo 41 presentarán los proyectos correspondientes a la Dirección General de Aguas, para su aprobación previa, aplicándose a la presentación el procedimiento previsto en el Párrafo 1° de este Título, con las siguientes modificaciones:
1. Cuando se trate de obras de regularización o defensa de cauces naturales, los proyectos respectivos deberán contar, además, con la aprobación de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas. Para estos efectos, una vez declarada admisible la solicitud, la Dirección General de Aguas la remitirá a la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, para que esta se pronuncie dentro del plazo máximo de treinta días hábiles.
2. La Dirección General de Aguas deberá pronunciarse sobre los proyectos presentados en el plazo máximo de sesenta días hábiles contado desde la contestación de la oposición o desde el vencimiento del plazo para oponerse o para contestar la oposición, según corresponda. Este plazo se reducirá a cuarenta días hábiles, si junto a la solicitud se presenta un informe de pre revisión realizado por un profesional o entidad técnica reconocida, de conformidad con el artículo 307 ter.
La Dirección General de Aguas podrá suspender el plazo máximo a que se refiere este numeral, por una sola vez, de manera fundada y hasta por treinta días hábiles, solo para efectos de llevar a cabo las medidas para mejor resolver que se hayan definido de conformidad con el inciso primero del artículo 134 y cuyo cumplimiento esté pendiente, las que deberán precisarse en la misma resolución que disponga la suspensión. Si lo requerido como medida para mejor resolver es esencial para el otorgamiento de la autorización y el interesado no ha dado cumplimiento de manera íntegra, oportuna o completa a lo solicitado, la Dirección podrá rechazar el proyecto, mediante la dictación de una resolución fundada.
3. La resolución de la Dirección que apruebe el proyecto fijará los plazos en que las obras deberán iniciarse y terminarse.
4. Terminadas las obras el interesado comunicará este hecho a la Dirección. Si las obras merecen reparos, la Dirección ordenará que el interesado haga las modificaciones o las obras complementarias que determine, dentro del plazo que fijará al efecto.
5. La Dirección General de Aguas recepcionará las obras una vez comprobado que éstas cumplen con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y han sido construidas conforme a los planos y especificaciones técnicas aprobadas.
6. La Dirección tendrá el plazo máximo de cuarenta días hábiles para emitir la resolución que se pronuncie sobre la recepción de las obras, contado desde el ingreso de la comunicación de término por parte del titular. Si las obras merecen reparos, el plazo para resolver se suspenderá durante el tiempo que medie entre la notificación de la resolución que ordene al interesado realizar las modificaciones u obras complementarias a que se refiere el numeral 4 y la comunicación del titular que dé cuenta de su cumplimiento o hasta el vencimiento del plazo otorgado para ello por la Dirección General de Aguas, según corresponda. Vencido el plazo sin que el titular haya dado cumplimiento a lo requerido, la Dirección General de Aguas podrá denegar la recepción de obras mediante resolución fundada.
Quedan exceptuados de los trámites y requisitos establecidos en el inciso precedente los servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas, así como los proyectos financiados por servicios públicos que cuenten con la aprobación técnica de la Dirección de Obras Hidráulicas. La excepción indicada también se aplicará a los proyectos en cauces artificiales gestionados o financiados por la Comisión Nacional de Riego, los que deberán ser aprobados y recepcionados técnicamente por dicho Servicio. Estos servicios deberán informar a la Dirección General de Aguas las características generales de las obras y la ubicación del proyecto antes de iniciar su construcción y remitir los proyectos definitivos de las obras para su conocimiento e inclusión en el Catastro Público de Aguas, dentro del plazo de seis meses, contado desde la recepción final de la obra.".
17. Intercálase en el numeral 4 del inciso primero del artículo 173°, entre las frases "Una multa de cuarto grado cuando se realicen actos u obras, sin contar con" y "el permiso de la autoridad competente", la expresión "la habilitación o".
18. Sustitúyese el artículo 294° por el siguiente:
"Artículo 294.- Requerirán la aprobación del Director General de Aguas, de acuerdo con el procedimiento indicado en el Título I del Libro Segundo, la construcción de las siguientes Obras Hidráulicas Mayores:
a) Embalses.
b) Acueductos.
c) Sifones y canoas que crucen cauces naturales.
Un reglamento establecerá la capacidad, envergadura y características de las obras que quedarán sometidas a la autorización a que se refiere el inciso primero, considerando, cuando corresponda, si dichas obras se encuentran dentro o fuera de cauce. Con todo, respecto de la letra a) del inciso anterior, el reglamento no podrá definir parámetros inferiores a los siguientes:
a) Tratándose de embalses que se construyan en un cauce natural: cincuenta mil metros cúbicos o cuyo muro tenga más de cinco metros de altura.
b) Tratándose de embalses que se construyan fuera de un cauce natural: ciento cincuenta mil metros cúbicos o cuyo muro tenga más de siete metros de altura.
Quedan exceptuados de cumplir los trámites y requisitos a que se refiere este artículo los Servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas. Estos Servicios deberán informar a la Dirección General de Aguas las características generales de las obras y la ubicación del proyecto antes de iniciar su construcción. Deberán remitir los proyectos definitivos para su conocimiento e inclusión en el Catastro Público de Aguas, dentro del plazo de seis meses, contado desde la recepción final de la obra. Se exceptúan también de la aprobación a que se refiere el inciso primero y de los demás trámites señalados en este inciso, los depósitos de relaves, relaveductos, concentraductos y mineroductos. Lo anterior, es sin perjuicio de las competencias que correspondan al Servicio Nacional de Geología y Minería, de conformidad con el artículo 2° del decreto ley N° 3.525, de 1980, que crea al Servicio Nacional de Geología y Minería y demás normativa vigente.".
El propietario o administrador de una obra que se encuentre fuera de cauce, con una capacidad superior a cincuenta mil metros cúbicos o cuyo muro tenga más de cinco metros de altura y que esté exceptuada de contar con la aprobación del Director General de Aguas, según lo dispuesto en este artículo, deberá informar mediante declaración jurada a esa Dirección de conformidad con el artículo 139 bis, previo a la construcción del embalse, lo siguiente: el responsable de la obra, sus dimensiones y características generales, la fecha estimada de inicio y término y la ubicación georreferenciada. Además, en el plazo de seis meses contado desde terminada la obra, deberá remitir a dicha Dirección copia de los proyectos definitivos para su conocimiento e inclusión en el Catastro Público de Aguas. El incumplimiento de esta obligación será sancionado de conformidad con número 1 del artículo 173.".
19. Sustitúyese el artículo 295° por el siguiente:
"Artículo 295.- La Dirección General de Aguas otorgará la autorización de construcción una vez aprobado el proyecto definitivo y siempre que haya comprobado que la obra proyectada no afectará la seguridad de terceros ni producirá la contaminación de las aguas.
La Dirección General de Aguas deberá pronunciarse sobre la solicitud de autorización a que se refiere el inciso anterior en el plazo máximo de noventa días hábiles contado desde la contestación de la oposición o desde el vencimiento del plazo para oponerse o para contestar la oposición, según corresponda. La Dirección General de Aguas podrá suspender el plazo máximo a que se refiere este inciso, por una sola vez, de manera fundada y hasta por cuarenta y cinco días hábiles, solo para efectos de llevar a cabo las medidas para mejor resolver que se hayan definido de conformidad con el inciso primero del artículo 134° y cuyo cumplimiento esté pendiente, las que deberán precisarse en la misma resolución que disponga la suspensión. Si lo requerido como medida para mejor resolver es esencial para el otorgamiento de la autorización y el interesado no ha dado cumplimiento de manera íntegra, oportuna o completa a lo solicitado, la Dirección podrá rechazar el proyecto, mediante la dictación de una resolución fundada.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que la Dirección General de Aguas se pronuncie, el interesado estará legitimado para hacer valer el silencio administrativo negativo.
En la misma resolución que autoriza la construcción, el Servicio fijará fundadamente el plazo máximo dentro del cual el titular deberá solicitar la recepción de la obra, en base al programa de construcción que formará parte del proyecto definitivo.
La Dirección General de Aguas recepcionará las obras una vez comprobado que éstas cumplen con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y han sido construidas conforme a los planos y especificaciones técnicas aprobadas por el Servicio, según lo dispuesto en el inciso primero.
La Dirección tendrá el plazo máximo de sesenta días hábiles para emitir la resolución que se pronuncie sobre la recepción de las obras, contado desde el ingreso de la solicitud de recepción por parte del titular. Si las obras merecen reparos, el plazo para resolver se suspenderá durante el tiempo que medie entre la notificación de la resolución que ordene al interesado realizar las modificaciones u obras complementarias y la comunicación del titular que dé cuenta de su cumplimiento o hasta el vencimiento del plazo otorgado para ello por la Dirección General de Aguas, según corresponda. Vencido el plazo sin que el titular haya dado cumplimiento a lo requerido, la Dirección General de Aguas podrá denegar la recepción de obras mediante resolución fundada.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que la Dirección General de Aguas se pronuncie, el interesado estará legitimado para hacer valer el silencio administrativo negativo.
Un reglamento especial fijará las condiciones técnicas que deberán cumplirse en el proyecto, construcción y operación de dichas obras.".
20. Intercálase en el párrafo primero de la letra c) del artículo 299°, entre las frases "modifiquen o destruyan obras sin la" y "autorización previa del servicio", la expresión "habilitación o".
21. Incorpórase en el artículo 300°, a continuación del literal h), el siguiente literal i):
"i) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas.
El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión.".
22. Agrégase en el artículo 301° el siguiente inciso segundo:
"En ejercicio de estas atribuciones, podrá contratar profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable.".
23. Sustitúyese el artículo 307 ter por el siguiente:
"Artículo 307 ter.- Es deber de la Dirección General de Aguas evaluar los proyectos de obras hidráulicas que se sometan a su consideración, y emitir su informe técnico en base a los antecedentes que aporte el solicitante y demás información que se requiera para mejor resolver.
Los titulares de proyectos de obras que presenten las solicitudes a que se refieren los artículos 151°, 171° y 294° y siguientes, podrán presentar, voluntariamente y a su propia costa, un informe técnico de pre revisión y evaluación del proyecto suscrito por un profesional o entidad técnica reconocida.
El profesional o la entidad técnica reconocida que suscriba el informe técnico a que se refiere el inciso anterior deberá contar con una inscripción vigente en el Registro de Consultores del Ministerio de Obras Públicas, en la categoría Primera Superior, del área de Ingeniería Civil, especialidades a) Obras Hidráulicas y de Riego, b) Obras Fluviales, o c) Grandes Presas.
La Dirección General de Aguas mediante resolución fundada determinará los contenidos mínimos que deberán contener los informes de los profesionales o entidades técnicas reconocidas, en la que diferenciará los casos de los proyectos referidos a bocatomas, los proyectos de modificaciones que señala el artículo 171 y los proyectos de obras mayores.
No podrán actuar como profesionales o entidades técnicas reconocidas en una solicitud determinada:
1. Los relacionados con el solicitante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores.
2. Los que hayan participado en la preparación de la solicitud sobre la cual deberá pronunciarse la Dirección General de Aguas.
3. Los que hayan mantenido una relación laboral con el solicitante durante los últimos cinco años o la mantengan al momento de la designación.
Los informes técnicos y sus conclusiones elaboradas por profesionales y entidades técnicas reconocidas no serán vinculantes para la autoridad, de modo que la Dirección General de Aguas resolverá en definitiva la cuestión sometida a su consideración conforme a la evaluación y ponderación que ella efectúe de la información y antecedentes que constituyan el caso respectivo.
El titular del proyecto de obras hidráulicas será solidariamente responsable con los profesionales o entidades técnicas reconocidas que suscriban los informes de pre revisión y evaluación por los daños y perjuicios que se ocasionen o provengan de fallas, errores, defectos u omisiones de sus informes en la medida que éstos hayan sido aprobados por la Dirección General de Aguas y las obras construidas no tengan diferencias con el proyecto aprobado respecto de los señalado en dicho informe.".
Artículo 86.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios:
1. En el artículo 12° A:
a) Reemplázase la palabra "sesenta" por "treinta".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"Asimismo, la entidad normativa pondrá dicha solicitud en conocimiento de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales para efectos de que ésta informe, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, acerca de la existencia de este tipo de servicios en el área solicitada.".
2. Sustitúyese el inciso primero del artículo 13° por el siguiente:
"Artículo 13.- Cumplidas formalmente las exigencias del artículo 12°, la solicitud será acogida a trámite y se autorizará al interesado la publicación de un extracto que será confeccionado por éste. En los siete días siguientes a la aprobación del extracto por parte de la Superintendencia el interesado deberá publicarlo a su cargo en el Diario Oficial y en un diario de circulación en la región en que se encuentre la concesión solicitada.".
3. Sustitúyese el artículo 14° por el siguiente:
"Artículo 14.- Si hay otros interesados en la concesión, éstos deberán expresar su interés por escrito a la entidad normativa, dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se efectúe la última de las publicaciones del extracto a que se refiere el artículo anterior. Para tales efectos, se acompañará una solicitud de concesión en los términos establecidos en el artículo 12°, la que deberá ser acompañada de una garantía de seriedad, cuyas características se determinarán en un reglamento.
Todos los que hayan presentado una solicitud de concesión entregarán a la entidad normativa, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de la última publicación del extracto a que se refiere el artículo anterior, en el día, hora y lugar que ésta fije, el programa de desarrollo de la concesión, las tarifas propuestas y los demás antecedentes requeridos para cumplir con lo dispuesto en el artículo 18.
En caso de que no se presenten nuevos interesados en el plazo de veinte días a que se refiere el inciso primero o en caso de que los nuevos interesados no han cumplido con las exigencias señaladas en el artículo 12°, la Superintendencia requerirá al primer solicitante de la concesión los antecedentes indicados en el inciso precedente, y le otorgará el plazo de treinta días para su entrega.".
4. En el artículo 16°:
a) En su inciso primero:
i. Reemplázase el guarismo "120" por "noventa".
ii. Reemplázase la frase "el acto público a que se refiere el inciso 2° del artículo 14°" por "la entrega de los antecedentes a que se refiere el artículo 14° por parte de los postulantes".
b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "el artículo" por "los artículos 12° y".
c) Elimínase el inciso cuarto, pasando el actual inciso quinto, a ser inciso cuarto y final.
5. Reemplázase el inciso primero del artículo 19 por el siguiente:
"Artículo 19.- Un extracto del decreto de otorgamiento de la concesión deberá ser publicado por el interesado en el Diario Oficial en los siete días siguientes a la aprobación de dicho extracto por parte de la Superintendencia.".
6. Derógase el literal a) del artículo 24°.
7. En el artículo 33° C:
a) Elimínase en el inciso primero la frase ", aun cuando en definitiva sea otro prestador el que se adjudique la concesión".
b) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:
"Presentada la solicitud de concesión, una vez que ha sido acogida a trámite por la Superintendencia, esta le exigirá al solicitante que presente dentro del plazo de sesenta días los antecedentes a que se refiere el artículo 14. Ocurrido lo anterior, el procedimiento seguirá su curso conforme a lo dispuesto en los artículos 15° y siguientes, y se considerará a dicho solicitante como único postulante.".
8. En el inciso segundo del artículo 33° D:
a) Reemplázase, a continuación de la frase "En estos casos,", la expresión "el acto público" por "la entrega de los antecedentes".
b) Sustitúyese el guarismo "60" por el vocablo "treinta".
c) Reemplázase la expresión "dicho acto público" por "el día, hora y lugar que se fije para la entrega de dichos antecedentes".
9. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 48° la frase "al acto público establecido en" por "a la entrega de antecedentes a que se refiere".
Artículo 87.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 1.305, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que reestructura y regionaliza el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo:
1. Incorpórase, a continuación del artículo 4°, el siguiente artículo 4° bis:
"Artículo 4 bis.- Sin perjuicio de lo anterior, corresponderá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo especificar en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y en los demás reglamentos que correspondan, los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones establecidas en ésta y en otras leyes en materia urbanística, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y en las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley.
Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación.".
2. Incorpórase en el artículo 12°, a continuación del literal p), el siguiente literal q:
"q) Revisar la regulación aplicable a obras de edificación, urbanización o de otra naturaleza, en materia de urbanismo y construcciones, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones en materia de urbanismo y construcciones cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales", y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas. Para los efectos indicados, deberá oír a las Secretarías Regionales Ministeriales, a los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización y a aquellas asociaciones que representen a los órganos con competencias para otorgar dichas autorizaciones o permisos sectoriales, según corresponda.
El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, por intermedio del Ministro de Vivienda y Urbanismo, cuando corresponda.".
"Artículo 28 bis.- Corresponderá a los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización colaborar con la División de Desarrollo Urbano en el ejercicio de la atribución establecida en el artículo 12 letra q).
Artículo 28 ter.- Los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización podrán contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable.".
Artículo 88.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones:
1. Incorpórase, a continuación del artículo 2°, el siguiente artículo 2 bis:
"Artículo 2 bis.- La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones podrá especificar los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones o permisos señalados en la presente ley, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y a las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley.".
2. Intercálase en el artículo 7°, a continuación de la expresión "Decreto Ley de Reestructuración del Ministerio de Vivienda y Urbanismo" la frase "y la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales".
3. Incorpórase en el literal a) del inciso segundo del artículo 116 bis D), a continuación de la expresión "que no corresponden de acuerdo a la normativa vigente", la frase ", sin perjuicio de la opción del solicitante para proceder de conformidad con el artículo 118 inciso tercero, a su elección".
4. Elimínase en el inciso noveno del artículo 116 bis F) la frase ", el interesado podrá pedir en forma expresa que se pronuncie otorgando o rechazando el permiso dentro de los dos días hábiles siguientes contados desde el requerimiento. De persistir el silencio".
5. En el inciso primero del artículo 116 bis H):
a) Intercálase, entre las expresiones "incluidos en ellos sus antenas y sistemas radiantes," y "requerirán de aviso de instalación", la frase "y aquellas torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones que determine la Ordenanza General, de conformidad con el artículo 2° bis,".
b) Elimínase, a continuación de la frase "conforme a los requisitos establecidos en la Ordenanza General", la expresión "de esta ley".
Artículo 89.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.473, sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos:
1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1° la expresión "autorizaciones y permisos" por "autorizaciones, permisos y/o habilitaciones".
2. En el artículo 4°:
a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la frase "se requiere del permiso de instalación", la expresión "o la habilitación".
b) Intercálase en el inciso tercero, a continuación de la frase "elementos publicitarios en el espacio público", lo siguiente: "y para la habilitación señalada en el artículo 14 bis".
3. En el artículo 5°:
a) Reemplázase en la letra b) la expresión "autorizarse" por "habilitarse", las dos veces que aparece.
b) Reemplázase en la letra i) la expresión "autorizarse" por "habilitarse".
4. Intercálase en el inciso primero del artículo 6°, a continuación de la frase "a que se refiere el artículo 9°", lo siguiente: "o de la presentación de la declaración jurada de acuerdo con el artículo 14 bis, según corresponda".
5. En el artículo 9°:
a) Incorpórase en el inciso primero, a continuación de la frase "instalación de elemento publicitario", la palabra "mayor".
b) Agrégase el siguiente inciso tercero:
"No quedarán sujetos al régimen de autorización de la Dirección de Obras Municipales establecido en el inciso primero los elementos publicitarios menores ni aquellos elementos publicitarios mayores que se determinen en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, de conformidad con el artículo 4° bis del decreto ley N° 1.305, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que reestructura y regionaliza el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en consideración al tipo de estructura de que se trate, su ubicación, tamaño, altura y los efectos susceptibles de generar en el entorno, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 14 bis.".
6. En el párrafo primero del literal c) del inciso primero del artículo 11:
a) Intercálase, a continuación de la frase "sólo podrán autorizarse", la expresión "o habilitarse".
b) Reemplázase la frase "Dicha autorización sólo podrá" por "La autorización o habilitación sólo podrá".
c) Intercálase, a continuación de la frase "nuevo permiso", la expresión "o habilitación".".
7. Incorpórase, a continuación del artículo 14, el siguiente artículo 14 bis:
"Artículo 14 bis.- Para los casos señalados en el inciso final del artículo 9, el solicitante deberá presentar a la Dirección de Obras Municipales una declaración jurada que dé cuenta que el elemento publicitario cumple con la normativa vigente y todas las normas que le sean aplicables.
La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones determinará el contenido de la declaración jurada y los antecedentes que deberán acompañarse junto con ésta.
La declaración jurada surtirá efecto desde el día siguiente a su presentación, sin necesidad de aprobación por parte de la Dirección de Obras Municipales, la que considerará los antecedentes presentados para las acciones de inspección, fiscalización, vigilancia o control posterior.
Respecto de elementos publicitarios mayores, el solicitante deberá acompañar, junto con la declaración jurada, la respectiva garantía para caucionar el retiro del elemento publicitario a que refiere el artículo 12.
De oficio o a petición de parte, la Dirección de Obras Municipales podrá proceder con los trámites para obtener el retiro del elemento, de conformidad con los artículos 19 y siguientes, cuando advierta el incumplimiento de las normas aplicables a la presentación de una declaración jurada.
Los elementos publicitarios a que se refiere este artículo deberán ejecutarse con estricta sujeción a la declaración jurada y demás antecedentes presentados a la Dirección de Obras Municipales.
La habilitación a que da lugar la declaración jurada tendrá la vigencia que se establezca en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
Si después de presentada la declaración y demás antecedentes, existe necesidad de introducir modificaciones o variaciones al elemento instalado, deberá observarse el procedimiento contemplado en el presente artículo o en el inciso primero del artículo 9°, según el tipo de modificación de que se trate.".
8. Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:
"Artículo 15.- Reclamación ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse por escrito sobre la solicitud de permiso, dentro del plazo de treinta días contado desde su presentación. Si el permiso es denegado, expresamente o conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el peticionario podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente en los términos establecidos en los artículos 118 bis, 118 ter y 118 quáter de la misma ley.".
9. En el artículo 16:
a) Intercálase, a continuación de la frase "Remisión de copia de los permisos", lo siguiente: "y declaraciones juradas".
b) Intercálase, entre las frases "mensualmente copia de los permisos otorgados," y "tanto a los Servicios que", la siguiente: "y de las declaraciones juradas que se hubieren presentado,".
10. Intercálase en el inciso primero del artículo 20, a continuación de la frase "Vencido el plazo de vigencia del permiso", la expresión "o declaración jurada".
11. Incorpórase en el literal b) del numeral 1 del artículo 29, a continuación de la palabra "respectiva", la frase "o con la habilitación que señala el artículo 14 bis, según corresponda".
12. Agrégase en el numeral 3 del artículo 38, a continuación de la frase "por parte de las Direcciones de Obras Municipales", lo siguiente: "y el procedimiento de declaración jurada establecido en el artículo 14 bis".
Artículo 90.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 8.946, que fija texto definitivo de las leyes de pavimentación comunal:
1. En el artículo 77:
a) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
"La aprobación de los proyectos de pavimentación se condicionará a la previa entrega de una garantía que caucione su correcta ejecución y conservación. Con todo, no requerirán aprobación previa los proyectos que se determinen en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; de conformidad con el artículo 4° bis del decreto ley N° 1.305, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que reestructura y regionaliza el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; en consideración a sus características, envergadura e impacto, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 77 ter de la presente ley.".
b) Añádese el siguiente inciso final, nuevo:
"Los Servicios de Vivienda y Urbanización deberán inspeccionar, certificar y recepcionar las obras de pavimentación conforme al proyecto aprobado o la declaración jurada presentada, y las normas aplicables.".
2. Incorpórase, a continuación del artículo 77 bis, el siguiente artículo 77 ter:
"Artículo 77 ter.- Para los casos señalados en el inciso cuarto del artículo 77, el solicitante deberá presentar a la autoridad respectiva una declaración jurada dando cuenta que el proyecto cumple con la normativa vigente.
Los proyectos a que se refiere este artículo deberán ejecutarse con estricta sujeción a la declaración jurada y demás antecedentes presentados.
La habilitación a que da lugar la declaración jurada tendrá la vigencia que para cada caso se establezca en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.".
Artículo 91.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía:
1. Intercálanse en el artículo 4°, a continuación del literal l), los siguientes literales m) y n), nuevos, pasando el actual literal m) a ser literal ñ):
"m) Especificar, a través de un reglamento, los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley.
Para la formulación del reglamento señalado en el inciso primero el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementan técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación.
Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación.
n) Establecer a través de un reglamento las funciones de profesionales y entidades técnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales relacionados, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
2. Agrégase en el artículo 7°, a continuación del literal d), los siguientes literales e) y f):
"e) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
En el ejercicio de esta función la Comisión deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas.
El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión.
f) Contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable.".
Artículo 92.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles:
1. Intercálase en el artículo 3° el siguiente numeral 39, nuevo, pasando el actual numeral 39 a ser 40:
"39.- Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas.
El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión.".
2. En el artículo 7°:
a) Agrégase en el literal e) el siguiente párrafo tercero:
"Asimismo, podrá contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo establecido en el Título IV párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable.".
b) Reemplázase en el literal f) la expresión final ", y" por un punto.
c) Incorpórase, a continuación del literal g), el siguiente literal h):
"h) Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web.
Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos reglamentariamente conforme con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
3. Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22.- Las notificaciones que practique la Superintendencia se harán de conformidad con lo establecido en los artículos 30 literal a) y 46 de la ley N° 19.880.".
Artículo 93.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 3° de la ley N° 16.319, que crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear:
1. Reemplázase en el literal g) la expresión ", y" por un punto.
2. Incorpóranse, a continuación del literal h), los siguientes literales i), j) y k):
"i) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales" y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas.
El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión.
j) Contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable.
k) Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web.
Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos reglamentariamente conforme con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
Artículo 94.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica:
1. En el artículo 19°:
a) Reemplázase en el literal c) del inciso primero la frase "y potencia, se indicarán los derechos de aprovechamiento de agua que posea o esté tramitando el peticionario" por la expresión ", su potencia".
b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
"Si de la revisión de los antecedentes la Superintendencia advierte el incumplimiento de alguna de las exigencias antes mencionadas declarará su inadmisibilidad mediante resolución fundada. Sin perjuicio de ello, la Superintendencia podrá, por una sola vez, requerir al solicitante para que acompañe los antecedentes que hayan sido omitidos o que requieran complementarse. El solicitante deberá acompañarlos o complementarlos dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la comunicación anterior. En caso de que los antecedentes sean insuficientes o no se presenten dentro de los correspondientes plazos, la Superintendencia desechará la solicitud de plano mediante resolución, lo que pondrá fin al procedimiento. De resultar los antecedentes suficientes, la Superintendencia declarará admisible la solicitud, publicándola en su sitio electrónico conforme a lo señalado en el inciso anterior.".
2. En el artículo 25°:
a) Reemplázase en el párrafo primero del literal d) del inciso segundo el texto "y su potencia. Se indicará el derecho de agua que posea el peticionario" por lo siguiente: ", su potencia".
b) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
"Si de la revisión de los antecedentes la Superintendencia advierte el incumplimiento de alguna de las exigencias antes mencionadas, declarará su inadmisibilidad mediante resolución fundada. Sin perjuicio de ello, la Superintendencia podrá, por una sola vez, requerir al solicitante para que acompañe los antecedentes que hayan sido omitidos o que requieran complementarse. El solicitante deberá acompañarlos o complementarlos dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la comunicación anterior. En caso de que los antecedentes sean insuficientes o no se presenten dentro de los correspondientes plazos, la Superintendencia desechará la solicitud de plano mediante resolución, que se informará al Ministerio de Energía, lo que pondrá fin al procedimiento. De resultar suficientes los antecedentes, la Superintendencia declarará admisible la solicitud y la publicará en su sitio electrónico conforme a lo señalado en el inciso anterior.".
3. Intercálase en el artículo 72°-17 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:
"Con todo, se considerarán como instalaciones en construcción, sin requerir pronunciamiento previo de la Comisión, los proyectos o actividades que se determine en el reglamento, dictado de conformidad con el artículo 4 literal m) del decreto ley N° 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, siempre que suscriban una declaración jurada como técnica habilitante alternativa a dicha autorización o permiso. El reglamento determinará el contenido de la declaración y los antecedentes que los propietarios y operadores deben acompañar a ésta, para dar cumplimiento a los objetivos establecidos en el artículo 72°-1.".
4. Incorpóranse, a continuación del artículo 72°-18, los siguientes artículos 72°-18 bis, 72°-18 ter y 72°-18 quater:
"Artículo 72°-18 bis.- Simplificación administrativa y mejora regulatoria. En la tramitación de las solicitudes a las que se hace referencia en los artículos 72°-5 y 72°-17, el Coordinador deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y propondrá al Ministerio de Energía o a la Comisión Nacional de Energía, cuando corresponda, la modificación o eliminación de requerimientos, o su reemplazo por técnicas habilitantes alternativas.
Artículo 72°-18 ter.- Facultad del Coordinador Eléctrico Nacional para contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas. El Coordinador podrá contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable de conformidad con lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable.
Artículo 72°-18 quater.- Facultad del Coordinador Eléctrico Nacional de requerir informes o validaciones de profesionales o entidades técnicamente idóneas o reconocidas. El Coordinador podrá instruir o determinar, mediante procedimientos internos, la presentación de informes o certificaciones de profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de las autorizaciones a que se hace referencia en los artículos 72°-5 y 72°-17.
Los informes o certificaciones emanadas de profesionales o entidades técnicas reconocidas en ningún caso serán vinculantes para el Coordinador.".
Artículo 95.- Agréganse, a continuación del literal i) del artículo 5 del decreto con fuerza de ley N° 302, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que aprueba disposiciones orgánicas y reglamentarias del Ministerio de Minería, los siguientes literales j) y k):
"j) Establecer, a través de un reglamento, los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley.
Para la formulación del reglamento señalado en el inciso primero, el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementan técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación.
Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación.
k) Establecer, a través de un reglamento, las funciones de profesionales y entidades técnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme a lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
Artículo 96.- Modifícase el artículo 2° del decreto ley N° 3.525, de 1980, del Ministerio de Minería, que crea el Servicio Nacional de Geología y Minería, de la siguiente manera:
1. Intercálase en el numeral 8, entre las frases "aplicar las sanciones respectivas a sus infractores" y "; proponer la dictación de normas", la siguiente: ", las que en caso de multa no podrán superar las 100 unidades tributarias anuales".
2. Incorpóranse, a continuación del numeral 18, los siguientes numerales 19, 20 y 21:
"19. Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, conforme a los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas.
El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión.
20. Contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, conforme a lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable.
21. Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia, el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web.
Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos a través de un reglamento expedido por el Ministerio de Minería, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
Artículo 97.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.551, que regula el cierre de faenas e instalaciones mineras:
1. Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:
"Artículo 4.- Carácter sectorial del plan de cierre. La aprobación que realice el Servicio al plan de cierre, en conformidad con lo dispuesto en la presente ley, constituirá un permiso sectorial para todos los efectos legales. El plan de cierre original deberá ser elaborado en conformidad con la ley N° 19.300 y la normativa ambiental aplicable. En caso de contar con resolución de calificación ambiental, el plan de cierre deberá ser elaborado de conformidad con las exigencias ambientales contenidas en aquella. La empresa minera no podrá iniciar la operación de exploración, explotación o beneficio de la faena minera sin contar previamente con un plan de cierre vigente, en la forma prescrita en esta ley.".
2. En el artículo 5°:
a) Elimínase en el inciso primero la expresión "los aspectos técnicos de".
b) En el inciso segundo:
i. Elimínase en el literal a) la frase ", en conformidad a la resolución de calificación ambiental,".
ii. Reemplázase el literal c) por el siguiente:
"c) Fiscalizar de forma permanente el cumplimiento de esta ley.".
c) Elimínase en el literal d) la frase ", en interacción con la autoridad ambiental,".
d) Reemplázase el literal g) por el siguiente:
"g) Preparar guías metodológicas para la suscripción de declaraciones juradas y la elaboración de los proyectos de planes de cierre.".
3. En el artículo 6°:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 6.- Plan de Cierre, elaboración, contenidos, objetivos y requisitos formales. Toda empresa minera deberá presentar al Servicio un plan de cierre de sus faenas mineras.".
b) Elimínase en el inciso tercero la frase "para el otorgamiento de esta aprobación".
4. En el artículo 7°:
a) Reemplázase la frase "Una vez aprobado, el" por el vocablo "El".
b) Intercálase, entre las expresiones "plan de cierre" y "obliga a la empresa", la palabra "vigente".
5. En el artículo 9°:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase "aprobada por el Servicio" por la palabra "vigente".
b) Sustitúyase en el inciso segundo la frase "sometan a aprobación del" por la expresión "presenten al".
6. En el artículo 10:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 10.- Modalidades de tramitación del plan de cierre. El plan de cierre de faenas mineras se someterá a conocimiento o aprobación del Servicio, a través de una declaración jurada o del procedimiento de aplicación general o simplificado, según corresponda.".
b) Elimínase el inciso segundo.
c) Reemplázase el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:
"Resultará aplicable la declaración jurada o el procedimiento simplificado a la empresa minera cuya capacidad de extracción o beneficio de mineral sea igual o inferior a la señalada en el inciso anterior o cuya operación sea la actividad de exploración sometida a esta ley. El reglamento precisará los casos en que proceda la aplicación de una u otra técnica habilitante, determinará los requisitos exigibles a la presentación que se realice ante el Servicio, los antecedentes que deberán acompañarse, con observación de lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 17 bis.".
d) Reemplázase en el actual inciso quinto, que ha pasado a ser inciso cuarto, la frase "el inciso anterior" por "los incisos anteriores".
7. En el artículo 13:
a) Reemplázase en el literal c) la frase "cuando corresponda, de acuerdo a la ley N° 19.300" por "en caso de que el proyecto cuente con dicha resolución".
b) Intercálase el siguiente literal d), nuevo, pasando el actual literal d) a ser literal e), y así sucesivamente:
"d) Evaluación de riesgos de estabilidad física y química para las instalaciones remanentes.".
c) Sustitúyese en el actual literal j), que ha pasado a ser literal k), la expresión ", y" por un punto y coma.
d) Incorpórase, a continuación del literal k), que ha pasado a ser literal l), el siguiente literal m):
"m) Plan de seguimiento basado en programas de estabilidad física y estabilidad química para las instalaciones remanentes, desde las etapas de construcción y operación.".
8. En el artículo 14:
a) Elimínase en el inciso primero la frase "de los aspectos técnicos".
b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:
"Si durante la tramitación del plan de cierre y previo a la dictación de la resolución a que se refiere el inciso anterior, el proyecto obtiene una resolución de calificación ambiental, la empresa minera deberá incorporar dicha resolución favorable al expediente tan pronto le sea notificada.".
c) Reemplázase el actual inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:
"El Servicio podrá requerir a la empresa minera, en el plazo de treinta días a partir de la presentación del plan de cierre y/o desde la incorporación de la resolución de calificación ambiental, las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que sean necesarias. El plazo legal para pronunciarse sobre el plan de cierre se suspenderá por el tiempo que dure el ejercicio de esta facultad.".
d) Elimínase en el actual inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, a continuación de la expresión "por esta ley", la frase "y de acuerdo con la resolución de calificación ambiental, cuando correspondiere".
e) Reemplázase el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, por el siguiente:
"Si el plan de cierre no cumple con los requisitos legales, el Servicio lo rechazará mediante resolución fundada.".
9. Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:
"Artículo 16.- Presentación del plan de cierre. Las empresas mineras sometidas al procedimiento simplificado elaborarán su plan de cierre incluyendo en él los antecedentes a que se refieren los literales a), b) y e) del artículo 13, y conforme a las guías metodológicas que preparará el Servicio.
El Servicio pondrá a disposición de los interesados las guías metodológicas que especifiquen los estándares técnicos aplicables a las empresas mineras sometidas a este procedimiento y que servirán para la elaboración y complementación de los proyectos de planes de cierre simplificado, conforme a lo establecido en la ley.".
10. Incorpórase, a continuación del artículo 17, el siguiente artículo 17 bis:
"Artículo 17 bis.- Las empresas mineras cuya capacidad de extracción sea igual o inferior a diez mil toneladas brutas (10000 t) mensuales por faena minera que, de conformidad con el reglamento, no deban someterse al procedimiento simplificado, deberán presentar al Servicio una declaración jurada que contenga los antecedentes relativos a la individualización de la faena minera y de la empresa minera, y que especifique las medidas de cierre referidas sólo al desmantelamiento, cierre de accesos, señalizaciones y medidas de estabilidad física de depósitos de estériles o botaderos.
En caso de contar con una o más plantas de producción, depósito de relave o de ripios de lixiviación deberán también declarar las medidas y acciones siguientes: desenergización de instalaciones; retiro de materiales y repuestos; manejo de residuos o desechos peligrosos, industriales o domésticos; protección de estructuras remanentes; establecimiento de canales perimetrales y un sistema de evacuación de aguas; compactación de berma de coronamiento; cubrimiento con material que evite la erosión; adopción de medidas de estabilidad física para el muro del tranque y construcción de zanjas interceptoras, según corresponda.
El Servicio pondrá a disposición de los interesados las guías metodológicas que especifiquen los estándares técnicos aplicables a las empresas mineras sometidas a la declaración jurada, y que servirán para la elaboración de estas declaraciones, ajustándose a lo dispuesto en el reglamento.
De oficio o a petición de parte, el Servicio podrá disponer la suspensión de la faena e instalación minera, en aquellos casos en que se advierta el incumplimiento de las normas aplicables a la presentación de una declaración jurada, de conformidad con lo establecido en el Título X, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación de lo dispuesto en el literal d) del artículo 40.
Los proyectos a que se refiere este artículo deberán ejecutarse con estricta sujeción a la declaración jurada y demás antecedentes presentados.
La habilitación a que da lugar la declaración jurada tendrá la vigencia que se establezca en el reglamento.".
11. En el inciso primero del artículo 18:
a) Reemplázase la palabra "cada" por la frase "a partir de los".
b) Intercálase, entre las expresiones "cinco años" y ", a su costo", los vocablos "de vigencia".
c) Elimínase la expresión "de fiscalización".
12. Reemplázase en el inciso primero del artículo 22 la frase "aprobado por el Servicio" por la palabra "vigente".
13. En el artículo 24:
a) En el inciso primero:
i. Reemplázase la frase "obtener la aprobación de" por "contar con".
ii. Intercálase, entre las frases "un plan de cierre temporal" y "que contenga las medidas", la palabra "vigente".
b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"El proyecto de cierre temporal y el plazo de paralización serán tramitados de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10.".
14. Intercálase en el literal a) del inciso primero del artículo 41, entre las expresiones "Multas de" y "10 unidades tributarias", la palabra "hasta".
15. Reemplázase el artículo 43 por el siguiente:
"Artículo 43.- Sanciones pecuniarias. Las multas que esta ley establece, y que corresponda aplicar al Servicio, serán impuestas administrativamente por el Director.
El pago de las multas deberá ser realizado ante el Servicio dentro del plazo de diez días, contado desde que la resolución se encuentre ejecutoriada. El retardo en el pago de toda multa que aplique el Servicio devengará los intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Las resoluciones que impongan multas serán siempre reclamables ante el juzgado de letras competente, dentro del plazo de diez días desde que dicha resolución sea notificada, y aquellas no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. El juicio se sustanciará de acuerdo con las disposiciones del procedimiento sumarísimo a que alude el artículo 235 del Código de Minería.
La responsabilidad por infracciones a esta ley prescribirá en el plazo de tres años. El plazo de prescripción se suspenderá desde el momento en que el Servicio inicie la investigación de la que derive la aplicación de la multa respectiva.
La multa prescribirá en el plazo de tres años, contado desde que se hizo exigible.
El producto de las multas que se apliquen a las empresas mineras pasará a integrar el Fondo a que alude el Título XIV.".
16. Incorpórase, a continuación del artículo 43, el siguiente artículo 43 bis:
"Artículo 43 bis.- Cobro de multas. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo precedente, las resoluciones que impongan multa tendrán mérito ejecutivo. Para su cobro, el Servicio podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras en lo civil competente.
En el juicio correspondiente no será admisible la oposición del ejecutado, a menos que se funde en alguna de las siguientes excepciones:
1. Pago de la deuda. Si éste se ha efectuado en una fecha posterior a la de la notificación de la demanda, el demandado será necesariamente condenado en costas.
2. No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta excepción no podrá discutirse la legalidad de la resolución que haya impuesto la multa.
3.Prescripción.".
Artículo 98.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.424, estatuto orgánico del Ministerio de Defensa Nacional:
1. Incorpórase en el artículo 3°, a continuación del literal g), los siguientes literales h) e i):
"h) Establecer a través de un reglamento los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley.
Para la formulación del reglamento señalado en el párrafo primero, el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementan técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación.
Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación.
i) Establecer a través de un reglamento las funciones de profesionales y entidades técnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales relacionados, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
2. Incorpórase en el artículo 21, a continuación del literal p), los siguientes literales q), r) y s):
"q) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas.
El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión.
r) Contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable de conformidad a lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable.
s) Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia, el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web.
Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos reglamentariamente conforme con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
Artículo 99.- Modifícase el artículo 1° de la ley N° 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones, de la siguiente manera:
1. Reemplázase en el literal d) la expresión ", y" por un punto y coma.
2. Intercálase, a continuación del literal d), los siguientes literales e) y f), nuevos, pasando el actual literal e) a ser el literal g):
"e) Establecer a través de un reglamento los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y otras leyes en materia de transportes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley.
Para la formulación del reglamento señalado en el inciso primero, el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementan técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación.
Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación;
f) Establecer a través de un reglamento las funciones de profesionales y entidades técnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones en materia de transportes de su competencia o de órganos sectoriales relacionados, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme a lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y".
Artículo 100.- Modifícase el decreto ley N° 1.762, de 1977, del Ministerio de Transportes, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones dependiente del Ministerio de Transportes y organiza la Dirección Superior de las Telecomunicaciones del país, de la siguiente manera:
1. Incorpórase, a continuación del artículo 4, el siguiente artículo 4 bis:
"Artículo 4 bis.- Corresponderá asimismo al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones:
a) Establecer a través de un reglamento los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y otras leyes en materia de telecomunicaciones, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y a las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley.
Para la formulación del reglamento señalado en el inciso primero el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementan técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación.
Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación;
b) Establecer a través de un reglamento las funciones de profesionales y entidades técnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones en materia de telecomunicaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme a lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
2. En el artículo 6:
a) Reemplázase en el literal k) la expresión ", y" por un punto y coma.
b) Agréganse, a continuación del literal l), los siguientes literales m), n) y ñ):
"m) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad a los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas.
El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión;
n) Contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable, y
ñ) Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia, el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web.
Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos reglamentariamente conforme a lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
Artículo 101.- Modifícase el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 279, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija normas sobre atribuciones del Ministerio de Economía en materia de transportes y reestructuración de la Subsecretaría de Transportes, de la siguiente forma:
1. Reemplázase en el literal t) la expresión ", y" por un punto y coma.
2. Intercálase, a continuación del literal t), los siguientes literales u) y v), nuevos, pasando el actual literal u) a ser el literal w):
"u) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, conforme a los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas.
El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión;
v) Contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable, y".
Artículo 102.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones:
1. Reemplázase el párrafo segundo del literal b) del artículo 16° bis por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo anterior, las notificaciones que deban realizarse en el marco del procedimiento de otorgamiento de permisos o concesiones o de sus modificaciones se realizarán de conformidad con lo establecido en los artículos 30 literal a) y 46 de la ley N° 19.880.".
2. En el artículo 24° A:
a) Elimínase en el inciso quinto la expresión "inciso 3° del".
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Tampoco procederá lo dispuesto en los incisos anteriores respecto de aquellas modificaciones que se determinen en el reglamento, dictado de conformidad con el artículo 4 bis del decreto ley N° 1.762, de 1997, del Ministerio de Transportes, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones dependiente del Ministerio de Transportes y organiza la dirección superior de las telecomunicaciones, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 24 A bis.".
3. Incorpórase, a continuación del artículo 24° A, el siguiente artículo 24 A bis:
"Artículo 24 A bis.- Para los casos señalados en el inciso final del artículo 24° A, el titular deberá presentar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones una declaración jurada, que dé cuenta que la modificación cumple con la normativa vigente y todas las normas que le sean aplicables.
El reglamento determinará el contenido de la declaración jurada y los antecedentes que deberán acompañarse junto con ésta, así como la necesidad de acompañar una declaración de cumplimiento de la normativa suscrita por un ingeniero en telecomunicaciones.
Al día siguiente de presentada la declaración jurada y demás antecedentes, se entenderá recibida la modificación de obra o instalación.
De oficio o a petición de parte, la Subsecretaría de Telecomunicaciones ejercerá las potestades que se establecen en el Título VII en aquellos casos en que se advierta el incumplimiento de las normas aplicables a la presentación de una declaración jurada.
Las modificaciones de obra o instalación a que se refiere este artículo deberán ejecutarse con estricta sujeción a la declaración jurada y demás antecedentes presentados a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
La habilitación a que da lugar la declaración jurada tendrá la vigencia que se establezca en el reglamento.".
Artículo 103.- Incorpóranse en el artículo 3° de la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica, a continuación del literal x), los siguientes literales y) y z), nuevos, pasando el actual literal y) a ser literal z) bis:
"y) Establecer a través de un reglamento los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley.
Para la formulación del reglamento señalado en el inciso primero, el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementan técnicas habilitantes alternativas, así como la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación.
Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación.
z) Establecer a través de un reglamento las funciones de profesionales y entidades técnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme a lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
Artículo 104.- Modifícase el artículo 39 de la ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, de la siguiente manera:
1. Reemplázase en el literal j) la expresión ", y" por un punto y coma.
2. Incorpóranse, a continuación del literal j), los siguientes literales k), l) y m), nuevos, pasando el actual literal k) a ser literal n):
"k) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, conforme a los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
En el ejercicio de la función reconocida por este numeral, deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas.
El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión;
l) Contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable;
m) Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia, el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web.
Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos a través de un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y".
Artículo 105.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas:
1. Incorpóranse en el artículo 5°, a continuación del literal r), los siguientes literales s) y t), nuevos, pasando el actual literal s) a ser literal u):
"s) Proponer mejoras a la regulación relativa a las autorizaciones aplicables al Sistema Nacional de Áreas Protegidas, y acompañar el diagnóstico y medidas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, conforme a los principios de esta ley y los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
El diagnóstico y las propuestas resultantes relativas al otorgamiento de autorizaciones serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión.
t) Registrar profesionales y entidades técnicas reconocidas para que, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia, informe al Servicio sobre el análisis de cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, los que no tendrán carácter vinculante. El registro que disponga para estos efectos deberá mantenerse actualizado y publicado en su respectivo sitio web.
Las características específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para ser incorporadas al registro por el Servicio, serán establecidos a través de un reglamento expedido por el Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
2. Agrégase en el literal f) del artículo 7° el siguiente párrafo segundo:
"En ejercicio de esta atribución podrá contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de contar con asesoría o apoyo para la sistematización y análisis de información contenida en solicitudes de autorizaciones de su competencia, conforme a lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable.".
Artículo 106.- Modifícase el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece funciones y estructura del Ministerio de Agricultura, de la siguiente forma:
1. Elimínase en el numeral 18 la conjunción copulativa "y".
2. Intercálanse, a continuación del numeral 18) los siguientes numerales 19) y 20), nuevos, pasando el actual numeral 19) a ser el numeral 21):
"19) Establecer a través de un reglamento los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley.
Para la formulación del reglamento señalado en el inciso primero, el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementan técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación.
Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación;
20) Establecer a través de un reglamento las funciones de profesionales y entidades técnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme a lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y".
Artículo 107.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, deroga la ley N° 16.640 y otras disposiciones:
1. Incorpórase en el artículo 3°, a continuación de la literal q), el siguiente literal r):
"r) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas.
El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión.".
2. En el artículo 7°:
a) Agrégase en el literal m) el siguiente párrafo segundo:
"En el ejercicio de esta atribución podrá contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, conforme a lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable.".
b) Incorpórase, a continuación del literal s) el siguiente literal t):
"t) Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia, el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web.
Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos a través de un reglamento expedido por el Ministerio de Agricultura, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
Artículo 108.- Incorpóranse en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior, que organiza las Secretarías de Estado, a continuación del literal p), los siguientes literales q) y r):
"q) Establecer a través de un reglamento los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley.
Para la formulación del reglamento señalado en el inciso primero, el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementan técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación.
Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación.
r) Establecer a través de un reglamento las funciones de profesionales y entidades técnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
Artículo 109.- Incorpóranse en el artículo 4 del decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que aprueba Ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, a continuación del numeral 29, los siguientes numerales 30, 31 y 32, nuevos:
"30.- Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas.
El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión.
31.- Contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable.
32.- Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia, el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web.
Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos a través de un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
Artículo 110.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública:
1. En el artículo 2°:
a) Reemplázase en el literal g) la expresión ", y" por un punto y coma.
b) Incorpóranse, a continuación del literal g), los siguientes literales h), i), j), k) y l), nuevos, pasando el actual literal h) a ser la literal m):
"h) Establecer a través de un reglamento los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley.
Para la formulación del reglamento señalado en el inciso primero, el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementan técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación.
Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación;
i) Establecer a través de un reglamento las funciones de profesionales y entidades técnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales;
j) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas.
El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión;
k) Contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable de conformidad con lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable;
l) Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia, el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web.
Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos a través de un reglamento, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y".
2. Incorpórase en el artículo 18, a continuación del literal g), el siguiente literal h):
"h) Registro Público de profesionales y entidades técnicamente idóneas reconocidas, conforme lo dispuesto en el artículo 2 literal l).".
Artículo 111.- Modifícase la ley N° 21.045, que crea el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, de la siguiente manera:
1. Incorpóranse en el artículo 3, a continuación del numeral 30, los siguientes numerales 31 y 32, nuevos, pasando el actual numeral 31 a ser numeral 33:
"31. Establecer a través de un reglamento los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley.
Para la formulación del reglamento señalado en el inciso primero el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementan técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación.
Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación.
32. Establecer a través de un reglamento las funciones de profesionales y entidades técnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
2. Reemplázase en el inciso primero del artículo 12 la expresión "29 y 30" por "29, 30, 31 y 32".
Artículo 112.- Modifícase el artículo 3° del decreto ley N° 3.274, de 1980, del Ministerio de Tierras y Colonización, que fija la ley orgánica del Ministerio de Bienes Nacionales, de la siguiente manera:
1. Reemplázase en el numeral 3 la expresión ", y" por un punto y coma.
2. Sustitúyase en el numeral 4 el punto y aparte por un punto y coma.
3. Incorpóranse, a continuación del numeral 4, los siguientes numerales 5, 6, 7, 8 y 9:
"5.- Establecer a través de un reglamento los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley.
Para la formulación del reglamento señalado en el párrafo primero el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementan técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación.
Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación.
6.- Establecer a través de un reglamento las funciones de profesionales y entidades técnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
7.- Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas.
El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión.
8.- Contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas, con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable.
9.- Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia, el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web.
Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos a través de un reglamento expedido por el Ministerio de Bienes Nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
Artículo 113.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley 34, de 1931, que legisla sobre la industria pesquera y sus derivados:
1. En el artículo 14°:
a) Reemplázase en el literal d) el punto final por un punto y coma.
b) Incorpóranse, a continuación del literal d), los siguientes literales e) y f):
"e) Establecer a través de un reglamento los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley.
Para la formulación del reglamento señalado en el párrafo primero el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementan técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación.
Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación.
f) Establecer a través de un reglamento las funciones de profesionales y entidades técnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
2. En el artículo 17:
a) Reemplázase en el literal l) la expresión ", y" por un punto y coma.
b) Incorpóranse, a continuación del literal l), los siguientes literales m), n) y ñ), nuevos, pasando el actual literal m) a ser literal o):
"m) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas.
El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión;
n) Contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable;
ñ) Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia, el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web.
Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos a través de un reglamento expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y".
3. En el inciso tercero del artículo 28:
a) Sustitúyese en la letra n) la expresión "y" por un punto y coma.
b) Reemplázase en el literal ñ) el punto y aparte por un punto y coma.
c) Incorpóranse, a continuación del literal ñ), los siguientes literales o) y p):
"o) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, conforme a los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
En el ejercicio de la función reconocida por este numeral deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas.
El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, y
p) Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia, el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web.
Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos a través de un reglamento expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
Artículo 114.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura:
1. Intercálase en el artículo 90 bis, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto:
"No quedarán sujetos al régimen de autorización establecido en el inciso anterior los centros de acopio y centros de faenamiento en bienes nacionales de uso público que se determine en el reglamento, dictado conforme al artículo 14 literal e) del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 34, de 1931, que legisla sobre la industria pesquera y sus derivados, siempre que el titular suscriba una declaración jurada. El reglamento determinará el contenido de la declaración jurada y los antecedentes que deberán acompañarse junto con ésta, que aseguren el cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección ambiental a que se refieren los incisos anteriores.".
2. En el artículo 90 ter:
a) Intercálase en el inciso primero, entre el vocablo "Las" y la frase "resoluciones que autoricen la operación", lo siguiente: "declaraciones juradas o".
b) Intercálase en el inciso final, entre las frases "será dejada sin efecto la" y "autorización otorgada para la operación", la siguiente: "declaración jurada o la".
Artículo 115.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.302, ley de seguridad nuclear:
1. Incorpórase, a continuación del artículo 16°, el siguiente artículo 16 bis:
"Artículo 16 bis.- La Comisión deberá resolver las solicitudes para autorizar el emplazamiento, construcción y operación de instalaciones nucleares o equipos radioactivos en el plazo máximo de doscientos cuarenta días hábiles. Atendida la complejidad, envergadura o el uso de nuevas tecnologías que involucre la solicitud, la Comisión podrá disponer la suspensión del plazo a que se refiere este inciso, mediante resolución fundada. El plazo de suspensión deberá quedar establecido en el mismo acto administrativo y guardar debida coherencia con los hechos que lo fundan y los principios de celeridad, eficiencia y eficacia.
Si se trata de las demás solicitudes a las que se refiere el artículo 4°, la Comisión deberá resolverlas en el plazo máximo de ciento veinte días hábiles. La Comisión podrá disponer la suspensión del plazo a que se refiere este inciso, mediante resolución fundada y hasta por cuarenta días hábiles.
En lo que respecta a las autorizaciones singularizadas en el artículo 5°, la Comisión deberá resolver dichas solicitudes en el plazo máximo de sesenta días hábiles. La Comisión podrá disponer la suspensión del plazo máximo a que se refiere este artículo, mediante resolución fundada y hasta por quince días hábiles.
Las suspensiones de plazo a que se refiere este artículo podrán ser ejercidas por una única vez durante el transcurso del procedimiento, sin perjuicio de otras causales de suspensión que procedan conforme a la ley.".
2. Incorpórase, a continuación del artículo 16 bis, el siguiente artículo 16 ter:
"Artículo 16 ter.- Vencido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud de autorización sin que la Comisión se pronuncie sobre ella, el interesado estará legitimado para hacer valer el silencio administrativo negativo."
Artículo 116.- Incorpórase en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: "Tratándose de los procedimientos seguidos para el otorgamiento de una autorización sectorial, iniciados a solicitud de parte, se estará a lo dispuesto en la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. En lo no dispuesto en dicha ley, se aplicará la presente ley con carácter supletorio.".
Artículo 117.- Incorpórase, a continuación del artículo 26 del decreto N° 400, promulgado en 1977 y publicado en 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre control de armas, el siguiente artículo 26 bis:
"Artículo 26 bis.- Vencido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud de autorización sin que la Dirección General de Movilización Nacional, la autoridad fiscalizadora o la comandancia de guarnición de las Fuerzas Armadas, según corresponda, se pronuncie sobre ella, el interesado estará legitimado para hacer valer el silencio administrativo negativo.".
Artículo 118.- Introdúcense en la ley N° 16.752, que fija organización y funciones y establece disposiciones generales a la Dirección General de Aeronáutica Civil, las siguientes modificaciones:
1. Incorpórase, a continuación del artículo 3°, el siguiente artículo 3° bis:
"Artículo 3° bis.- Conforme a la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, la Dirección General de Aeronáutica Civil:
a) Revisará la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formulará un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas.
El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión.
b) Podrá reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia, el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web.
Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos reglamentariamente conforme con lo dispuesto en el Párrafo 2° del Título IV de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
2. Incorpórase, a continuación del artículo 6°, el siguiente artículo 6° bis:
"Artículo 6° bis.- Vencido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud de autorización sin que la Dirección General de Aeronáutica Civil se pronuncie sobre ella, el interesado estará legitimado para hacer valer el silencio administrativo negativo.".
Artículo 119.- Introdúcense en ley N° 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, las siguientes modificaciones:
1. Sustitúyese el numeral 15) del artículo 2° por el siguiente:
"15) Interesado: el propietario o poseedor en proceso de saneamiento de título del predio, titular o solicitante de algunos de los derechos indicados en los incisos cuarto y quinto del artículo 7°.".
2. Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 7° la frase "el respectivo concesionario o titular de la servidumbre, según los casos, quien será responsable", por la siguiente: "los respectivos concesionarios, titulares de servidumbres, o aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren tramitando el otorgamiento de estos derechos, quienes serán responsables".
3. Reemplázase en el inciso quinto del artículo 19 la frase "la Corporación podrá solicitar los informes que estime necesarios a otras entidades del Estado" por la siguiente: "la Corporación podrá solicitar los informes que estime necesarios a las entidades del Estado con competencia para autorizar las obras y actividades señaladas en el inciso cuarto del artículo 7°".
Artículo 120.- Introdúcense en la ley N° 19.553, que concede asignación de modernización y otros beneficios que indica, las siguientes modificaciones:
1. Intercálase en el artículo 6°, el siguiente inciso quinto, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:
"En el caso de los servicios responsables de entregar autorizaciones sectoriales, las propuestas de programas de mejoramiento mencionadas en el inciso anterior deberán considerar, en el ejercicio de definición de sus metas, las recomendaciones que emita la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, especialmente aquellas que se orienten al cumplimiento de los plazos máximos para resolver las respectivas autorizaciones bajo su responsabilidad, conforme a la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
2. Incorpórase en el literal d) del inciso tercero del artículo 7° el siguiente párrafo final:
"En el caso de los servicios responsables de entregar autorizaciones sectoriales, las propuestas de convenios de desempeño mencionados deberán considerar, en el ejercicio de definición de sus indicadores y metas, las recomendaciones que emita la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, especialmente aquellas que se orienten al cumplimiento de los plazos máximos para resolver las respectivas autorizaciones bajo su responsabilidad, conforme a la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
Artículo 121.- Agrégase en el inciso quinto del artículo sexagésimo primero, contenido en el Título VI, "Del Sistema de Alta Dirección Pública", de la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, el siguiente texto final: "En el caso de los órganos sectoriales señalados en el artículo 3 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, la proposición deberá contener metas asociadas al cumplimiento de los plazos de tramitación de las autorizaciones sectoriales de su competencia, habida consideración de las recomendaciones que al respecto haya formulado la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión.".
Artículo 122.- Introdúcense en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, las siguientes modificaciones:
1. Agrégase en el artículo 4° el siguiente numeral 15:
"15. El Jefe o Jefa de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, así como las jefaturas de áreas de dicha repartición.".
2. Reemplázase en el encabezamiento del inciso cuarto del artículo 7° la frase "los sujetos señalados en el numeral 14 del artículo 4°", por la siguiente: "los sujetos señalados en los numerales 14 y 15 del artículo 4°.".
Artículo 123.- Modifícase la ley N° 21.595, de delitos económicos, de la siguiente manera:
1. En el artículo 2:
a) Reemplázase en el numeral 7 la expresión "El artículo 7, letras f) y h)," por la siguiente: "El artículo 7, letras a) y b),".
b) Agrégase el siguiente numeral 33:
"33. El inciso tercero del artículo 12 y el artículo 38 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
2. Agrégase en el artículo 3 el siguiente numeral 6:
"6. El artículo 45 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- Lo dispuesto en la presente ley, con excepción de lo señalado en los artículos cuarto, séptimo, octavo, décimo, décimo séptimo a vigésimo tercero, vigésimo octavo y trigésimo cuarto, transitorios, entrará en vigencia a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo segundo.- Dentro del plazo de un mes contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo remitirá a cada órgano sectorial, una propuesta de clasificación de las autorizaciones de su competencia, conforme a las tipologías establecidas en el artículo 7.
Cada órgano sectorial deberá pronunciarse, mediante informe fundado emitido en el plazo máximo de dos meses, contado desde la notificación de la propuesta a que se refiere el inciso anterior, en el sentido de acoger la clasificación propuesta por el Ministerio o expresar su discrepancia.
Un decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo determinará, de forma definitiva, la clasificación de las autorizaciones sectoriales, el que deberá dictarse en el plazo máximo de cuatro meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
El decreto supremo que se dicte conforme al inciso anterior será refundido, junto con los otros decretos supremos que se dicten posteriormente en virtud del artículo 8, en la forma que establece su inciso final.
Artículo tercero.- Facúltase al Presidente o a la Presidenta de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y suscritos, además, por el Ministro o la Ministra de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1. Fijar la fecha en que la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión iniciará su funcionamiento, el que no podrá exceder el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley.
2. Identificar y modificar las normas legales sectoriales específicas que regulen los procedimientos administrativos establecidos para la tramitación de autorizaciones sectoriales, con el propósito de adecuar las contradicciones o antinomias con las normas mínimas establecidas en el Párrafo 2° del Título III de la presente ley. Para estos efectos, podrá modificar, suprimir o adicionar las normas legales necesarias para asegurar la conformidad de los procedimientos sectoriales y evitar contradicciones en lo referido a las siguientes materias reguladas en el mencionado Párrafo 2° del Título III: el examen de admisibilidad; el término anticipado del procedimiento; los informes que se requieran a otros órganos de la Administración del Estado, su carácter de trámite esencial y su vinculatoriedad respecto de la resolución final; los plazos máximos para la conclusión del procedimiento; los casos en que proceda su suspensión y su forma de cómputo; y el silencio administrativo y sus efectos.
3. Determinar la gradualidad de la aplicación del Título VI, para que los órganos sectoriales den cumplimiento a las obligaciones ahí establecidas, habilitando la tramitación digital a través del Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales. Con todo, los plazos máximos de implementación no podrán ser anteriores a lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece normas de aplicación del artículo 1° de la ley N° 21.180, de Transformación Digital del Estado, respecto de los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales que se expresan a través de medios electrónicos y determina la gradualidad para la aplicación de la misma ley, a los órganos de la Administración del Estado que indica y las materias que les resultan aplicables. Por su parte, la implementación de las materias de aplicación no comprendidas en dicho cuerpo normativo no podrá ser posterior al año 2027.
4. Fijar la dotación máxima de personal de la Oficina, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
5. Fijar las plantas de personal de la Oficina y su entrada en vigencia.
El número de cargos totales para la planta de personal que se fije en virtud de este artículo será de 27.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente o la Presidenta de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de la planta que fije. En especial, podrá determinar el número de cargos y grados de la escala única de sueldos para ésta, y podrá establecer la gradualidad en que los cargos serán creados; los requisitos específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para la aplicación del artículo 8° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Además, podrá establecer las normas necesarias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como la aplicación de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, en su aplicación transitoria.
Asimismo, podrá establecer las normas de encasillamiento de personal en las plantas que fije y la entrada en vigencia de dicho encasillamiento. Igualmente, podrá establecer el número de cargos que se proveerán de conformidad con las normas de encasillamiento.
Artículo cuarto.- Lo dispuesto en el Título III entrará en vigencia respecto de cada autorización sectorial comprendida en el decreto supremo a que se refiere el artículo segundo transitorio, en el plazo de ocho meses contado desde la fecha de publicación de dicho decreto en el Diario Oficial.
Respecto de las autorizaciones sectoriales que sean clasificadas en posteriores decretos supremos dictados de conformidad con el inciso final del artículo 8, lo dispuesto en el Título III les será aplicable en el plazo de seis meses contado desde la publicación del respectivo decreto en el Diario Oficial.
Con todo, las disposiciones contenidas en el Título III solo se aplicarán respecto de los procedimientos administrativos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia.
Los procedimientos sectoriales iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del Título III seguirán tramitándose conforme a las normas vigentes a la fecha de su iniciación.
Artículo quinto.- Los plazos máximos establecidos para los procedimientos sectoriales que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren normados únicamente a nivel reglamentario, conservarán su vigencia para efectos de lo dispuesto en el artículo 20. Lo anterior es sin perjuicio de los plazos máximos que se establezcan tras la publicación de esta ley en las respectivas leyes sectoriales, en cuyo caso los plazos reglamentarios se entenderán derogados.
Artículo sexto.- Desde la entrada en vigencia del Título III y hasta la implementación gradual del Sistema de Información a que se refiere el Título VI, las certificaciones del vencimiento de plazo máximo para resolver se realizarán por los órganos sectoriales de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 64 y en el inciso final del artículo 65 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, para efectos de hacer valer el silencio positivo o negativo, según corresponda.
Artículo séptimo.- Lo dispuesto en el Párrafo 1° del Título VIII entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente a la publicación del reglamento que establece el artículo 75. Dicho reglamento deberá dictarse en el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Artículo octavo.- Lo dispuesto en el Título V y el canal reservado establecido en el artículo 58 entrarán en vigencia en la fecha de inicio de funciones de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, sin perjuicio de lo dispuesto en las demás disposiciones transitorias respecto del Presidente o de la Presidenta de la República, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, órganos sectoriales y demás ministerios y servicios públicos a los que se reconoce el ejercicio de atribuciones para la implementación de la presente ley.
Artículo noveno.- El Presidente o la Presidenta de la República, a partir de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, y sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882, podrá nombrar a quien ejerza por primera vez la jefatura de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión para efectos de la instalación de ésta, quien asumirá de inmediato y desarrollará sus funciones por el plazo máximo de un año en tanto se efectúe el proceso de selección conforme a la citada ley.
En el acto de nombramiento, el Presidente o la Presidenta de la República fijará la remuneración, de acuerdo con lo previsto en el artículo vigésimo séptimo transitorio de esta ley, que le corresponderá a quien ejerza la jefatura de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, siempre que no se encuentre vigente la respectiva planta de personal. En tanto no inicie sus actividades la Oficina, su remuneración se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Artículo décimo.- El Título VI, que regula el Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales, entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente a la publicación del reglamento que establece el artículo 57. El referido reglamento deberá dictarse en el plazo de nueve meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Las disposiciones contenidas en el Título VI solo se aplicarán respecto de los procedimientos sectoriales que se inicien con posterioridad a la implementación gradual a que se refiere el numeral 3 del artículo tercero transitorio.
Artículo undécimo.- Los órganos sectoriales que cuenten con sistemas de información propios deberán disponer los medios electrónicos para la presentación de solicitudes, avisos y la suscripción de declaraciones juradas en caso de no haber sido implementado aún el sistema de información a que se refiere el Título VI de la presente ley y proporcionará a la persona solicitante un certificado o comprobante de ingreso que acredite la fecha de presentación y/o suscripción, según corresponda.
El órgano sectorial que no cuente con sistemas de información propios dispondrá a un funcionario que haga las veces de ministro de fe para efectos de la suscripción de declaraciones juradas durante el tiempo que medie entre la entrada en vigencia de las técnicas habilitantes alternativas de su competencia y su incorporación al sistema de información referido en el inciso anterior.
Artículo duodécimo.- Mientras no entre en funcionamiento la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, la administración y operación de la plataforma digital que servirá de sustento al Sistema de Información Unificado de Permisos a que se refiere el Título VI estará a cargo de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.
La mencionada subsecretaría realizará las gestiones necesarias para cumplir progresivamente con los requerimientos establecidos en esta ley y el reglamento que se dicte de conformidad con el artículo décimo transitorio. Una vez que la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión entre en funcionamiento la plataforma digital a la que se refiere el inciso anterior le será traspasada desde la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.
Con todo, la plataforma digital que sustente el Sistema de Información Unificado de Permisos regulado en la presente ley podrá integrarse con cualquier otra de carácter transversal regulada por ley o reglamento.
Artículo décimo tercero.- El reglamento que regula el Título VII, sobre la Modernización Continua de las Autorizaciones Sectoriales y la Aplicación de Técnicas Habilitantes Alternativas, deberá dictarse en el plazo de nueve meses desde la publicación de la presente ley.
Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo establecerá, mediante un decreto exento que deberá dictarse dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, los lineamientos generales para el desarrollo del primer ejercicio de diagnóstico de modernización de autorizaciones establecido en el literal a) del artículo 60, así como los órganos sectoriales que se someterán a dicho proceso.
Dentro de los seis meses contados desde la dictación del decreto exento a que se refiere el inciso anterior, los órganos sectoriales enviarán al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, un informe que contendrá el resultado del diagnóstico, con la indicación de las modificaciones legales o reglamentarias necesarias para proceder al reemplazo de las autorizaciones sectoriales que corresponda por técnicas habilitantes alternativas. El órgano sectorial respectivo podrá priorizar aquellas modificaciones que considere más urgentes para dar cumplimiento al objeto de la presente ley, para lo cual tendrá en consideración sus limitaciones presupuestarias.
Artículo décimo cuarto.- La Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño suscribirá los convenios, contratos y memorandos de entendimiento necesarios para facilitar la aplicación de la presente ley, a partir de su publicación en el Diario Oficial.
La titularidad de los convenios, contratos y memorandos de entendimiento suscritos de conformidad con el inciso anterior será transferida a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, una vez que entre en funcionamiento.
Artículo décimo quinto.- El Presidente o la Presidenta de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión y traspasará a éste los recursos del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, necesarios para el cumplimiento de sus funciones, especialmente los recursos referidos a la plataforma digital para el Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales (SUPER), y podrá crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, subtítulos, asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Artículo décimo sexto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con reasignaciones presupuestarias del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. No obstante, el Ministerio de Hacienda podrá suplementar dicho presupuesto en lo que falte, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo décimo séptimo.- Lo dispuesto en el artículo 79 numeral 9, que introduce modificaciones en el artículo 83° del Código Sanitario, entrará en vigencia en el plazo de un mes contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Artículo décimo octavo.- Lo dispuesto en el número 2 del artículo 84, en el número 3 del artículo 92 y en el número 1 del artículo 102, todos referidos a la forma en que deberán practicarse las notificaciones en el marco del procedimiento de otorgamiento de autorizaciones sectoriales, entrará en vigencia de acuerdo con las fases establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Artículo décimo noveno.- El artículo 85, que introduce modificaciones en el Código de Aguas, entrará en vigencia en el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Con todo, lo dispuesto en los números 18 y 19 del artículo 85 entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente a la publicación en el Diario Oficial de la modificación al decreto supremo N° 50, de 2015, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba reglamento a que se refiere el artículo 295 inciso segundo del Código de Aguas, estableciendo las condiciones técnicas que deberán cumplirse en el proyecto, construcción y operación de las obras hidráulicas identificadas en el artículo 294 del referido texto legal.
La modificación al aludido reglamento deberá dictarse en el plazo de siete meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y tendrá por objeto adecuar sus disposiciones, en lo pertinente, a las modificaciones introducidas por el artículo 85.
Adicionalmente, lo dispuesto en el número 23 del artículo 85 entrará en vigencia con la publicación en el Diario Oficial de la resolución de la Dirección General de Aguas a la que se refiere dicha disposición, la que determinará los contenidos mínimos que deberán contener los informes de los profesionales o entidades técnicas reconocidas y deberá dictarse en el plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley.
Artículo vigésimo.- El artículo 86, que introduce modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios, entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente a la publicación en el Diario Oficial de la modificación al decreto supremo N° 1.199, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el reglamento de las concesiones sanitarias de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas y de las normas sobre calidad de atención a los usuarios de estos servicios. La modificación al aludido reglamento deberá dictarse en el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y tendrá por objeto adecuar sus disposiciones, en lo pertinente, a las modificaciones introducidas por el artículo 86.
Artículo vigésimo primero.- El artículo 88 numeral 2, que modifica el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente a la publicación en el Diario Oficial de la modificación al decreto supremo N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Por su parte, la modificación a la aludida Ordenanza deberá dictarse en el plazo de nueve meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y tendrá por objeto adecuar sus procedimientos sectoriales, en lo pertinente, a las reglas mínimas de procedimiento contenidas en el Título III de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y aquellas establecidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Con todo, lo dispuesto en el artículo 88 numeral 4 entrará en vigencia en el plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Desde la entrada en vigencia del referido numeral y hasta la implementación del sistema de información a que se refiere el Título VI de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, las certificaciones del vencimiento de plazo máximo para resolver se realizarán conforme a lo establecido en los incisos finales de los artículos 64 y 65 de la ley N° 19.880, para efectos de hacer valer el silencio positivo o negativo, según corresponda.
Artículo vigésimo segundo.- El artículo 94, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente a la publicación en el Diario Oficial de la modificación de los decretos supremos correspondientes. Por su parte, la modificación a los aludidos reglamentos deberá dictarse en el plazo de nueve meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y tendrá por objeto adecuar sus procedimientos, en lo pertinente, a las modificaciones introducidas por el artículo 94.
Artículo vigésimo tercero.- El artículo 97, que modifica la ley N° 20.551, que regula el cierre de faenas e instalaciones mineras, entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente a la publicación en el Diario Oficial de la modificación al decreto supremo N° 41, de 2012, del Ministerio de Minería, que aprueba reglamento de la Ley de Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras. Por su parte, la modificación al aludido reglamento deberá dictarse en el plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y tendrá por objeto adecuar sus normas a las modificaciones introducidas por el artículo 97.
Artículo vigésimo cuarto.- Las disposiciones contenidas en esta ley sólo se aplicarán respecto de los procedimientos sectoriales que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia. Aquellos procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia seguirán tramitándose conforme a las normas aplicables a la fecha de su iniciación.
Artículo vigésimo quinto.- Durante el tercer año contado desde la publicación de la presente ley, la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión evaluará los resultados de la aplicación de la presente ley y elaborará un informe sobre los avances en su implementación, el que presentará ante la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo de la Cámara de Diputados y ante la Comisión de Economía del Senado.
El informe a que se refiere el inciso anterior deberá contener, al menos:
a) El estado de avance de la elaboración y/o implementación de los siguientes instrumentos:
1. Los decretos con fuerza de ley a los que se refiere el artículo tercero transitorio de la presente ley.
2. El o los decretos supremos que se dicten para la clasificación de las autorizaciones sectoriales conforme al artículo 8 y al artículo segundo transitorio de la presente ley.
3. El reglamento para la calificación de iniciativas de inversión estratégicas que establece el artículo 75.
4. El reglamento del Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales que establece el artículo 57.
5. El reglamento para la implementación del proceso de Modernización Continua de Autorizaciones Sectoriales y la Aplicación de Técnicas Habilitantes Alternativas, establecido en el artículo 62.
b) El nivel de cumplimiento por parte de los órganos sectoriales de las siguientes obligaciones:
1. Envío de las propuestas de clasificación de las autorizaciones de su competencia, conforme al artículo 8.
2. Envío de la información a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, conforme al artículo 28.
3. Emisión del informe establecido en el artículo 63 y en el artículo décimo tercero transitorio de la presente ley.
c) La identificación de aquellas disposiciones legales, reglamentos y normas sectoriales que han sido dictados o modificados para dar cumplimiento a la presente ley, incluidos los reglamentos para la implementación de las técnicas habilitantes alternativas conforme al artículo 10.
d) En caso de ser pertinente, propuestas de modificaciones legales a la presente ley, a la luz de los desafíos identificados en su implementación.
e) Los resultados obtenidos en relación con el resguardo de los objetos de protección sujetos a una técnica habilitante alternativa, en virtud del riesgo que representa el respectivo proyecto o actividad.
f) Identificación y estado de los convenios a los que se refiere el numeral 17 del inciso quinto del artículo 43 de la presente ley.
El informe que contenga los resultados de la evaluación a la que se refieren los incisos precedentes estará disponible al público en la plataforma digital del Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales regulado en el Título VI de esta ley y en la página web del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
El primer período de cinco años mencionado en el artículo 73 de la presente ley se iniciará una vez que hayan transcurrido tres años desde la fecha de publicación de ésta en el Diario Oficial.
Asimismo, después del tercer año de implementación de esta ley, la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, dentro de su disponibilidad presupuestaria, podrá convocar a licitación pública nacional o internacional de una consultoría experta para realizar un diagnóstico y establecer propuestas de mejora al Sistema. Dicho informe podrá incluir, entre otras materias, un diagnóstico sobre las fortalezas y las debilidades del Sistema para la Regulación y Evaluación Sectorial, así como propuestas para la modernización de la regulación sectorial, su simplificación, eliminación o restitución, y la reingeniería integral de procesos, conforme a los criterios a que se refiere el artículo 61 de la presente ley.
Artículo vigésimo sexto.- Suprímese el cargo de Jefe de División de Fomento, Inversión e Industria, grado 4° EUS, en la planta de directivos de exclusiva confianza de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, contenida en el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 1/18.834, de 1990, del Ministerio de Economía, que Adecua Planta y Escalafones de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, a contar de la fecha de entrada en funcionamiento de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión. A contar de dicha fecha disminúyese en un cargo la dotación máxima de personal de dicha Subsecretaría y traspásase a la referida Oficina los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
Artículo vigésimo séptimo.- Mientras no se haya fijado el sistema o monto de las remuneraciones de quien ejerza la jefatura de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, de acuerdo con la ley N° 21.603, su remuneración corresponderá a un grado 4° EUS, en la planta de directivos de exclusiva confianza de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.
Artículo vigésimo octavo.- La aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 27 comenzará a regir conforme a los plazos de gradualidad de la aplicación del Título VI, a que se refiere el número 3 del artículo tercero transitorio.
Artículo vigésimo noveno.- Los demás reglamentos y modificaciones de los instrumentos necesarios para la aplicación de las técnicas habilitantes alternativas deberán dictarse en un plazo no superior a seis meses contado desde la publicación de la presente ley.
Con todo, la dictación, modificación o actualización de los reglamentos e instrumentos necesarios para la aplicación de las técnicas habilitantes alternativas introducidas por el artículo 79, que modifica el Código Sanitario, y el artículo 82, que modifica la ley N° 21.075, deberá realizarse por el Ministerio de Salud en los siguientes plazos contados desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial:
a) Seis meses, tratándose de los números 4, 6, 8 y 16 del artículo 79.
b) Nueve meses, tratándose de los números 7 y 10 del artículo 79 y del artículo 82.
c) Doce meses, tratándose de los números 11, 12, 13 y 14 del artículo 79.
Tratándose de los demás números del artículo 79, los reglamentos deberán dictarse en el plazo de seis meses contado desde el vencimiento del plazo establecido en el literal c) precedente.
Artículo trigésimo.- Dentro del plazo de nueve meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, los órganos sectoriales deberán remitir a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, los formularios únicos respecto cada una de las autorizaciones sectoriales de su competencia a las que sea aplicable esta ley, conforme lo establecido en el artículo 14.
Mientras no entre en funcionamiento la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, los formularios únicos deberán ser remitidos al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Artículo trigésimo primero.- La periodicidad de tres años señalada en el artículo 59 tendrá una vigencia de diez años desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Transcurrido dicho plazo, la periodicidad será determinada por la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, la que deberá informar a la Comisión de Economía del Senado y a la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo de la Cámara de Diputados la programación y calendarización de dichos procesos según lo establecido en el artículo 62.
Artículo trigésimo segundo.- La Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión colaborará en la elaboración de los reglamentos y modificaciones de los instrumentos necesarios para la aplicación de las técnicas habilitantes alternativas, cautelando el resguardo de los principios orientadores de la ley en la determinación de los supuestos de hecho en los que procederá su aplicación.
Mientras no entre en funcionamiento la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, la colaboración referida estará a cargo del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Artículo trigésimo tercero.- Quienes carezcan de los medios tecnológicos, o no tengan acceso a medios electrónicos o solo actúen excepcionalmente a través de ellos, podrán presentar los formularios de solicitud de iniciación de procedimiento sectorial dispuestos en el artículo 14 y los formularios de avisos y declaraciones juradas a que se refiere el artículo 11 conforme con lo establecido en el inciso quinto del artículo 18 de la ley N° 19.880, hasta el plazo establecido para ello en la ley N° 21.180.
Para efectos de lo indicado en el inciso anterior, el funcionario o la funcionaria a cargo de la oficina de partes hará las veces de ministro o ministra de fe para efectos de la suscripción de declaraciones juradas.
Artículo trigésimo cuarto.- Lo dispuesto en el Párrafo 2° del Título VIII entrará en vigencia en el plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Las personas titulares de proyectos o actividades que, a la fecha indicada en el inciso anterior, se encuentren en evaluación en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, podrán acogerse al régimen de estabilidad regulatoria conforme a las reglas del Párrafo 2° del Título VIII, en cuyo caso las autorizaciones aplicables al referido proyecto o actividad deberán otorgarse conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigencia de dicho Párrafo.
La misma regla aplicará a las personas titulares de proyectos o actividades que, a la fecha de entrada en vigencia del Párrafo 2° del Título VIII, cuenten con una resolución de calificación ambiental favorable.
Artículo trigésimo quinto.- Lo dispuesto en el artículo 120, que modifica la ley N° 19.553, que concede asignación de modernización y otros beneficios que indica, entrará en vigencia en el proceso de elaboración de metas e indicadores del año siguiente al de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 17 de septiembre de 2025.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Álvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Álvaro Elizalde Soto, Ministro del Interior.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Defensa Nacional.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Hacienda.- Paula Poblete Maureira, Ministra de Desarrollo Social y Familia (S).- Nicolás Cataldo Astorga, Ministro de Educación.- Jaime Gajardo Falcón, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Jessica López Saffie, Ministra de Obras Públicas.- Ximena Aguilera Sanhueza, Ministra de Salud.- Carlos Montes Cisternas, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- María Ignacia Fernández Gatica, Ministra de Agricultura.- Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Aurora Williams Baussa, Ministra de Minería.- Sebastián Vergara Tapia, Ministro de Bienes Nacionales (S).- Luis Felipe Ramos Barrera, Ministro de Energía (S).- María Heloísa Rojas Corradi, Ministra del Medio Ambiente.- Carolina Arredondo Marzán, Ministra de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
Lo que transcribe, para su conocimiento.- Saluda atentamente a Usted, Javiera Petersen Muga, Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que establece una Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales e introduce modificaciones en cuerpos legales que indica, correspondiente al Boletín N° 16.566-03
El Secretario Subrogante del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 40; 46; 62, en lo que respecta a su inciso segundo; 67; 74; 97, en lo que respecta al inciso tercero del artículo 43 contenido en su numeral 15, y en lo que respecta al inciso primero del artículo 43 bis contenido en su numeral 16; y del artículo 122, todos ellos permanentes, del proyecto de ley; y por sentencia de 3 de septiembre de 2025, en el proceso Rol N° 16.633-25-CPR.
Se resuelve:
1) Que las disposiciones contenidas en el artículo 122 permanente del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, son propias de Ley Orgánica Constitucional y se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República.
2) Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en los artículos 40; 46; 62, en lo que respecta a su inciso segundo; 67; 74; 97, en lo que respecta al inciso tercero del artículo 43 contenido en su numeral 15, y en lo que respecta al inciso primero del artículo 43 bis contenido en su numeral 16, todos ellos permanentes del proyecto de ley remitido a control preventivo, por no versar sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional.
Santiago, 4 de septiembre de 2025.- Sebastián Andrés López Magnasco, Secretario Abogado Subrogante, Tribunal Constitucional.