Artículo 3.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los órganos señalados en el inciso segundo del artículo 1 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y a entidades de derecho público con competencias legales para la habilitación de proyectos o actividades sometidas a limitaciones regulatorias de conformidad con el artículo 1, de forma tal que sin su pronunciamiento sus titulares no puedan desarrollarlos lícitamente.
Se exceptúan de la aplicación de esta ley la Contraloría General de la República, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, el Banco Central y las empresas públicas creadas por ley.
Los organismos no comprendidos en el inciso primero y aquellos exceptuados en el inciso segundo podrán optar por sujetarse voluntariamente a las disposiciones contenidas en el Título VI, siempre que resulten compatibles con la naturaleza de sus funciones, para lo cual podrán suscribir los correspondientes convenios de colaboración con la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión.