TÍTULO II
AUTORIZACIONES SECTORIALES Y OTRAS TÉCNICAS HABILITANTES
Párrafo 1°
Autorizaciones sectoriales y tipologías
Artículo 7.- Para los efectos de esta ley, las autorizaciones sectoriales se clasificarán, según su objeto, en las siguientes tipologías:
a) Autorización de administración o disposición: acto administrativo que habilita a explotar o desarrollar servicios de interés público, o a usar, gozar o disponer de bienes fiscales o bienes nacionales de uso público.
b) Autorización de localización: acto administrativo que aprueba el emplazamiento de un proyecto o actividad, exigido en atención a las normas de ordenamiento y planificación territorial o aquel acto administrativo que aprueba la intervención o la ejecución de acciones sobre el patrimonio cultural, recursos naturales o especies que gozan de protección especial, ubicadas en el área de emplazamiento de un proyecto o actividad.
c) Autorización de proyecto: acto administrativo que aprueba el diseño o programa de un proyecto o actividad definidos en el artículo 5 numerales 13 y 1, respectivamente, previo a su construcción, instalación, desarrollo o ejecución.
d) Autorización de funcionamiento: acto administrativo que aprueba la operación de un proyecto o actividad una vez que ésta ya se encuentra construida, instalada o dispuesta para ser desarrollada o ejecutada.
e) Autorización de profesional o servicio: acto administrativo que habilita a personas, empresas o equipos para la ejecución de una actividad o la prestación de un servicio, que constate el cumplimiento de las competencias requeridas para llevar a cabo dicha actividad.
f) Otras autorizaciones: actos administrativos que habiliten el desarrollo o la ejecución de un proyecto o actividad no comprendidos en ninguno de los supuestos de las tipologías anteriores.
La clasificación de una autorización sectorial en una tipología excluye la aplicación a su respecto de las tipologías restantes.
Las tipologías definidas en el inciso primero y la clasificación que se realice en virtud de éste y del artículo siguiente no podrán afectar ni alterar en modo alguno la naturaleza jurídica de los actos administrativos sobre los que se apliquen.
Artículo 8.- Los órganos sectoriales elaborarán, de oficio o a requerimiento de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, una propuesta de clasificación de las autorizaciones de su competencia, la que deberá ser fundada. Para ello, el órgano sectorial analizará cada autorización según las tipologías establecidas en el artículo anterior. La Oficina proveerá de lineamientos y guías para facilitar la formulación de la propuesta por parte de los órganos sectoriales, los que deberán evacuarla dentro del plazo indicado en el respectivo requerimiento.
Evacuada la propuesta de clasificación por el órgano sectorial requerido o cumplido el plazo otorgado para ello, la Oficina determinará fundadamente y en definitiva la tipología a la que corresponde cada autorización.
La clasificación de cada autorización constará en un decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
El proceso de clasificación y dictación del decreto supremo referido en el inciso precedente respecto de autorizaciones que no hayan sido clasificadas anteriormente no podrá exceder de seis meses, a contar del requerimiento que formule la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, de conformidad con el inciso primero.
Los decretos supremos que se dicten conforme a los incisos anteriores serán refundidos en un único decreto supremo expedido por el Ministro o la Ministra de Economía, Fomento y Turismo, el que contendrá la nómina de autorizaciones sectoriales y sus respectivas tipologías, y será actualizado cada vez que se clasifique una autorización sectorial.
Párrafo 2°
Técnicas habilitantes alternativas
Artículo 9.- Sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales establecidas en la ley, la habilitación de proyectos o actividades sometidas a limitaciones regulatorias se realizará, por regla general, mediante técnicas habilitantes alternativas, sin exigir la dictación de un acto administrativo previo del órgano sectorial competente.
La normativa sectorial determinará la aplicación de técnicas habilitantes alternativas en los casos en que exigir una autorización contravenga los criterios definidos en el artículo 61, siempre que la respectiva técnica habilitante alternativa permita resguardar de manera suficiente los objetos de protección previstos por la ley sectorial, en consideración a la magnitud de los riesgos asociados.
El órgano sectorial competente estará impedido de otorgar una autorización respecto de proyectos o actividades que, conforme a la normativa sectorial aplicable, requieran la suscripción y/o presentación de una técnica habilitante alternativa.
Artículo 10.- Son técnicas habilitantes alternativas el aviso y la declaración jurada, definidas en los numerales 4 y 6 del artículo 5, respectivamente.
El contenido de los avisos y declaraciones juradas, los antecedentes que se deban acompañar en cada caso y toda otra disposición necesaria para su adecuada implementación, serán establecidos a través de un reglamento expedido por el ministerio del cual dependa o con el que se relacione el respectivo órgano sectorial.
En los casos en que la normativa sectorial disponga una técnica habilitante alternativa en reemplazo de una autorización, el reglamento determinará, además, los supuestos de hecho en que procederá un aviso o una declaración jurada para el desarrollo de un proyecto o actividad. Lo anterior no será necesario cuando la técnica habilitante alternativa se implemente a la totalidad de los supuestos de hecho comprendidos en una autorización.
Si el aviso o la declaración jurada se refiere a proyectos o actividades que, de haber sido sometidos a un régimen de autorización, hubieran requerido su comunicación al público o a terceros, o bien, el pago de derechos o aranceles, el respectivo reglamento señalará la forma en que deberán acompañarse las comunicaciones, comprobantes de pago y, en general, los antecedentes que den cuenta de su cumplimiento.
El establecimiento de técnicas habilitantes alternativas no podrá implicar una carga administrativa mayor para la persona titular que someter el proyecto o actividad a regímenes de autorización sectorial.
Artículo 11.- Los avisos y declaraciones juradas producirán los mismos efectos habilitantes que las autorizaciones desde el día siguiente a su presentación, sin necesidad de aprobación posterior del órgano sectorial.
La presentación de los avisos y la suscripción de declaraciones juradas se realizará a través de la plataforma digital a que se refiere el Título VI, la que generará un certificado de ingreso que acredite la fecha de presentación. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos quinto y siguientes del artículo 18 de la ley N° 19.880.
El certificado a que se refiere el inciso anterior se entenderá emitido, por el solo ministerio de la ley, por el órgano sectorial competente e indicará la circunstancia de encontrarse habilitado el proyecto o actividad por la presentación de un aviso o la suscripción de una declaración jurada, presumiéndose de derecho conocido desde la fecha de su publicación en la plataforma digital, la que deberá ocurrir a más tardar el día siguiente a su presentación, sin perjuicio de las reglas específicas de publicidad que se establezcan en la normativa sectorial.
En contra del certificado que acredita la habilitación por aviso o declaración jurada procederán los recursos establecidos en las normas generales o sectoriales para la impugnación de los actos del órgano sectorial competente o, en su caso, aquéllos regulados para las autorizaciones que reemplacen.
Recibido el aviso o declaración jurada, se registrará y remitirá sin más trámite, a más tardar al día siguiente, a la unidad o servicio encargado de su fiscalización, cuando corresponda.
Artículo 12.- Lo establecido en el inciso primero del artículo anterior en ningún caso obstará a la posterior fiscalización del proyecto o actividad. Dicha fiscalización será realizada por el órgano de la Administración con competencias para supervigilar el cumplimiento de la normativa sectorial.
Constatado el incumplimiento de la normativa aplicable a la presentación de un aviso o declaración jurada, el órgano competente podrá determinar, mediante resolución fundada, la revocación de la habilitación. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones civiles, administrativas o penales a que haya lugar.
Quien, con la intención de eludir una autorización, presente información falsa o alterada u omita información esencial en una declaración jurada o aviso de aquellas previstas en el presente Título, será sancionado con la pena de presidio menor en su grados mínimo a medio y multa a beneficio fiscal de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales. La omisión se considerará esencial cuando por sí sola sea determinante para definir la procedencia de la respectiva técnica habilitante alternativa.