Artículo 9.- Sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales establecidas en la ley, la habilitación de proyectos o actividades sometidas a limitaciones regulatorias se realizará, por regla general, mediante técnicas habilitantes alternativas, sin exigir la dictación de un acto administrativo previo del órgano sectorial competente.
La normativa sectorial determinará la aplicación de técnicas habilitantes alternativas en los casos en que exigir una autorización contravenga los criterios definidos en el artículo 61, siempre que la respectiva técnica habilitante alternativa permita resguardar de manera suficiente los objetos de protección previstos por la ley sectorial, en consideración a la magnitud de los riesgos asociados.
El órgano sectorial competente estará impedido de otorgar una autorización respecto de proyectos o actividades que, conforme a la normativa sectorial aplicable, requieran la suscripción y/o presentación de una técnica habilitante alternativa.