Artículo 10.- Son técnicas habilitantes alternativas el aviso y la declaración jurada, definidas en los numerales 4 y 6 del artículo 5, respectivamente.
El contenido de los avisos y declaraciones juradas, los antecedentes que se deban acompañar en cada caso y toda otra disposición necesaria para su adecuada implementación, serán establecidos a través de un reglamento expedido por el ministerio del cual dependa o con el que se relacione el respectivo órgano sectorial.
En los casos en que la normativa sectorial disponga una técnica habilitante alternativa en reemplazo de una autorización, el reglamento determinará, además, los supuestos de hecho en que procederá un aviso o una declaración jurada para el desarrollo de un proyecto o actividad. Lo anterior no será necesario cuando la técnica habilitante alternativa se implemente a la totalidad de los supuestos de hecho comprendidos en una autorización.
Si el aviso o la declaración jurada se refiere a proyectos o actividades que, de haber sido sometidos a un régimen de autorización, hubieran requerido su comunicación al público o a terceros, o bien, el pago de derechos o aranceles, el respectivo reglamento señalará la forma en que deberán acompañarse las comunicaciones, comprobantes de pago y, en general, los antecedentes que den cuenta de su cumplimiento.
El establecimiento de técnicas habilitantes alternativas no podrá implicar una carga administrativa mayor para la persona titular que someter el proyecto o actividad a regímenes de autorización sectorial.