Artículo 11.- Los avisos y declaraciones juradas producirán los mismos efectos habilitantes que las autorizaciones desde el día siguiente a su presentación, sin necesidad de aprobación posterior del órgano sectorial.
La presentación de los avisos y la suscripción de declaraciones juradas se realizará a través de la plataforma digital a que se refiere el Título VI, la que generará un certificado de ingreso que acredite la fecha de presentación. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos quinto y siguientes del artículo 18 de la ley N° 19.880.
El certificado a que se refiere el inciso anterior se entenderá emitido, por el solo ministerio de la ley, por el órgano sectorial competente e indicará la circunstancia de encontrarse habilitado el proyecto o actividad por la presentación de un aviso o la suscripción de una declaración jurada, presumiéndose de derecho conocido desde la fecha de su publicación en la plataforma digital, la que deberá ocurrir a más tardar el día siguiente a su presentación, sin perjuicio de las reglas específicas de publicidad que se establezcan en la normativa sectorial.
En contra del certificado que acredita la habilitación por aviso o declaración jurada procederán los recursos establecidos en las normas generales o sectoriales para la impugnación de los actos del órgano sectorial competente o, en su caso, aquéllos regulados para las autorizaciones que reemplacen.
Recibido el aviso o declaración jurada, se registrará y remitirá sin más trámite, a más tardar al día siguiente, a la unidad o servicio encargado de su fiscalización, cuando corresponda.