La presente ley crea un marco general para ordenar, estandarizar y coordinar cómo los órganos de la Administración del Estado tramitan las autorizaciones necesarias para habilitar proyectos y actividades reguladas, con la idea de dar certeza a titulares y ciudadanía, facilitar la inversión y elevar la transparencia, siempre considerando el riesgo de cada actividad y aplicando criterios de no discriminación, necesidad, proporcionalidad y costo-efectividad. En simultáneo, establece una institucionalidad y herramientas tecnológicas para modernizar la tramitación y el control de estos permisos. La ley define conceptos clave como autorización sectorial, proyecto, titular y técnicas habilitantes alternativas, y crea el Sistema para la Regulación y Evaluación Sectorial”, que reúne políticas, instituciones y normas para asegurar la correcta traducción y mejora continua de la regulación. Entre las técnicas habilitantes alternativas se explícitan el aviso y la declaración jurada: instrumentos que permiten iniciar actividades sin esperar un acto aprobatorio previo, bajo responsabilidad del titular y con posterior fiscalización. Clasifica las autorizaciones por tipologías según su objeto, de administración o disposición, de localización, de proyecto, de funcionamiento, de profesional o servicio y otros, y en paralelo, ordena que los órganos sectoriales propongan y que la nueva Oficina determine la tipología aplicable a cada permiso mediante decreto, para alcanzar criterios homogéneos en todo el país. Con ello se busca que trámites similares se procesen de igual manera, evitando exigencias duplicadas o dispares. Fija reglas mínimas de procedimiento para todas las autorizaciones: solicitudes digitales en formularios únicos, examen de admisibilidad formal cuando corresponde, pedidos de información complementaria fundados y acotados, coordinación de informes entre servicios, y plazos máximos para resolver que varían según la tipología del permiso. Si otro órgano no emite a tiempo un informe no vinculante, el servicio puede prescindir de él; y si el informe era vinculante, rigen reglas para presumirlo favorable o suspender fundadamente el cómputo. También reconoce el silencio administrativo, con efectos que pueden ser estimatorios o desestimatorios según el tipo de autorización, y exige la notificación resolución a más tardar al día siguiente de dictadas. Estas reglas van de la mano con la responsabilidad administrativa de los servicios y sanciones a jefaturas por incumplir plazos. Para reforzar la capacidad técnica y tiempos de respuesta, permite que los órganos contraten, con límites y bajo control público, profesionales o entidades técnicas colaboradoras para tareas de apoyo como mediciones, verificaciones o certificaciones, y crear registros públicos de esos colaboradores con requisitos de idoneidad, inhabilidades, fiscalización y sanciones. La ley tipifica infracciones y fija multas, suspensiones o eliminación del registro, sin perjuicio de responsabilidades penales cuando haya falsedades en certificaciones o presentaciones. Además, exige reglamentos sectoriales para detallar funciones, requisitos y control de estos registros. En institucionalidad, crea la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, alojada en la Subsecretaría de Economía, con funciones de coordinar a los órganos, monitorear tiempos y cumplimiento de reglas, proponer mejoras, administrar la plataforma digital única, articular mesas regionales y apoyar iniciativas de inversión. Junto a ello, establece un Comité de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, integrado por subsecretarías claves, que fija acciones de coordinación, seguimiento y medidas transversales, incluyendo una estrategia de modernización. La Oficina actúa como secretaría técnica del Comité y puede sugerir metas de gestión y estandarización, sin invadir la evaluación técnica propia de cada servicio. Como columna tecnológica, la ley crea el Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales (plataforma SUPER) para que toda la tramitación, notificaciones, certificados de silencio y publicidad activa se hagan en línea, con interoperabilidad de expedientes entre servicios, trazabilidad por fecha y hora, formularios únicos, acceso público a información no reservada y un canal reservado de denuncias para detectar cuellos de botella y malas prácticas. La plataforma tendrá reglamento y términos de uso, y la Oficina publicará informes periódicos de desempeño para promover mejoras y eventuales medidas disciplinarias cuando se proceda. La modernización continua se convierte en obligación: al menos cada tres años, los órganos deben diagnosticar sus permisos para simplificar, eliminar autorizaciones innecesarias, reemplazarlas por técnicas alternativas cuando el riesgo lo permita y ajustar procedimientos a criterios de no discriminación, necesidad, proporcionalidad, evaluación de riesgo, costo-efectividad y simplicidad. La Oficina fija lineamientos, programa los diagnósticos y publica informes y recomendaciones; el Comité incorpora estas medidas a una estrategia de modernización. Como impulso a la inversión, incorpora dos mecanismos. Primero, una tramitación ágil” para iniciativas estratégicas que, tras un proceso anual de postulación y selección fundada, reduce a la mitad los plazos máximos de sus autorizaciones sectoriales, con seguimiento de la Oficina y equilibrio regional; en municipalidades se habilita la solicitud de tramitación de urgencia. Segundo, crea un régimen de estabilidad regulatoria para iniciativas con Resolución de Calificación Ambiental favorable, de modo que las reglas técnicas aplicables a sus permisos no cambien durante la tramitación; y, si la evaluación ambiental aún está en curso, posibilita adherirse al régimen con efectos condicionados a la RCA favorable. Todo ello se detalla mediante reglamento. Finalmente, la ley introduce múltiples adecuaciones en normas sectoriales para procedimientos alineales, metas de gestión y figuras de apoyo técnico con este nuevo marco, e incluye disposiciones transitorias sobre vigencia, elaboración de reglamentos y plazos para clasificar permisos por tipología, poner en marcha la Oficina y habilitar la plataforma digital. Entre otras, modifica la Ley de Delitos Económicos para incorporar delitos asociados a falsedad en declaraciones y certificaciones, y ajusta leyes de sectores como salud, medio ambiente, agricultura, obras públicas, urbanismo y otros para permitir registros de colaboradores técnicos y aplicar reglas de silencio administrativo donde corresponda. Varias de estas medidas tienen vigencias diferentes y mandatos reglamentarios con plazos específicos. Con todo, la Ley instala un estándar procesal común, una institucionalidad de coordinación y una plataforma única para que los permisos sectoriales sean más previsibles, proporcionales al riesgo y oportunos, al mismo tiempo que resguarda los objetos de protección de cada sector y busca destrabar inversión con mecanismos específicos de priorización y estabilidad.
    Artículo 85.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Aguas:

    1. Reemplázase en el inciso primero del artículo 41° la frase "en el párrafo 1 del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas", por "en el artículo 171".
    2. Intercálase en el inciso primero del artículo 129 bis 2°, entre las frases "que no cuenten con la" y "autorización competente", la expresión "habilitación o".
    3. En el artículo 130°:

    a) Suprímese en el inciso primero la frase ", o ante el Gobernador respectivo".
    b) Elimínase en el inciso tercero la frase "por parte del delegado presidencial provincial respectivo, o".

    4. En el artículo 131°:

    a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "de treinta días" por "máximo de veinte días hábiles".
    b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "treinta días" por "veinte días hábiles".
    c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

    "Declarada admisible dicha solicitud deberá publicarse a costa del interesado un extracto en el Diario Oficial los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueren feriados, e íntegramente en el sitio web institucional de la Dirección General de Aguas, dentro de veinticinco días contados desde la fecha de su admisibilidad y por una sola vez.".

    d) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

    "La solicitud o extracto se comunicará, a costa del interesado, además, por medio de un mensaje radial, que deberá emitirse dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior. El Director General de Aguas determinará, mediante resolución, las radioemisoras por las que podrá difundirse el mensaje aludido que deberá cubrir el sector que involucre el punto de la respectiva solicitud, tales como la ubicación de la bocatoma, el punto donde se desea captar el agua y el lugar donde se encuentra la aprobación de la obra hidráulica, entre otros, además, del día y horario en que debe emitirse, como asimismo sus contenidos y la forma de acreditar el cumplimiento de dicha exigencia.".

    e) Elimínase en el inciso quinto la expresión "o el Gobernador, según el caso,".

    5. En el artículo 132°:

    a) Reemplázase la expresión "treinta días" por "veinte días hábiles".
    b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

    "Recibida la oposición, la autoridad dará traslado de ella al solicitante, para que éste responda dentro del plazo de diez días hábiles.".

    6. Derógase el artículo 133°.
    7. En el artículo 134°:

    a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "treinta días contados desde la recepción de los antecedentes que le enviaren los Gobernadores o" por "veinte días hábiles contados".
    b) Reemplázase en el inciso segundo el guarismo "30" por el vocablo "veinte".
   
    8. Incorpórase, a continuación del artículo 139, el siguiente artículo 139 bis:

    "Artículo 139 bis.- Los proyectos y obras a que se refieren los artículos 41, 151, 171 y 294 no requerirán autorización previa de la Dirección General de Aguas, según lo determinen los respectivos reglamentos, dictados de conformidad con el literal m) del artículo 5 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964 y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960, siempre que representen un bajo riesgo para la vida, la salud o bienes de la población, no representen una alteración significativa del régimen de escurrimiento de las aguas y sometan su ejecución al cumplimiento de técnicas habilitantes alternativas.
    Siempre que se someta la ejecución de determinadas obras al cumplimiento de técnicas habilitantes alternativas, el titular deberá presentar a la Dirección General de Aguas una declaración jurada dando cuenta que el proyecto cumple con la normativa vigente, acompañada de una declaración de cumplimiento de la normativa suscrita por un ingeniero civil.
    El respectivo reglamento determinará el contenido de la declaración jurada y los antecedentes que deberán acompañarse con ésta.
    La declaración jurada surtirá efecto desde el día siguiente a su presentación, sin necesidad de aprobación por parte de la Dirección General de Aguas, la que considerará los antecedentes presentados para las acciones de fiscalización, vigilancia o control posterior.
    Las obras a las que se refiere el presente artículo deberán ejecutarse con estricta sujeción a la declaración jurada y demás antecedentes presentados a la Dirección.
    De oficio o a petición de parte, la Dirección General de Aguas podrá disponer la aplicación de sanciones y la paralización de las obras, si corresponde, en aquellos casos en que advierta el incumplimiento de las normas aplicables a la presentación de una declaración jurada, de conformidad con los artículos 129 bis 2° y 138°.
    Una vez finalizada la construcción, se deberá comunicar este hecho a la Dirección General de Aguas para su recepción conforme a las normas del presente Código.
    Excepcionalmente, no requerirán recepción las obras que determine el respectivo reglamento. En estos casos, el solicitante deberá presentar una declaración jurada que dé cuenta que las obras cumplen con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y han sido construidas conforme a los planos y especificaciones técnicas incluidas en la declaración jurada a que se refiere el presente artículo.".

    9. Intercálase en el numeral 1 del artículo 140°, entre las expresiones "cédula nacional de identidad o rol único tributario" y "y demás antecedentes para individualizar al solicitante", la frase ", correo electrónico, domicilio".
    10. Reemplázase en el inciso primero del artículo 141° la expresión "30 días contados desde la fecha de su presentación" por "veinte días hábiles contados desde la fecha en que se declare su admisibilidad".
    11. En el artículo 142°:

    a) Reemplázase en el inciso primero la frase "seis meses contados desde la presentación" por "un mes contado desde la declaración de admisibilidad".
    b) Reemplázase en el inciso tercero la expresión "diez días" por "cinco días hábiles".

    12. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 146° la expresión "treinta días" por "quince días hábiles".
    13. Agrégase en el artículo 152° el siguiente inciso tercero:

    "La Dirección General de Aguas tendrá el plazo máximo de sesenta días hábiles contado desde la fecha de presentación del proyecto respectivo para emitir la resolución a que se refiere el inciso anterior. La Dirección General de Aguas podrá suspender el plazo máximo a que se refiere este inciso por una sola vez, de manera fundada y hasta por treinta días hábiles, solo para efectos de llevar a cabo las medidas para mejor resolver que se hayan definido de conformidad con el inciso primero del artículo 134° y cuyo cumplimiento esté pendiente, las que deberán precisarse en la misma resolución que disponga la suspensión. Si lo requerido como medida para mejor resolver es esencial para el otorgamiento de la autorización y el interesado no ha dado cumplimiento de manera íntegra, oportuna o completa a lo solicitado, la Dirección podrá rechazar el proyecto, mediante la dictación de una resolución fundada.".

    14. Reemplázase el encabezamiento del inciso primero del artículo 153° por el siguiente:

    "Artículo 153.- La aprobación de los proyectos por la Dirección General de Aguas, o el comprobante de recepción de los antecedentes, en los casos en que no se requiera autorización, confiere al solicitante los siguientes derechos:".

    15. Sustitúyese el inciso primero del artículo 157° por el siguiente:

    "Artículo 157.- Cumplidos todos los trámites y requisitos indicados en los artículos anteriores, la Dirección General de Aguas procederá a dictar la resolución de recepción de las obras, en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la comunicación a que se refiere el artículo 156°. Si las obras merecieren reparos, el plazo para resolver se suspenderá durante el tiempo que medie entre la notificación de la resolución que ordene al interesado realizar las modificaciones u obras complementarias a que se refiere el artículo 156° y la comunicación del titular que dé cuenta de su cumplimiento o hasta el vencimiento del plazo otorgado para ello por la Dirección General de Aguas, según corresponda. Vencido el plazo sin que el interesado haya dado cumplimiento a lo requerido, la Dirección General de Aguas podrá denegar la recepción de obras mediante resolución fundada.".

    16. Reemplázase el artículo 171° por el siguiente:

    "Artículo 171.- Las personas naturales o jurídicas que deseen efectuar las modificaciones a que se refiere el artículo 41 presentarán los proyectos correspondientes a la Dirección General de Aguas, para su aprobación previa, aplicándose a la presentación el procedimiento previsto en el Párrafo 1° de este Título, con las siguientes modificaciones:

    1. Cuando se trate de obras de regularización o defensa de cauces naturales, los proyectos respectivos deberán contar, además, con la aprobación de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas. Para estos efectos, una vez declarada admisible la solicitud, la Dirección General de Aguas la remitirá a la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, para que esta se pronuncie dentro del plazo máximo de treinta días hábiles.
    2. La Dirección General de Aguas deberá pronunciarse sobre los proyectos presentados en el plazo máximo de sesenta días hábiles contado desde la contestación de la oposición o desde el vencimiento del plazo para oponerse o para contestar la oposición, según corresponda. Este plazo se reducirá a cuarenta días hábiles, si junto a la solicitud se presenta un informe de pre revisión realizado por un profesional o entidad técnica reconocida, de conformidad con el artículo 307 ter.
    La Dirección General de Aguas podrá suspender el plazo máximo a que se refiere este numeral, por una sola vez, de manera fundada y hasta por treinta días hábiles, solo para efectos de llevar a cabo las medidas para mejor resolver que se hayan definido de conformidad con el inciso primero del artículo 134 y cuyo cumplimiento esté pendiente, las que deberán precisarse en la misma resolución que disponga la suspensión. Si lo requerido como medida para mejor resolver es esencial para el otorgamiento de la autorización y el interesado no ha dado cumplimiento de manera íntegra, oportuna o completa a lo solicitado, la Dirección podrá rechazar el proyecto, mediante la dictación de una resolución fundada.
    3. La resolución de la Dirección que apruebe el proyecto fijará los plazos en que las obras deberán iniciarse y terminarse.
    4. Terminadas las obras el interesado comunicará este hecho a la Dirección. Si las obras merecen reparos, la Dirección ordenará que el interesado haga las modificaciones o las obras complementarias que determine, dentro del plazo que fijará al efecto.
    5. La Dirección General de Aguas recepcionará las obras una vez comprobado que éstas cumplen con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y han sido construidas conforme a los planos y especificaciones técnicas aprobadas.
    6. La Dirección tendrá el plazo máximo de cuarenta días hábiles para emitir la resolución que se pronuncie sobre la recepción de las obras, contado desde el ingreso de la comunicación de término por parte del titular. Si las obras merecen reparos, el plazo para resolver se suspenderá durante el tiempo que medie entre la notificación de la resolución que ordene al interesado realizar las modificaciones u obras complementarias a que se refiere el numeral 4 y la comunicación del titular que dé cuenta de su cumplimiento o hasta el vencimiento del plazo otorgado para ello por la Dirección General de Aguas, según corresponda. Vencido el plazo sin que el titular haya dado cumplimiento a lo requerido, la Dirección General de Aguas podrá denegar la recepción de obras mediante resolución fundada.
    Quedan exceptuados de los trámites y requisitos establecidos en el inciso precedente los servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas, así como los proyectos financiados por servicios públicos que cuenten con la aprobación técnica de la Dirección de Obras Hidráulicas. La excepción indicada también se aplicará a los proyectos en cauces artificiales gestionados o financiados por la Comisión Nacional de Riego, los que deberán ser aprobados y recepcionados técnicamente por dicho Servicio. Estos servicios deberán informar a la Dirección General de Aguas las características generales de las obras y la ubicación del proyecto antes de iniciar su construcción y remitir los proyectos definitivos de las obras para su conocimiento e inclusión en el Catastro Público de Aguas, dentro del plazo de seis meses, contado desde la recepción final de la obra.".

    17. Intercálase en el numeral 4 del inciso primero del artículo 173°, entre las frases "Una multa de cuarto grado cuando se realicen actos u obras, sin contar con" y "el permiso de la autoridad competente", la expresión "la habilitación o".

    18. Sustitúyese el artículo 294° por el siguiente:

    "Artículo 294.- Requerirán la aprobación del Director General de Aguas, de acuerdo con el procedimiento indicado en el Título I del Libro Segundo, la construcción de las siguientes Obras Hidráulicas Mayores:

    a) Embalses.
    b) Acueductos.
    c) Sifones y canoas que crucen cauces naturales.

    Un reglamento establecerá la capacidad, envergadura y características de las obras que quedarán sometidas a la autorización a que se refiere el inciso primero, considerando, cuando corresponda, si dichas obras se encuentran dentro o fuera de cauce. Con todo, respecto de la letra a) del inciso anterior, el reglamento no podrá definir parámetros inferiores a los siguientes:

    a) Tratándose de embalses que se construyan en un cauce natural: cincuenta mil metros cúbicos o cuyo muro tenga más de cinco metros de altura.
    b) Tratándose de embalses que se construyan fuera de un cauce natural: ciento cincuenta mil metros cúbicos o cuyo muro tenga más de siete metros de altura.

    Quedan exceptuados de cumplir los trámites y requisitos a que se refiere este artículo los Servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas. Estos Servicios deberán informar a la Dirección General de Aguas las características generales de las obras y la ubicación del proyecto antes de iniciar su construcción. Deberán remitir los proyectos definitivos para su conocimiento e inclusión en el Catastro Público de Aguas, dentro del plazo de seis meses, contado desde la recepción final de la obra. Se exceptúan también de la aprobación a que se refiere el inciso primero y de los demás trámites señalados en este inciso, los depósitos de relaves, relaveductos, concentraductos y mineroductos. Lo anterior, es sin perjuicio de las competencias que correspondan al Servicio Nacional de Geología y Minería, de conformidad con el artículo 2° del decreto ley N° 3.525, de 1980, que crea al Servicio Nacional de Geología y Minería y demás normativa vigente.".
    El propietario o administrador de una obra que se encuentre fuera de cauce, con una capacidad superior a cincuenta mil metros cúbicos o cuyo muro tenga más de cinco metros de altura y que esté exceptuada de contar con la aprobación del Director General de Aguas, según lo dispuesto en este artículo, deberá informar mediante declaración jurada a esa Dirección de conformidad con el artículo 139 bis, previo a la construcción del embalse, lo siguiente: el responsable de la obra, sus dimensiones y características generales, la fecha estimada de inicio y término y la ubicación georreferenciada. Además, en el plazo de seis meses contado desde terminada la obra, deberá remitir a dicha Dirección copia de los proyectos definitivos para su conocimiento e inclusión en el Catastro Público de Aguas. El incumplimiento de esta obligación será sancionado de conformidad con número 1 del artículo 173.".

    19. Sustitúyese el artículo 295° por el siguiente:

    "Artículo 295.- La Dirección General de Aguas otorgará la autorización de construcción una vez aprobado el proyecto definitivo y siempre que haya comprobado que la obra proyectada no afectará la seguridad de terceros ni producirá la contaminación de las aguas.
    La Dirección General de Aguas deberá pronunciarse sobre la solicitud de autorización a que se refiere el inciso anterior en el plazo máximo de noventa días hábiles contado desde la contestación de la oposición o desde el vencimiento del plazo para oponerse o para contestar la oposición, según corresponda. La Dirección General de Aguas podrá suspender el plazo máximo a que se refiere este inciso, por una sola vez, de manera fundada y hasta por cuarenta y cinco días hábiles, solo para efectos de llevar a cabo las medidas para mejor resolver que se hayan definido de conformidad con el inciso primero del artículo 134° y cuyo cumplimiento esté pendiente, las que deberán precisarse en la misma resolución que disponga la suspensión. Si lo requerido como medida para mejor resolver es esencial para el otorgamiento de la autorización y el interesado no ha dado cumplimiento de manera íntegra, oportuna o completa a lo solicitado, la Dirección podrá rechazar el proyecto, mediante la dictación de una resolución fundada.
    Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que la Dirección General de Aguas se pronuncie, el interesado estará legitimado para hacer valer el silencio administrativo negativo.
    En la misma resolución que autoriza la construcción, el Servicio fijará fundadamente el plazo máximo dentro del cual el titular deberá solicitar la recepción de la obra, en base al programa de construcción que formará parte del proyecto definitivo.
    La Dirección General de Aguas recepcionará las obras una vez comprobado que éstas cumplen con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y han sido construidas conforme a los planos y especificaciones técnicas aprobadas por el Servicio, según lo dispuesto en el inciso primero.
    La Dirección tendrá el plazo máximo de sesenta días hábiles para emitir la resolución que se pronuncie sobre la recepción de las obras, contado desde el ingreso de la solicitud de recepción por parte del titular. Si las obras merecen reparos, el plazo para resolver se suspenderá durante el tiempo que medie entre la notificación de la resolución que ordene al interesado realizar las modificaciones u obras complementarias y la comunicación del titular que dé cuenta de su cumplimiento o hasta el vencimiento del plazo otorgado para ello por la Dirección General de Aguas, según corresponda. Vencido el plazo sin que el titular haya dado cumplimiento a lo requerido, la Dirección General de Aguas podrá denegar la recepción de obras mediante resolución fundada.
    Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que la Dirección General de Aguas se pronuncie, el interesado estará legitimado para hacer valer el silencio administrativo negativo.
    Un reglamento especial fijará las condiciones técnicas que deberán cumplirse en el proyecto, construcción y operación de dichas obras.".

    20. Intercálase en el párrafo primero de la letra c) del artículo 299°, entre las frases "modifiquen o destruyan obras sin la" y "autorización previa del servicio", la expresión "habilitación o".
    21. Incorpórase en el artículo 300°, a continuación del literal h), el siguiente literal i):

    "i) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
    En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas.
    El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión.".

    22. Agrégase en el artículo 301° el siguiente inciso segundo:

    "En ejercicio de estas atribuciones, podrá contratar profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable.".

    23. Sustitúyese el artículo 307 ter por el siguiente:

    "Artículo 307 ter.- Es deber de la Dirección General de Aguas evaluar los proyectos de obras hidráulicas que se sometan a su consideración, y emitir su informe técnico en base a los antecedentes que aporte el solicitante y demás información que se requiera para mejor resolver.
    Los titulares de proyectos de obras que presenten las solicitudes a que se refieren los artículos 151°, 171° y 294° y siguientes, podrán presentar, voluntariamente y a su propia costa, un informe técnico de pre revisión y evaluación del proyecto suscrito por un profesional o entidad técnica reconocida.
    El profesional o la entidad técnica reconocida que suscriba el informe técnico a que se refiere el inciso anterior deberá contar con una inscripción vigente en el Registro de Consultores del Ministerio de Obras Públicas, en la categoría Primera Superior, del área de Ingeniería Civil, especialidades a) Obras Hidráulicas y de Riego, b) Obras Fluviales, o c) Grandes Presas.
    La Dirección General de Aguas mediante resolución fundada determinará los contenidos mínimos que deberán contener los informes de los profesionales o entidades técnicas reconocidas, en la que diferenciará los casos de los proyectos referidos a bocatomas, los proyectos de modificaciones que señala el artículo 171 y los proyectos de obras mayores.
    No podrán actuar como profesionales o entidades técnicas reconocidas en una solicitud determinada:

    1. Los relacionados con el solicitante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores.
    2. Los que hayan participado en la preparación de la solicitud sobre la cual deberá pronunciarse la Dirección General de Aguas.
    3. Los que hayan mantenido una relación laboral con el solicitante durante los últimos cinco años o la mantengan al momento de la designación.

    Los informes técnicos y sus conclusiones elaboradas por profesionales y entidades técnicas reconocidas no serán vinculantes para la autoridad, de modo que la Dirección General de Aguas resolverá en definitiva la cuestión sometida a su consideración conforme a la evaluación y ponderación que ella efectúe de la información y antecedentes que constituyan el caso respectivo.
    El titular del proyecto de obras hidráulicas será solidariamente responsable con los profesionales o entidades técnicas reconocidas que suscriban los informes de pre revisión y evaluación por los daños y perjuicios que se ocasionen o provengan de fallas, errores, defectos u omisiones de sus informes en la medida que éstos hayan sido aprobados por la Dirección General de Aguas y las obras construidas no tengan diferencias con el proyecto aprobado respecto de los señalado en dicho informe.".