Artículo 90.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 8.946, que fija texto definitivo de las leyes de pavimentación comunal:
1. En el artículo 77:
a) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
"La aprobación de los proyectos de pavimentación se condicionará a la previa entrega de una garantía que caucione su correcta ejecución y conservación. Con todo, no requerirán aprobación previa los proyectos que se determinen en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; de conformidad con el artículo 4° bis del decreto ley N° 1.305, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que reestructura y regionaliza el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; en consideración a sus características, envergadura e impacto, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 77 ter de la presente ley.".
b) Añádese el siguiente inciso final, nuevo:
"Los Servicios de Vivienda y Urbanización deberán inspeccionar, certificar y recepcionar las obras de pavimentación conforme al proyecto aprobado o la declaración jurada presentada, y las normas aplicables.".
2. Incorpórase, a continuación del artículo 77 bis, el siguiente artículo 77 ter:
"Artículo 77 ter.- Para los casos señalados en el inciso cuarto del artículo 77, el solicitante deberá presentar a la autoridad respectiva una declaración jurada dando cuenta que el proyecto cumple con la normativa vigente.
Los proyectos a que se refiere este artículo deberán ejecutarse con estricta sujeción a la declaración jurada y demás antecedentes presentados.
La habilitación a que da lugar la declaración jurada tendrá la vigencia que para cada caso se establezca en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.".