Artículo 92.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles:
1. Intercálase en el artículo 3° el siguiente numeral 39, nuevo, pasando el actual numeral 39 a ser 40:
"39.- Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas.
El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión.".
2. En el artículo 7°:
a) Agrégase en el literal e) el siguiente párrafo tercero:
"Asimismo, podrá contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo establecido en el Título IV párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable.".
b) Reemplázase en el literal f) la expresión final ", y" por un punto.
c) Incorpórase, a continuación del literal g), el siguiente literal h):
"h) Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web.
Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos reglamentariamente conforme con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
3. Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22.- Las notificaciones que practique la Superintendencia se harán de conformidad con lo establecido en los artículos 30 literal a) y 46 de la ley N° 19.880.".