Artículo 94.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica:
1. En el artículo 19°:
a) Reemplázase en el literal c) del inciso primero la frase "y potencia, se indicarán los derechos de aprovechamiento de agua que posea o esté tramitando el peticionario" por la expresión ", su potencia".
b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
"Si de la revisión de los antecedentes la Superintendencia advierte el incumplimiento de alguna de las exigencias antes mencionadas declarará su inadmisibilidad mediante resolución fundada. Sin perjuicio de ello, la Superintendencia podrá, por una sola vez, requerir al solicitante para que acompañe los antecedentes que hayan sido omitidos o que requieran complementarse. El solicitante deberá acompañarlos o complementarlos dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la comunicación anterior. En caso de que los antecedentes sean insuficientes o no se presenten dentro de los correspondientes plazos, la Superintendencia desechará la solicitud de plano mediante resolución, lo que pondrá fin al procedimiento. De resultar los antecedentes suficientes, la Superintendencia declarará admisible la solicitud, publicándola en su sitio electrónico conforme a lo señalado en el inciso anterior.".
2. En el artículo 25°:
a) Reemplázase en el párrafo primero del literal d) del inciso segundo el texto "y su potencia. Se indicará el derecho de agua que posea el peticionario" por lo siguiente: ", su potencia".
b) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
"Si de la revisión de los antecedentes la Superintendencia advierte el incumplimiento de alguna de las exigencias antes mencionadas, declarará su inadmisibilidad mediante resolución fundada. Sin perjuicio de ello, la Superintendencia podrá, por una sola vez, requerir al solicitante para que acompañe los antecedentes que hayan sido omitidos o que requieran complementarse. El solicitante deberá acompañarlos o complementarlos dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la comunicación anterior. En caso de que los antecedentes sean insuficientes o no se presenten dentro de los correspondientes plazos, la Superintendencia desechará la solicitud de plano mediante resolución, que se informará al Ministerio de Energía, lo que pondrá fin al procedimiento. De resultar suficientes los antecedentes, la Superintendencia declarará admisible la solicitud y la publicará en su sitio electrónico conforme a lo señalado en el inciso anterior.".
3. Intercálase en el artículo 72°-17 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:
"Con todo, se considerarán como instalaciones en construcción, sin requerir pronunciamiento previo de la Comisión, los proyectos o actividades que se determine en el reglamento, dictado de conformidad con el artículo 4 literal m) del decreto ley N° 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, siempre que suscriban una declaración jurada como técnica habilitante alternativa a dicha autorización o permiso. El reglamento determinará el contenido de la declaración y los antecedentes que los propietarios y operadores deben acompañar a ésta, para dar cumplimiento a los objetivos establecidos en el artículo 72°-1.".
4. Incorpóranse, a continuación del artículo 72°-18, los siguientes artículos 72°-18 bis, 72°-18 ter y 72°-18 quater:
"Artículo 72°-18 bis.- Simplificación administrativa y mejora regulatoria. En la tramitación de las solicitudes a las que se hace referencia en los artículos 72°-5 y 72°-17, el Coordinador deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y propondrá al Ministerio de Energía o a la Comisión Nacional de Energía, cuando corresponda, la modificación o eliminación de requerimientos, o su reemplazo por técnicas habilitantes alternativas.
Artículo 72°-18 ter.- Facultad del Coordinador Eléctrico Nacional para contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas. El Coordinador podrá contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable de conformidad con lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable.
Artículo 72°-18 quater.- Facultad del Coordinador Eléctrico Nacional de requerir informes o validaciones de profesionales o entidades técnicamente idóneas o reconocidas. El Coordinador podrá instruir o determinar, mediante procedimientos internos, la presentación de informes o certificaciones de profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de las autorizaciones a que se hace referencia en los artículos 72°-5 y 72°-17.
Los informes o certificaciones emanadas de profesionales o entidades técnicas reconocidas en ningún caso serán vinculantes para el Coordinador.".