Artículo 97.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.551, que regula el cierre de faenas e instalaciones mineras:
1. Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:
"Artículo 4.- Carácter sectorial del plan de cierre. La aprobación que realice el Servicio al plan de cierre, en conformidad con lo dispuesto en la presente ley, constituirá un permiso sectorial para todos los efectos legales. El plan de cierre original deberá ser elaborado en conformidad con la ley N° 19.300 y la normativa ambiental aplicable. En caso de contar con resolución de calificación ambiental, el plan de cierre deberá ser elaborado de conformidad con las exigencias ambientales contenidas en aquella. La empresa minera no podrá iniciar la operación de exploración, explotación o beneficio de la faena minera sin contar previamente con un plan de cierre vigente, en la forma prescrita en esta ley.".
2. En el artículo 5°:
a) Elimínase en el inciso primero la expresión "los aspectos técnicos de".
b) En el inciso segundo:
i. Elimínase en el literal a) la frase ", en conformidad a la resolución de calificación ambiental,".
ii. Reemplázase el literal c) por el siguiente:
"c) Fiscalizar de forma permanente el cumplimiento de esta ley.".
c) Elimínase en el literal d) la frase ", en interacción con la autoridad ambiental,".
d) Reemplázase el literal g) por el siguiente:
"g) Preparar guías metodológicas para la suscripción de declaraciones juradas y la elaboración de los proyectos de planes de cierre.".
3. En el artículo 6°:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 6.- Plan de Cierre, elaboración, contenidos, objetivos y requisitos formales. Toda empresa minera deberá presentar al Servicio un plan de cierre de sus faenas mineras.".
b) Elimínase en el inciso tercero la frase "para el otorgamiento de esta aprobación".
4. En el artículo 7°:
a) Reemplázase la frase "Una vez aprobado, el" por el vocablo "El".
b) Intercálase, entre las expresiones "plan de cierre" y "obliga a la empresa", la palabra "vigente".
5. En el artículo 9°:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase "aprobada por el Servicio" por la palabra "vigente".
b) Sustitúyase en el inciso segundo la frase "sometan a aprobación del" por la expresión "presenten al".
6. En el artículo 10:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 10.- Modalidades de tramitación del plan de cierre. El plan de cierre de faenas mineras se someterá a conocimiento o aprobación del Servicio, a través de una declaración jurada o del procedimiento de aplicación general o simplificado, según corresponda.".
b) Elimínase el inciso segundo.
c) Reemplázase el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:
"Resultará aplicable la declaración jurada o el procedimiento simplificado a la empresa minera cuya capacidad de extracción o beneficio de mineral sea igual o inferior a la señalada en el inciso anterior o cuya operación sea la actividad de exploración sometida a esta ley. El reglamento precisará los casos en que proceda la aplicación de una u otra técnica habilitante, determinará los requisitos exigibles a la presentación que se realice ante el Servicio, los antecedentes que deberán acompañarse, con observación de lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 17 bis.".
d) Reemplázase en el actual inciso quinto, que ha pasado a ser inciso cuarto, la frase "el inciso anterior" por "los incisos anteriores".
7. En el artículo 13:
a) Reemplázase en el literal c) la frase "cuando corresponda, de acuerdo a la ley N° 19.300" por "en caso de que el proyecto cuente con dicha resolución".
b) Intercálase el siguiente literal d), nuevo, pasando el actual literal d) a ser literal e), y así sucesivamente:
"d) Evaluación de riesgos de estabilidad física y química para las instalaciones remanentes.".
c) Sustitúyese en el actual literal j), que ha pasado a ser literal k), la expresión ", y" por un punto y coma.
d) Incorpórase, a continuación del literal k), que ha pasado a ser literal l), el siguiente literal m):
"m) Plan de seguimiento basado en programas de estabilidad física y estabilidad química para las instalaciones remanentes, desde las etapas de construcción y operación.".
8. En el artículo 14:
a) Elimínase en el inciso primero la frase "de los aspectos técnicos".
b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:
"Si durante la tramitación del plan de cierre y previo a la dictación de la resolución a que se refiere el inciso anterior, el proyecto obtiene una resolución de calificación ambiental, la empresa minera deberá incorporar dicha resolución favorable al expediente tan pronto le sea notificada.".
c) Reemplázase el actual inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:
"El Servicio podrá requerir a la empresa minera, en el plazo de treinta días a partir de la presentación del plan de cierre y/o desde la incorporación de la resolución de calificación ambiental, las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que sean necesarias. El plazo legal para pronunciarse sobre el plan de cierre se suspenderá por el tiempo que dure el ejercicio de esta facultad.".
d) Elimínase en el actual inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, a continuación de la expresión "por esta ley", la frase "y de acuerdo con la resolución de calificación ambiental, cuando correspondiere".
e) Reemplázase el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, por el siguiente:
"Si el plan de cierre no cumple con los requisitos legales, el Servicio lo rechazará mediante resolución fundada.".
9. Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:
"Artículo 16.- Presentación del plan de cierre. Las empresas mineras sometidas al procedimiento simplificado elaborarán su plan de cierre incluyendo en él los antecedentes a que se refieren los literales a), b) y e) del artículo 13, y conforme a las guías metodológicas que preparará el Servicio.
El Servicio pondrá a disposición de los interesados las guías metodológicas que especifiquen los estándares técnicos aplicables a las empresas mineras sometidas a este procedimiento y que servirán para la elaboración y complementación de los proyectos de planes de cierre simplificado, conforme a lo establecido en la ley.".
10. Incorpórase, a continuación del artículo 17, el siguiente artículo 17 bis:
"Artículo 17 bis.- Las empresas mineras cuya capacidad de extracción sea igual o inferior a diez mil toneladas brutas (10000 t) mensuales por faena minera que, de conformidad con el reglamento, no deban someterse al procedimiento simplificado, deberán presentar al Servicio una declaración jurada que contenga los antecedentes relativos a la individualización de la faena minera y de la empresa minera, y que especifique las medidas de cierre referidas sólo al desmantelamiento, cierre de accesos, señalizaciones y medidas de estabilidad física de depósitos de estériles o botaderos.
En caso de contar con una o más plantas de producción, depósito de relave o de ripios de lixiviación deberán también declarar las medidas y acciones siguientes: desenergización de instalaciones; retiro de materiales y repuestos; manejo de residuos o desechos peligrosos, industriales o domésticos; protección de estructuras remanentes; establecimiento de canales perimetrales y un sistema de evacuación de aguas; compactación de berma de coronamiento; cubrimiento con material que evite la erosión; adopción de medidas de estabilidad física para el muro del tranque y construcción de zanjas interceptoras, según corresponda.
El Servicio pondrá a disposición de los interesados las guías metodológicas que especifiquen los estándares técnicos aplicables a las empresas mineras sometidas a la declaración jurada, y que servirán para la elaboración de estas declaraciones, ajustándose a lo dispuesto en el reglamento.
De oficio o a petición de parte, el Servicio podrá disponer la suspensión de la faena e instalación minera, en aquellos casos en que se advierta el incumplimiento de las normas aplicables a la presentación de una declaración jurada, de conformidad con lo establecido en el Título X, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación de lo dispuesto en el literal d) del artículo 40.
Los proyectos a que se refiere este artículo deberán ejecutarse con estricta sujeción a la declaración jurada y demás antecedentes presentados.
La habilitación a que da lugar la declaración jurada tendrá la vigencia que se establezca en el reglamento.".
11. En el inciso primero del artículo 18:
a) Reemplázase la palabra "cada" por la frase "a partir de los".
b) Intercálase, entre las expresiones "cinco años" y ", a su costo", los vocablos "de vigencia".
c) Elimínase la expresión "de fiscalización".
12. Reemplázase en el inciso primero del artículo 22 la frase "aprobado por el Servicio" por la palabra "vigente".
13. En el artículo 24:
a) En el inciso primero:
i. Reemplázase la frase "obtener la aprobación de" por "contar con".
ii. Intercálase, entre las frases "un plan de cierre temporal" y "que contenga las medidas", la palabra "vigente".
b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"El proyecto de cierre temporal y el plazo de paralización serán tramitados de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10.".
14. Intercálase en el literal a) del inciso primero del artículo 41, entre las expresiones "Multas de" y "10 unidades tributarias", la palabra "hasta".
15. Reemplázase el artículo 43 por el siguiente:
"Artículo 43.- Sanciones pecuniarias. Las multas que esta ley establece, y que corresponda aplicar al Servicio, serán impuestas administrativamente por el Director.
El pago de las multas deberá ser realizado ante el Servicio dentro del plazo de diez días, contado desde que la resolución se encuentre ejecutoriada. El retardo en el pago de toda multa que aplique el Servicio devengará los intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Las resoluciones que impongan multas serán siempre reclamables ante el juzgado de letras competente, dentro del plazo de diez días desde que dicha resolución sea notificada, y aquellas no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. El juicio se sustanciará de acuerdo con las disposiciones del procedimiento sumarísimo a que alude el artículo 235 del Código de Minería.
La responsabilidad por infracciones a esta ley prescribirá en el plazo de tres años. El plazo de prescripción se suspenderá desde el momento en que el Servicio inicie la investigación de la que derive la aplicación de la multa respectiva.
La multa prescribirá en el plazo de tres años, contado desde que se hizo exigible.
El producto de las multas que se apliquen a las empresas mineras pasará a integrar el Fondo a que alude el Título XIV.".
16. Incorpórase, a continuación del artículo 43, el siguiente artículo 43 bis:
"Artículo 43 bis.- Cobro de multas. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo precedente, las resoluciones que impongan multa tendrán mérito ejecutivo. Para su cobro, el Servicio podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras en lo civil competente.
En el juicio correspondiente no será admisible la oposición del ejecutado, a menos que se funde en alguna de las siguientes excepciones:
1. Pago de la deuda. Si éste se ha efectuado en una fecha posterior a la de la notificación de la demanda, el demandado será necesariamente condenado en costas.
2. No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta excepción no podrá discutirse la legalidad de la resolución que haya impuesto la multa.
3.Prescripción.".