La presente ley crea un marco general para ordenar, estandarizar y coordinar cómo los órganos de la Administración del Estado tramitan las autorizaciones necesarias para habilitar proyectos y actividades reguladas, con la idea de dar certeza a titulares y ciudadanía, facilitar la inversión y elevar la transparencia, siempre considerando el riesgo de cada actividad y aplicando criterios de no discriminación, necesidad, proporcionalidad y costo-efectividad. En simultáneo, establece una institucionalidad y herramientas tecnológicas para modernizar la tramitación y el control de estos permisos. La ley define conceptos clave como autorización sectorial, proyecto, titular y técnicas habilitantes alternativas, y crea el Sistema para la Regulación y Evaluación Sectorial”, que reúne políticas, instituciones y normas para asegurar la correcta traducción y mejora continua de la regulación. Entre las técnicas habilitantes alternativas se explícitan el aviso y la declaración jurada: instrumentos que permiten iniciar actividades sin esperar un acto aprobatorio previo, bajo responsabilidad del titular y con posterior fiscalización. Clasifica las autorizaciones por tipologías según su objeto, de administración o disposición, de localización, de proyecto, de funcionamiento, de profesional o servicio y otros, y en paralelo, ordena que los órganos sectoriales propongan y que la nueva Oficina determine la tipología aplicable a cada permiso mediante decreto, para alcanzar criterios homogéneos en todo el país. Con ello se busca que trámites similares se procesen de igual manera, evitando exigencias duplicadas o dispares. Fija reglas mínimas de procedimiento para todas las autorizaciones: solicitudes digitales en formularios únicos, examen de admisibilidad formal cuando corresponde, pedidos de información complementaria fundados y acotados, coordinación de informes entre servicios, y plazos máximos para resolver que varían según la tipología del permiso. Si otro órgano no emite a tiempo un informe no vinculante, el servicio puede prescindir de él; y si el informe era vinculante, rigen reglas para presumirlo favorable o suspender fundadamente el cómputo. También reconoce el silencio administrativo, con efectos que pueden ser estimatorios o desestimatorios según el tipo de autorización, y exige la notificación resolución a más tardar al día siguiente de dictadas. Estas reglas van de la mano con la responsabilidad administrativa de los servicios y sanciones a jefaturas por incumplir plazos. Para reforzar la capacidad técnica y tiempos de respuesta, permite que los órganos contraten, con límites y bajo control público, profesionales o entidades técnicas colaboradoras para tareas de apoyo como mediciones, verificaciones o certificaciones, y crear registros públicos de esos colaboradores con requisitos de idoneidad, inhabilidades, fiscalización y sanciones. La ley tipifica infracciones y fija multas, suspensiones o eliminación del registro, sin perjuicio de responsabilidades penales cuando haya falsedades en certificaciones o presentaciones. Además, exige reglamentos sectoriales para detallar funciones, requisitos y control de estos registros. En institucionalidad, crea la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, alojada en la Subsecretaría de Economía, con funciones de coordinar a los órganos, monitorear tiempos y cumplimiento de reglas, proponer mejoras, administrar la plataforma digital única, articular mesas regionales y apoyar iniciativas de inversión. Junto a ello, establece un Comité de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, integrado por subsecretarías claves, que fija acciones de coordinación, seguimiento y medidas transversales, incluyendo una estrategia de modernización. La Oficina actúa como secretaría técnica del Comité y puede sugerir metas de gestión y estandarización, sin invadir la evaluación técnica propia de cada servicio. Como columna tecnológica, la ley crea el Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales (plataforma SUPER) para que toda la tramitación, notificaciones, certificados de silencio y publicidad activa se hagan en línea, con interoperabilidad de expedientes entre servicios, trazabilidad por fecha y hora, formularios únicos, acceso público a información no reservada y un canal reservado de denuncias para detectar cuellos de botella y malas prácticas. La plataforma tendrá reglamento y términos de uso, y la Oficina publicará informes periódicos de desempeño para promover mejoras y eventuales medidas disciplinarias cuando se proceda. La modernización continua se convierte en obligación: al menos cada tres años, los órganos deben diagnosticar sus permisos para simplificar, eliminar autorizaciones innecesarias, reemplazarlas por técnicas alternativas cuando el riesgo lo permita y ajustar procedimientos a criterios de no discriminación, necesidad, proporcionalidad, evaluación de riesgo, costo-efectividad y simplicidad. La Oficina fija lineamientos, programa los diagnósticos y publica informes y recomendaciones; el Comité incorpora estas medidas a una estrategia de modernización. Como impulso a la inversión, incorpora dos mecanismos. Primero, una tramitación ágil” para iniciativas estratégicas que, tras un proceso anual de postulación y selección fundada, reduce a la mitad los plazos máximos de sus autorizaciones sectoriales, con seguimiento de la Oficina y equilibrio regional; en municipalidades se habilita la solicitud de tramitación de urgencia. Segundo, crea un régimen de estabilidad regulatoria para iniciativas con Resolución de Calificación Ambiental favorable, de modo que las reglas técnicas aplicables a sus permisos no cambien durante la tramitación; y, si la evaluación ambiental aún está en curso, posibilita adherirse al régimen con efectos condicionados a la RCA favorable. Todo ello se detalla mediante reglamento. Finalmente, la ley introduce múltiples adecuaciones en normas sectoriales para procedimientos alineales, metas de gestión y figuras de apoyo técnico con este nuevo marco, e incluye disposiciones transitorias sobre vigencia, elaboración de reglamentos y plazos para clasificar permisos por tipología, poner en marcha la Oficina y habilitar la plataforma digital. Entre otras, modifica la Ley de Delitos Económicos para incorporar delitos asociados a falsedad en declaraciones y certificaciones, y ajusta leyes de sectores como salud, medio ambiente, agricultura, obras públicas, urbanismo y otros para permitir registros de colaboradores técnicos y aplicar reglas de silencio administrativo donde corresponda. Varias de estas medidas tienen vigencias diferentes y mandatos reglamentarios con plazos específicos. Con todo, la Ley instala un estándar procesal común, una institucionalidad de coordinación y una plataforma única para que los permisos sectoriales sean más previsibles, proporcionales al riesgo y oportunos, al mismo tiempo que resguarda los objetos de protección de cada sector y busca destrabar inversión con mecanismos específicos de priorización y estabilidad.
    Artículo 97.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.551, que regula el cierre de faenas e instalaciones mineras:

    1. Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:

    "Artículo 4.- Carácter sectorial del plan de cierre. La aprobación que realice el Servicio al plan de cierre, en conformidad con lo dispuesto en la presente ley, constituirá un permiso sectorial para todos los efectos legales. El plan de cierre original deberá ser elaborado en conformidad con la ley N° 19.300 y la normativa ambiental aplicable. En caso de contar con resolución de calificación ambiental, el plan de cierre deberá ser elaborado de conformidad con las exigencias ambientales contenidas en aquella. La empresa minera no podrá iniciar la operación de exploración, explotación o beneficio de la faena minera sin contar previamente con un plan de cierre vigente, en la forma prescrita en esta ley.".

    2. En el artículo 5°:

    a) Elimínase en el inciso primero la expresión "los aspectos técnicos de".
    b) En el inciso segundo:

    i. Elimínase en el literal a) la frase ", en conformidad a la resolución de calificación ambiental,".
    ii. Reemplázase el literal c) por el siguiente:

    "c) Fiscalizar de forma permanente el cumplimiento de esta ley.".

    c) Elimínase en el literal d) la frase ", en interacción con la autoridad ambiental,".
    d) Reemplázase el literal g) por el siguiente:

    "g) Preparar guías metodológicas para la suscripción de declaraciones juradas y la elaboración de los proyectos de planes de cierre.".

    3. En el artículo 6°:

    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 6.- Plan de Cierre, elaboración, contenidos, objetivos y requisitos formales. Toda empresa minera deberá presentar al Servicio un plan de cierre de sus faenas mineras.".

    b) Elimínase en el inciso tercero la frase "para el otorgamiento de esta aprobación".

    4. En el artículo 7°:

    a) Reemplázase la frase "Una vez aprobado, el" por el vocablo "El".
    b) Intercálase, entre las expresiones "plan de cierre" y "obliga a la empresa", la palabra "vigente".

    5. En el artículo 9°:

    a) Reemplázase en el inciso primero la frase "aprobada por el Servicio" por la palabra "vigente".
    b) Sustitúyase en el inciso segundo la frase "sometan a aprobación del" por la expresión "presenten al".

    6. En el artículo 10:

    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 10.- Modalidades de tramitación del plan de cierre. El plan de cierre de faenas mineras se someterá a conocimiento o aprobación del Servicio, a través de una declaración jurada o del procedimiento de aplicación general o simplificado, según corresponda.".

    b) Elimínase el inciso segundo.
    c) Reemplázase el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:

    "Resultará aplicable la declaración jurada o el procedimiento simplificado a la empresa minera cuya capacidad de extracción o beneficio de mineral sea igual o inferior a la señalada en el inciso anterior o cuya operación sea la actividad de exploración sometida a esta ley. El reglamento precisará los casos en que proceda la aplicación de una u otra técnica habilitante, determinará los requisitos exigibles a la presentación que se realice ante el Servicio, los antecedentes que deberán acompañarse, con observación de lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 17 bis.".

    d) Reemplázase en el actual inciso quinto, que ha pasado a ser inciso cuarto, la frase "el inciso anterior" por "los incisos anteriores".

    7. En el artículo 13:

    a) Reemplázase en el literal c) la frase "cuando corresponda, de acuerdo a la ley N° 19.300" por "en caso de que el proyecto cuente con dicha resolución".
    b) Intercálase el siguiente literal d), nuevo, pasando el actual literal d) a ser literal e), y así sucesivamente:

    "d) Evaluación de riesgos de estabilidad física y química para las instalaciones remanentes.".

    c) Sustitúyese en el actual literal j), que ha pasado a ser literal k), la expresión ", y" por un punto y coma.
    d) Incorpórase, a continuación del literal k), que ha pasado a ser literal l), el siguiente literal m):

    "m) Plan de seguimiento basado en programas de estabilidad física y estabilidad química para las instalaciones remanentes, desde las etapas de construcción y operación.".

    8. En el artículo 14:

    a) Elimínase en el inciso primero la frase "de los aspectos técnicos".
    b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

    "Si durante la tramitación del plan de cierre y previo a la dictación de la resolución a que se refiere el inciso anterior, el proyecto obtiene una resolución de calificación ambiental, la empresa minera deberá incorporar dicha resolución favorable al expediente tan pronto le sea notificada.".

    c) Reemplázase el actual inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:

    "El Servicio podrá requerir a la empresa minera, en el plazo de treinta días a partir de la presentación del plan de cierre y/o desde la incorporación de la resolución de calificación ambiental, las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que sean necesarias. El plazo legal para pronunciarse sobre el plan de cierre se suspenderá por el tiempo que dure el ejercicio de esta facultad.".

    d) Elimínase en el actual inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, a continuación de la expresión "por esta ley", la frase "y de acuerdo con la resolución de calificación ambiental, cuando correspondiere".
    e) Reemplázase el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, por el siguiente:

    "Si el plan de cierre no cumple con los requisitos legales, el Servicio lo rechazará mediante resolución fundada.".

    9. Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

    "Artículo 16.- Presentación del plan de cierre. Las empresas mineras sometidas al procedimiento simplificado elaborarán su plan de cierre incluyendo en él los antecedentes a que se refieren los literales a), b) y e) del artículo 13, y conforme a las guías metodológicas que preparará el Servicio.
    El Servicio pondrá a disposición de los interesados las guías metodológicas que especifiquen los estándares técnicos aplicables a las empresas mineras sometidas a este procedimiento y que servirán para la elaboración y complementación de los proyectos de planes de cierre simplificado, conforme a lo establecido en la ley.".

    10. Incorpórase, a continuación del artículo 17, el siguiente artículo 17 bis:

    "Artículo 17 bis.- Las empresas mineras cuya capacidad de extracción sea igual o inferior a diez mil toneladas brutas (10000 t) mensuales por faena minera que, de conformidad con el reglamento, no deban someterse al procedimiento simplificado, deberán presentar al Servicio una declaración jurada que contenga los antecedentes relativos a la individualización de la faena minera y de la empresa minera, y que especifique las medidas de cierre referidas sólo al desmantelamiento, cierre de accesos, señalizaciones y medidas de estabilidad física de depósitos de estériles o botaderos.
    En caso de contar con una o más plantas de producción, depósito de relave o de ripios de lixiviación deberán también declarar las medidas y acciones siguientes: desenergización de instalaciones; retiro de materiales y repuestos; manejo de residuos o desechos peligrosos, industriales o domésticos; protección de estructuras remanentes; establecimiento de canales perimetrales y un sistema de evacuación de aguas; compactación de berma de coronamiento; cubrimiento con material que evite la erosión; adopción de medidas de estabilidad física para el muro del tranque y construcción de zanjas interceptoras, según corresponda.
    El Servicio pondrá a disposición de los interesados las guías metodológicas que especifiquen los estándares técnicos aplicables a las empresas mineras sometidas a la declaración jurada, y que servirán para la elaboración de estas declaraciones, ajustándose a lo dispuesto en el reglamento.
    De oficio o a petición de parte, el Servicio podrá disponer la suspensión de la faena e instalación minera, en aquellos casos en que se advierta el incumplimiento de las normas aplicables a la presentación de una declaración jurada, de conformidad con lo establecido en el Título X, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación de lo dispuesto en el literal d) del artículo 40.
    Los proyectos a que se refiere este artículo deberán ejecutarse con estricta sujeción a la declaración jurada y demás antecedentes presentados.
    La habilitación a que da lugar la declaración jurada tendrá la vigencia que se establezca en el reglamento.".

    11. En el inciso primero del artículo 18:

    a) Reemplázase la palabra "cada" por la frase "a partir de los".
    b) Intercálase, entre las expresiones "cinco años" y ", a su costo", los vocablos "de vigencia".
    c) Elimínase la expresión "de fiscalización".

    12. Reemplázase en el inciso primero del artículo 22 la frase "aprobado por el Servicio" por la palabra "vigente".
    13. En el artículo 24:

    a) En el inciso primero:

    i. Reemplázase la frase "obtener la aprobación de" por "contar con".
    ii. Intercálase, entre las frases "un plan de cierre temporal" y "que contenga las medidas", la palabra "vigente".

    b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

    "El proyecto de cierre temporal y el plazo de paralización serán tramitados de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10.".

    14. Intercálase en el literal a) del inciso primero del artículo 41, entre las expresiones "Multas de" y "10 unidades tributarias", la palabra "hasta".
    15. Reemplázase el artículo 43 por el siguiente:

    "Artículo 43.- Sanciones pecuniarias. Las multas que esta ley establece, y que corresponda aplicar al Servicio, serán impuestas administrativamente por el Director.
    El pago de las multas deberá ser realizado ante el Servicio dentro del plazo de diez días, contado desde que la resolución se encuentre ejecutoriada. El retardo en el pago de toda multa que aplique el Servicio devengará los intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
    Las resoluciones que impongan multas serán siempre reclamables ante el juzgado de letras competente, dentro del plazo de diez días desde que dicha resolución sea notificada, y aquellas no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. El juicio se sustanciará de acuerdo con las disposiciones del procedimiento sumarísimo a que alude el artículo 235 del Código de Minería.
    La responsabilidad por infracciones a esta ley prescribirá en el plazo de tres años. El plazo de prescripción se suspenderá desde el momento en que el Servicio inicie la investigación de la que derive la aplicación de la multa respectiva.
    La multa prescribirá en el plazo de tres años, contado desde que se hizo exigible.
    El producto de las multas que se apliquen a las empresas mineras pasará a integrar el Fondo a que alude el Título XIV.".

    16. Incorpórase, a continuación del artículo 43, el siguiente artículo 43 bis:

    "Artículo 43 bis.- Cobro de multas. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo precedente, las resoluciones que impongan multa tendrán mérito ejecutivo. Para su cobro, el Servicio podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras en lo civil competente.
    En el juicio correspondiente no será admisible la oposición del ejecutado, a menos que se funde en alguna de las siguientes excepciones:

    1. Pago de la deuda. Si éste se ha efectuado en una fecha posterior a la de la notificación de la demanda, el demandado será necesariamente condenado en costas.
    2. No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta excepción no podrá discutirse la legalidad de la resolución que haya impuesto la multa.
    3.Prescripción.".