Artículo tercero.- Facúltase al Presidente o a la Presidenta de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y suscritos, además, por el Ministro o la Ministra de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1. Fijar la fecha en que la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión iniciará su funcionamiento, el que no podrá exceder el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley.
2. Identificar y modificar las normas legales sectoriales específicas que regulen los procedimientos administrativos establecidos para la tramitación de autorizaciones sectoriales, con el propósito de adecuar las contradicciones o antinomias con las normas mínimas establecidas en el Párrafo 2° del Título III de la presente ley. Para estos efectos, podrá modificar, suprimir o adicionar las normas legales necesarias para asegurar la conformidad de los procedimientos sectoriales y evitar contradicciones en lo referido a las siguientes materias reguladas en el mencionado Párrafo 2° del Título III: el examen de admisibilidad; el término anticipado del procedimiento; los informes que se requieran a otros órganos de la Administración del Estado, su carácter de trámite esencial y su vinculatoriedad respecto de la resolución final; los plazos máximos para la conclusión del procedimiento; los casos en que proceda su suspensión y su forma de cómputo; y el silencio administrativo y sus efectos.
3. Determinar la gradualidad de la aplicación del Título VI, para que los órganos sectoriales den cumplimiento a las obligaciones ahí establecidas, habilitando la tramitación digital a través del Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales. Con todo, los plazos máximos de implementación no podrán ser anteriores a lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece normas de aplicación del artículo 1° de la ley N° 21.180, de Transformación Digital del Estado, respecto de los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales que se expresan a través de medios electrónicos y determina la gradualidad para la aplicación de la misma ley, a los órganos de la Administración del Estado que indica y las materias que les resultan aplicables. Por su parte, la implementación de las materias de aplicación no comprendidas en dicho cuerpo normativo no podrá ser posterior al año 2027.
4. Fijar la dotación máxima de personal de la Oficina, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
5. Fijar las plantas de personal de la Oficina y su entrada en vigencia.
El número de cargos totales para la planta de personal que se fije en virtud de este artículo será de 27.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente o la Presidenta de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de la planta que fije. En especial, podrá determinar el número de cargos y grados de la escala única de sueldos para ésta, y podrá establecer la gradualidad en que los cargos serán creados; los requisitos específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para la aplicación del artículo 8° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Además, podrá establecer las normas necesarias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como la aplicación de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, en su aplicación transitoria.
Asimismo, podrá establecer las normas de encasillamiento de personal en las plantas que fije y la entrada en vigencia de dicho encasillamiento. Igualmente, podrá establecer el número de cargos que se proveerán de conformidad con las normas de encasillamiento.