Artículo octavo.- Lo dispuesto en el Título V y el canal reservado establecido en el artículo 58 entrarán en vigencia en la fecha de inicio de funciones de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, sin perjuicio de lo dispuesto en las demás disposiciones transitorias respecto del Presidente o de la Presidenta de la República, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, órganos sectoriales y demás ministerios y servicios públicos a los que se reconoce el ejercicio de atribuciones para la implementación de la presente ley.