Artículo décimo.- El Título VI, que regula el Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales, entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente a la publicación del reglamento que establece el artículo 57. El referido reglamento deberá dictarse en el plazo de nueve meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Las disposiciones contenidas en el Título VI solo se aplicarán respecto de los procedimientos sectoriales que se inicien con posterioridad a la implementación gradual a que se refiere el numeral 3 del artículo tercero transitorio.