Artículo vigésimo noveno.- Los demás reglamentos y modificaciones de los instrumentos necesarios para la aplicación de las técnicas habilitantes alternativas deberán dictarse en un plazo no superior a seis meses contado desde la publicación de la presente ley.
Con todo, la dictación, modificación o actualización de los reglamentos e instrumentos necesarios para la aplicación de las técnicas habilitantes alternativas introducidas por el artículo 79, que modifica el Código Sanitario, y el artículo 82, que modifica la ley N° 21.075, deberá realizarse por el Ministerio de Salud en los siguientes plazos contados desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial:
a) Seis meses, tratándose de los números 4, 6, 8 y 16 del artículo 79.
b) Nueve meses, tratándose de los números 7 y 10 del artículo 79 y del artículo 82.
c) Doce meses, tratándose de los números 11, 12, 13 y 14 del artículo 79.
Tratándose de los demás números del artículo 79, los reglamentos deberán dictarse en el plazo de seis meses contado desde el vencimiento del plazo establecido en el literal c) precedente.