MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 61, DE 2012, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE ETIQUETADO DE CONSUMO ENERGÉTICO PARA VEHÍCULOS MOTORIZADOS LIVIANOS Y MEDIANOS
Núm. 19.- Santiago, 6 de junio de 2025.
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 del decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto supremo Nº 61, de 2012, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de etiquetado de consumo energético para vehículos motorizados livianos y medianos que indica, y sus modificaciones posteriores, en adelante "DS Nº 61/2012"; en el decreto supremo Nº 30, de 2017, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el Acuerdo de París, adoptado en la Vigésimo Primera Reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático; en el decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece normas sobre emisiones de vehículos motorizados livianos que indica, en adelante el "DS Nº 211/1991"; en el decreto supremo Nº 54, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece normas de emisión aplicables a vehículos motorizados medianos que indica, en adelante el "DS Nº 54/1994"; en el decreto supremo Nº 40, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que modifica decreto supremo Nº 54, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece la norma de emisión para vehículos medianos, en adelante el "DS Nº 40/2019"; en el decreto supremo Nº 41, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que modifica decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece la norma de emisión para vehículos livianos, en adelante el "DS Nº 41/2019"; en el decreto exento Nº 140, de 2023, del Ministerio de Energía, que determina fecha de disponibilidad de los combustibles que se indican, en adelante el "decreto Nº 140/2023"; en el decreto supremo Nº 45, de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, que prorroga el plazo para la entrada en vigencia de la segunda fase (Euro 6c) de las normas de emisión aplicables a vehículos motorizados livianos y medianos, consagradas respectivamente en los decretos supremos Nº 211, de 1991, y Nº 54, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante el "DS Nº 45/2023"; en el decreto supremo Nº 316, de 2022, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueba reglamento del artículo 28 numeral 11 de la ley Nº 21.080, en lo referente a la notificación de los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de conformidad ante la Organización Mundial del Comercio y demás obligaciones que de ello deriven, en adelante el "DS Nº 316/2022"; en la resolución Nº 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1. Que, conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 4º del decreto ley Nº 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, corresponde al Ministerio de Energía elaborar, coordinar, proponer y dictar, según corresponda, las normas aplicables al sector energía que sean necesarias para el cumplimiento de los planes y políticas energéticas de carácter general, así como para la eficiencia energética, la seguridad y adecuado funcionamiento y desarrollo del sistema en su conjunto.
2. Que, en particular, el literal i) del artículo 4º del citado decreto con fuerza de ley otorga al Ministerio de Energía atribuciones para regular, mediante un reglamento, el sistema de etiquetado de consumo energético, los procedimientos y las normas necesarias para la implementación del mismo.
3. Que, en cumplimiento de las disposiciones referidas en los considerandos precedentes, mediante el DS Nº 61/2012 se aprobó el reglamento de etiquetado de consumo energético para vehículos motorizados medianos y livianos, que tiene por objeto la entrega de información estandarizada a la ciudadanía, permitiendo a los consumidores considerar, al momento de adquirir un vehículo motorizado liviano o mediano nuevo, el consumo energético y el nivel de emisiones de CO de los mismos.2
4. Que, para el logro de los objetivos indicados en el considerando precedente, el artículo 5º del DS Nº 61/2012, dispuso que "los valores numéricos oficiales de rendimiento y emisiones de CO indicados en la etiqueta de consumo energético, serán obtenidos a partir de la información constatada en el proceso de homologación vehicular, efectuado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a través del Centro de Control y Certificación Vehicular (3CV) y serán los que resulten del cálculo de las emisiones de hidrocarburos (HC), monóxido de carbono (CO) y dióxido de carbono (CO2 ), medidos y reportados según el ciclo de ensayo que se describe en el apéndice 1 del anexo III de la Directiva 70/22O/CEE, que incluye la parte uno (ciclo urbano) y la dos (conducción en carretera). Con dichos resultados se calculará el rendimiento energético de acuerdo a lo establecido por el punto número 7 de la Directiva 80/1268/CEE, o lo establecido en los Anexos 6, 7 u 8, según corresponda, del Reglamento Nº 101 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU).".2
5. Que, conforme a lo establecido en el precitado artículo 5º del DS Nº 61/2012, los valores numéricos oficiales de rendimiento y emisiones de CO que se deben indicar en la etiqueta de consumo energético, resultan del cálculo de las emisiones medidas y reportadas según el ciclo de ensayo denominado Nuevo Ciclo de Conducción Europeo, también conocido como "NEDC", por su sigla en inglés, New European Driving Cycle.2
6. Que, mediante el decreto Nº 30, de 2017, del Ministerio de Relaciones Exteriores, se promulgó el Acuerdo de París, adoptado en la Vigésimo Primera Reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, instrumento mediante el cual, Chile asumió el compromiso de alcanzar la carbono-neutralidad al año 2050, lo que implica adoptar medidas concretas para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, especialmente en sectores clave como el transporte.
7. Que, en este contexto y en el marco de la revisión de las normas de emisión para los vehículos livianos y medianos que ingresen al parque vehicular, el Ministerio del Medio Ambiente, a través del DS Nº40/2019, modificó el DS Nº 54/1994 y, del mismo modo, mediante el DS Nº 41/2019, modificó el DS Nº 211/1991, ambos decretos publicados en el Diario Oficial con fecha 30 de septiembre de 2020.
8. Que, para dar cumplimiento a los límites de emisión exigibles, el DS Nº 40/2019 y el DS Nº 41/2019 consideraron dos fases de implementación y, en particular, respecto de la segunda fase, establecieron que los modelos de vehículos motorizados cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite transcurridos 48 meses, contados desde la publicación de los respectivos decretos en el Diario Oficial, solo podrán circular por el territorio nacional, si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión allí establecidos, Euro 6c y ciclo de conducción Worldwide Harmonized Light Vehicles Test Procedure ("WLTP"). En dicho sentido, la segunda fase del proceso de implementación de los nuevos límites de emisión para vehículos medianos y livianos entraría en vigor con fecha 30 de septiembre de 2024, esto es, una vez transcurridos 48 meses desde la publicación en el Diario Oficial de los referidos decretos.
9. Que, adicionalmente, el DS Nº 40/2019 y el DS Nº 41/2019 establecieron que para que entre en vigencia la obligación establecida en la segunda fase deberá existir disponibilidad de combustibles con contenido de azufre de 10 ppm máximo en todo el país y, para ello, el Ministerio de Energía determinará la fecha de disponibilidad del combustible mediante decreto supremo dictado, a lo menos, 15 meses antes de la entrada en vigencia de la segunda fase.
10. Que, en cumplimiento de lo anterior, mediante el decreto Nº 140/2023, el Ministerio de Energía estableció el 1 de octubre de 2024 como fecha de disponibilidad en el país de gasolina para motores de ignición por chispa y petróleo diésel, con contenido de azufre de 10 ppm máximo.
11. Que, en razón de lo anterior, considerando que la fecha de disponibilidad de combustible bajo en azufre fijada mediante el citado decreto Nº 140/2023 no se produciría con la anticipación requerida, es decir, con a lo menos 6 meses de antelación al 30 de septiembre de 2024, el Ministerio del Medio Ambiente, mediante el DS Nº 45/2023, postergó hasta el 30 de septiembre de 2025 la entrada en vigencia de la segunda fase de implementación de los nuevos límites de emisión para vehículos medianos y livianos, ejerciendo al efecto las facultades de prórroga conferidas en los propios DS Nº40/2019 y Nº41/2019.
12. Que, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, a partir del 1 de octubre de 2025, la homologación de los vehículos motorizados livianos y medianos cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá realizarse aplicando el ciclo de conducción WLTP, lo que determina la necesidad de actualizar el DS Nº 61/2012, que establece que los valores numéricos oficiales de rendimiento y emisiones de CO que se indiquen en la etiqueta de consumo energético son aquellos que resulten de la aplicación del ciclo de ensayo NEDC.2
Decreto:
Artículo único.- Modifícase el decreto supremo Nº 61, de 2012, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de etiquetado de consumo energético para vehículos motorizados livianos y medianos, en los términos que a continuación se indican:
1. Reemplázase los numerales i), ii) y iii), del literal e) del artículo 4º, por los siguientes:
i) En el caso de los vehículos a combustión interna que utilicen diésel o gasolina como combustible o aquellos vehículos híbridos sin recarga exterior, se deberá informar el rendimiento de combustible oficial combinado. Asimismo, se deberá informar los rendimientos obtenidos en las fases definidas en el ciclo de conducción vigente, medidos en kilómetros por litro (km/l). Se incluirá el valor numérico de las emisiones de CO combinadas (g/km).2
ii) En el caso de los vehículos eléctricos puros, se deberá informar el rendimiento eléctrico (RE) combinado en kilómetros por kilowatts hora (km/kWh).
iii) Para los vehículos híbridos con recarga exterior, se deberá expresar el rendimiento combinado de diésel o gasolina, los rendimientos obtenidos en las fases definidas en el ciclo de conducción vigente, medidos en kilómetros por litro (km/l) y el rendimiento eléctrico combinado en kilómetros por kilowatts hora (km/kWh).
2. Modifícase el artículo 5º en el sentido de sustituir el siguiente párrafo "que se describe en el apéndice 1 del anexo III de la Directiva 70/22O/CEE, que incluye la parte uno (ciclo urbano) y la dos (conducción en carretera). Con dichos resultados se calculará el rendimiento energético de acuerdo a lo establecido por el punto número 7 de la Directiva 80/1268/CEE, o lo establecido en los Anexos 6, 7 u 8, según corresponda, del Reglamento Nº 101 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU)." por "Worldwide Harmonized Light Vehicles Test Procedure (WLTP) indicados en los decretos supremos Nº 211, de 1991, o Nº 54, de 1994, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda al tipo de vehículo que se trate, o los que lo reemplacen. Sin perjuicio de lo anterior, no será exigencia el cumplimiento de las pruebas con ajuste a temperaturas regionales.".
Disposición transitoria.- Las modificaciones contenidas en el presente decreto entrarán en vigencia el 1 de octubre de 2025, junto con la segunda fase de implementación de las obligaciones consagradas en el artículo 4º decies del decreto supremo Nº 211, de 1991 y en el artículo 4º nonies del decreto supremo Nº 54, de 1994, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Sin perjuicio de lo anterior, en el período que medie entre su publicación en el Diario Oficial y su entrada en vigencia, las etiquetas de consumo energético podrán elaborarse de acuerdo con lo dispuesto en el DS Nº 61/2012, modificado por el presente decreto.
Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Diego Pardow Lorenzo, Ministro de Energía.- Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- María Heloísa Rojas Corradi, Ministra del Medio Ambiente.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., María Fernanda Riveros Inostroza, Jefa de División Jurídica, Subsecretaría de Energía.