Artículo único.- Modifícase el decreto supremo Nº 61, de 2012, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de etiquetado de consumo energético para vehículos motorizados livianos y medianos, en los términos que a continuación se indican:
   
    1. Reemplázase los numerales i), ii) y iii), del literal e) del artículo 4º, por los siguientes:
   
    i) En el caso de los vehículos a combustión interna que utilicen diésel o gasolina como combustible o aquellos vehículos híbridos sin recarga exterior, se deberá informar el rendimiento de combustible oficial combinado. Asimismo, se deberá informar los rendimientos obtenidos en las fases definidas en el ciclo de conducción vigente, medidos en kilómetros por litro (km/l). Se incluirá el valor numérico de las emisiones de CO combinadas (g/km).2
    ii) En el caso de los vehículos eléctricos puros, se deberá informar el rendimiento eléctrico (RE) combinado en kilómetros por kilowatts hora (km/kWh).
    iii) Para los vehículos híbridos con recarga exterior, se deberá expresar el rendimiento combinado de diésel o gasolina, los rendimientos obtenidos en las fases definidas en el ciclo de conducción vigente, medidos en kilómetros por litro (km/l) y el rendimiento eléctrico combinado en kilómetros por kilowatts hora (km/kWh).
   
    2. Modifícase el artículo 5º en el sentido de sustituir el siguiente párrafo "que se describe en el apéndice 1 del anexo III de la Directiva 70/22O/CEE, que incluye la parte uno (ciclo urbano) y la dos (conducción en carretera). Con dichos resultados se calculará el rendimiento energético de acuerdo a lo establecido por el punto número 7 de la Directiva 80/1268/CEE, o lo establecido en los Anexos 6, 7 u 8, según corresponda, del Reglamento Nº 101 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU)." por "Worldwide Harmonized Light Vehicles Test Procedure (WLTP) indicados en los decretos supremos Nº 211, de 1991, o Nº 54, de 1994, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda al tipo de vehículo que se trate, o los que lo reemplacen. Sin perjuicio de lo anterior, no será exigencia el cumplimiento de las pruebas con ajuste a temperaturas regionales.".