APRUEBA REGLAMENTO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA
Núm. 55.- Santiago, 8 de julio de 2025
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; en la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública; en la ley N° 21.180, sobre Transformación Digital del Estado; en la ley N° 21.730, que crea el Ministerio de Seguridad Pública; en el decreto con fuerza de ley N° 1-21.730, de 2025, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que fija la planta de personal del Ministerio de Seguridad Pública y regula otras materias ; y, en la resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
a) Que, con fecha 5 de febrero de 2025, fue publicada en el Diario Oficial la ley N° 21.730, que en su artículo 1° crea el Ministerio de Seguridad Pública como una nueva Secretaría de Estado encargada de colaborar directamente con el Presidente o la Presidenta de la República en materias relativas al resguardo, mantención y promoción de la seguridad pública y del orden público, la prevención del delito y la protección de las personas en materias de seguridad. Para ello, le asigna el rol de órgano rector en dichas materias, con funciones de dirección política, planificación estratégica, coordinación técnica y evaluación de políticas públicas en el ámbito de la seguridad, consolidando en su estructura las competencias que anteriormente correspondían a otras entidades del sector.
b) Que, el artículo 8° de la referida ley regula el Sistema de Seguridad Pública, entendiéndolo como un conjunto de instituciones y entidades públicas o privadas, conformada por instancias de coordinación, mecanismos de colaboración y herramientas de gestión orientadas a fortalecer la acción del Estado en la prevención y control del delito. El mismo artículo establece que el Ministerio de Seguridad Pública ejercerá la rectoría del Sistema y deberá dictar un reglamento que regule su estructura, integración y cualquier otro aspecto necesario para el correcto funcionamiento del Sistema.
c) Que, el artículo 11 de la ley N° 21.730 dispone la creación del Centro Integrado de Coordinación Policial (CICPOL), como una instancia dependiente del Ministerio de Seguridad Pública, encargada de asesorar al Ministro o Ministra de Seguridad Pública en la identificación de situaciones de riesgo, la coordinación de operaciones policiales complejas y el intercambio de información interoperable entre sus integrantes y otras entidades públicas o privadas. La misma disposición establece que un reglamento deberá determinar su integración, organización, funciones y demás aspectos necesarios para su funcionamiento.
d) Que, el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 1-21.730, de 2025, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que fija las plantas de personal del Ministerio de Seguridad Pública y regula otras materias, establece la obligación de dictar, dentro del plazo de seis meses desde su publicación, los reglamentos que desarrollen los artículos 8° y 11 de la ley N° 21.730. Por su parte, las disposiciones relativas al sistema de intercambio de información y tratamiento de datos se encuentran regula das en el artículo 5, letra j), de la ley N° 21.730, el cual establece un plazo de un año, contado desde la publicación de la ley, para la dictación del reglamento respectivo.
e) Que, el adecuado funcionamiento del Sistema de Seguridad Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 21.730, requiere de un marco institucional y normativo que permita articular eficazmente a sus integrantes, órganos e instancias, con el objeto de fortalecer la acción del Estado en la prevención y control del delito. Dicha articulación debe facilitar la coordinación y colaboración entre los distintos actores del Sistema, y asegurar una conducción estratégica por parte del Ministerio de Seguridad Pública, en su calidad de órgano rector, favoreciendo la planificación y ejecución de acciones coordinadas en el ámbito de la seguridad pública.
f) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso tercero, de la ley N° 21.730, los integrantes del Sistema de Seguridad Pública deberán contar con sistemas de intercambio de información, constituyendo una herramienta esencial para la coordinación entre los actores del Sistema, así como para la adopción de decisiones en materia de prevención y control del delito.
g) Que, conforme a lo establecido en el artículo 5°, letra j), párrafo segundo, de la ley N° 21.730, el Ministerio de Seguridad Pública podrá acceder a datos relativos a prevención del delito, seguridad pública, control de orden público, persecución del delito, control y autorización de uso de armas, y rehabilitación, que mantengan los organismos de la Administración del Estado con competencias en dichas materias. Asimismo, le corresponderá desarrollar y administrar sistemas de tratamiento de datos, documentos y antecedentes en el marco de sus competencias.
h) Que, en atención a lo expuesto, corresponde dictar el presente acto administrativo con el fin de regular, en un solo cuerpo normativo, la estructura, principios, integración y funcionamiento del Sistema de Seguridad Pública; la organización, funciones y coordinación del Centro Integrado de Coordinación Policial (CICPOL); y las condiciones y procedimientos para el desarrollo de sistemas de intercambio de información y tratamiento de datos compartidos entre los órganos de la administración del Estado integrantes y colaboradores del Sistema, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° literal j), 8° y 11 de la ley N° 21.730 y el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 1-21.730.
i) Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880, se remitió el borrador del presente reglamento, mediante los oficios reservados N° 931, 932, 933, 934, 935, 936, 937 y 940, todos con fecha 17 de abril de 2025, a los órganos de la administración del Estado integrantes del Consejo Nacional de Seguridad Pública y del Consejo Nacional de Prevención del Delito, con el fin de permitir su revisión y eventuales observaciones, conforme al principio de coordinación interinstitucional que impone la referida disposición legal. Las observaciones recibidas fueron tenidas a la vista y debidamente consideradas en el presente reglamento.
j) Por tanto, de conformidad con los argumentos expuestos en los literales precedentes y a las facultades legales conferidas;
Decreto:
Apruébese el Reglamento del Sistema de Seguridad Pública, cuyo tenor es el que se transcribe a continuación:
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1°. - Objeto del Reglamento. El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones necesarias para el funcionamiento del Sistema de Seguridad Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 21.730. En particular, regula:
a) Las normas para la conformación de las instancias de coordinación y cooperación señaladas en dicha ley.
b) Las entidades públicas colaboradoras del Sistema, así como los criterios para determinar las entidades privadas que podrán adquirir dicha calidad.
c) Los mecanismos de acceso a la información del Sistema, el tratamiento de datos personales y las condiciones de resguardo, interoperabilidad y uso lícito de la información.
d) Otros aspectos necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema.
Asimismo, este reglamento regula la integración, organización y funcionamiento del Centro Integrado de Coordinación Policial (CICPOL), conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 21.730; y el procedimiento para la transferencia de información entre organismos públicos, el desarrollo y proceso de intercambio de información y los mecanismos que aseguren su interoperabilidad, en los términos que prevé el artículo 5° literal j) de la ley N° 21.730.
Artículo 2°. - Del Sistema de Seguridad Pública. El Sistema de Seguridad Pública, en adelante, el "Sistema", es el conjunto de instituciones o entidades públicas o privadas que, mediante su acción coordinada y colaborativa, propenden a que el Estado asegure el orden público, la seguridad pública interior y fomente la prevención del delito. El Ministerio de Seguridad Pública estará a cargo del correcto funcionamiento del Sistema y, para dichos efectos, ejercerá las funciones y atribuciones establecidas en el Título II del presente reglamento.
El Sistema estará integrado por los órganos de la Administración del Estado con competencia en las materias señaladas en el artículo 1° de la ley N° 21.730, y que sean designados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del presente reglamento y en la ley N° 21.730.
Asimismo, el Sistema contará con instituciones públicas o entidades privadas colaboradoras, cuando sean designadas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5° y 6° del presente reglamento y en la ley N° 21.730.
Artículo 3°. - Principios que rigen el funcionamiento del Sistema. Las instituciones y entidades integrantes y colaboradoras del Sistema actuarán en conformidad con los principios de transparencia, eficiencia, interinstitucionalidad e interoperabilidad. Para lo anterior, contarán con sistemas de intercambio de información y, cuando corresponda, deberán suscribir convenios o protocolos, diseñar y adoptar políticas, estrategias, planes, programas o acciones conjuntas, entre otras. Asimismo, el Sistema de Seguridad Pública podrá coordinarse con otras instituciones o sistemas para el logro de los objetivos señalados en el artículo 2°.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA
Artículo 4°. - Integrantes del Sistema. Serán integrantes del Sistema de Seguridad Pública los siguientes órganos de la Administración del Estado:
a) El Ministerio del Interior, y los siguientes servicios dependientes o relacionados:
i. Agencia Nacional de Inteligencia;
ii. Servicio Nacional para la Prevención de Drogas y Alcohol;
iii. Servicio Nacional de Migraciones;
iv. Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres.
b) El Ministerio de Defensa Nacional, y los siguientes servicios e instituciones dependientes o relacionados:
i. Estado Mayor Conjunto;
ii. Ejército de Chile;
iii. Armada de Chile;
iv. Fuerza Aérea de Chile;
v. Dirección General de Movilización Nacional;
vi. Dirección General de Territorio Marítimo y de Marina Mercante;
vii. Dirección General de Aeronáutica Civil.
c) El Ministerio de Hacienda, y los siguientes servicios e instituciones dependientes o relacionados:
i. Servicio de Impuestos Internos;
ii. Unidad de Análisis Financiero;
iii. Comisión para el Mercado Financiero;
iv. Servicio Nacional de Aduanas;
v. Superintendencia de Casinos de Juego.
d) El Ministerio de Seguridad Pública, y los siguientes servicios e instituciones dependientes o relacionados:
i. Carabineros de Chile;
ii. Policía de Investigaciones de Chile;
iii. Agencia Nacional de Ciberseguridad.
e) El Ministerio de Desarrollo Social y Familia, y los siguientes servicios e instituciones dependientes o relacionados:
i. Instituto Nacional de la Juventud;
ii. Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y la Adolescencia.
f) El Ministerio de Educación.
g) El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y los siguientes servicios e instituciones dependientes o relacionados:
i. Defensoría Penal Pública;
ii. Gendarmería de Chile;
iii. Las Corporaciones de Asistencia Judicial;
iv. Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil o el Servicio Nacional de Menores, según corresponda;
v. Servicio del Registro Civil e Identificación;
vi. Servicio Médico Legal.
h) El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y los siguientes servicios e instituciones dependientes o relacionados:
i. Dirección General de Crédito Prendario;
ii. Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales;
iii. Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
i) El Ministerio de Salud.
j) El Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y el siguiente servicio dependiente o relacionado:
i. Servicios de Vivienda y Urbanización.
k) El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y los siguientes servicios e instituciones dependientes o relacionados:
i. Junta de Aeronáutica Civil.
l) El Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
m) El Ministerio del Deporte, y el siguiente servicio dependiente o relacionado:
i. Instituto Nacional de Deportes.
n) El Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, y el siguiente servicio dependiente o relacionado:
i. Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género.
Cada uno de los organismos mencionados en el inciso precedente será representado por un funcionario o funcionaria especialmente designada para estos efectos por quien tenga la facultad de representar a dicho órgano, según su normativa aplicable. De igual modo, deberá designarse una o más personas suplentes que reemplazarán a la titular en caso de ausencia o impedimento temporal.
La designación referida en el inciso anterior deberá constar en una resolución, la que deberá ser enviada a la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Seguridad Pública.
Sin perjuicio de lo anterior, el Sistema, a través del Consejo Nacional de Seguridad Pública o del Consejo Nacional de Prevención del Delito, a que se refieren los artículos 14 y 18 del presente reglamento, podrá proponer la incorporación de otros ministerios, servicios o instituciones públicas con competencia en las materias señaladas en el artículo 1° de la ley N° 21.730, que resulten pertinentes para el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 5°. - Instituciones públicas colaboradoras del Sistema de Seguridad Pública. Serán colaboradores del Sistema las siguientes instituciones públicas:
a) El Ministerio Público.
b) Los Gobiernos Regionales.
c) Las Municipalidades.
d) La Defensoría de la Niñez.
Sin perjuicio de lo anterior, el Sistema, a través del Consejo Nacional de Seguridad Pública o del Consejo Nacional de Prevención del Delito, a que se refieren los artículos 14 y 18 del presente reglamento, podrá proponer la incorporación de otras instituciones colaboradoras con competencia en las materias señaladas en el artículo 1° de la ley N° 21.730, que resulten pertinentes para el cumplimiento de sus objetivos.
Cada uno de los organismos mencionados en el inciso primero será representado por un funcionario o funcionaria especialmente designada para estos efectos por quien tenga la facultad de representar a dicho órgano según su normativa aplicable. De igual modo, deberá designarse una o más personas suplentes que reemplazarán a la titular en caso de ausencia o impedimento temporal.
La designación referida en el inciso anterior deberá constar en una resolución, la que deberá ser enviada a la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Seguridad Pública.
Artículo 6°. - Entidades privadas colaboradoras del Sistema. De conformidad con el literal b) del inciso sexto del artículo 8 de la ley N° 21.730, colaborarán con el Sistema, las personas jurídicas de derecho privado, con o sin fines de lucro, que sean convocadas por el Ministerio de Seguridad Pública en virtud de la información, antecedentes, estudios, informes, estadísticas o datos que posean o administren, así como por sus capacidades técnicas, ámbito de acción u otros elementos que resulten funcionales al objetivo de la instancia de coordinación y cooperación convocada por el Ministerio de Seguridad Pública.
Asimismo, podrán colaborar con el Sistema de conformidad con los convenios que suscriban con el Ministerio de Seguridad Pública regulados en el Título IV del presente reglamento.
CAPÍTULO 1°
Organización del Sistema de Seguridad
Artículo 7°. - Rol del Ministerio de Seguridad Pública. Corresponderá al Ministerio de Seguridad Pública el correcto funcionamiento del Sistema de Seguridad Pública, debiendo velar por la acción coordinada de las instituciones públicas y privadas que lo integren o colaboren con este, según corresponda, conforme a lo establecido en los incisos primero y cuarto del artículo 8° de la ley N° 21.730.
En el marco de esta función, corresponderá al Ministerio:
a) Convocar a las instancias estratégicas de coordinación y colaboración que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Sistema;
b) Coordinar la elaboración y suscripción de instrumentos de gestión asociados al funcionamiento del Sistema;
c) Coordinar el intercambio de información que se realice mediante los sistemas de tratamiento y transferencia de datos definidos en este reglamento.
La convocatoria a las instancias de coordinación y cooperación se realizará mediante resolución del Ministro o Ministra de Seguridad Pública. Esta facultad podrá ser delegada en el Subsecretario o Subsecretaria de Seguridad Pública o de Prevención del Delito. Asimismo, los integrantes del Sistema podrán proponer la convocatoria de instancias, las cuales deberán ser resueltas a través de resolución por el Ministro o Ministra, o los Subsecretarios o Subsecretarias, según corresponda.
La resolución que convoque a las instancias señaladas en el inciso anterior contendrá, al menos, las instituciones públicas integrantes o colaboradoras y las entidades privadas convocadas, el o los objetivos de implementación y efectos de la instancia, las líneas de acción, los indicadores, las metas, el plazo de funcionamiento, la periodicidad de sus reuniones o actividades, los mecanismos de verificación del cumplimiento de sus objetivos, y el funcionario o funcionaria responsable de su coordinación, de acuerdo con el subsistema en el que se radicará la instancia de coordinación y colaboración.
Artículo 8°. - De los Subsistemas. El Sistema estará compuesto por el Subsistema de Seguridad Pública y el Subsistema de Prevención del Delito. Cada uno de ellos será administrado y coordinado por los respectivos Subsecretarios o Subsecretarias de Seguridad Pública y de Prevención del Delito, conforme a las directrices del Ministro o Ministra de Seguridad Pública.
Cada Subsistema tendrá a su cargo la implementación, articulación y seguimiento de las instancias, acciones, planes y programas necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Sistema, de acuerdo con las funciones y competencias que le corresponden a la Subsecretaría de Seguridad Pública y de Prevención del Delito, en virtud de la ley N° 21.730.
Artículo 9°. - Secretaría Ejecutiva del Sistema. La Secretaría Ejecutiva del Sistema estará radicada en la unidad que ejecute la función del literal l) del artículo 4° de la ley N° 21.730, y tendrá por función articular técnicamente los Subsistemas, sistematizar la información remitida por las Secretarías Ejecutivas de cada uno de ellos y proponer medidas estraté gicas de coordinación y mejora continua al Ministro o Ministra de Seguridad Pública.
Asimismo, le corresponderá proponer al Ministro o Ministra de Seguridad Pública la suscripción de convenios de colaboración con otros sistemas o instancias de coordinación que se estimen relevantes para el debido funcionamiento del Sistema de Seguridad Pública.
Artículo 10.- Secretaría Ejecutiva de los Subsistemas. El Subsistema de Seguridad Pública y el Subsistema de Prevención del Delito contarán, respectivamente, con una Secretaría Ejecutiva, radicada en una unidad orgánica de la Subsecretaría de Seguridad Pública y de la Subsecretaría de Prevención del Delito designada al efecto.
Cada Secretaría estará encargada de la articulación técnica del subsistema correspondiente, conforme a las funciones y competencias propias de cada Subsecretaría.
A cada Secretaría Ejecutiva le corresponderá:
a) Coordinar, prestar apoyo administrativo y realizar el seguimiento de las instancias de coordinación convocadas y en funcionamiento en el marco del respectivo Subsistema.
b) Proponer al Ministro o Ministra de Seguridad Pública, a través de la Subsecretaria o Subsecretario respectivo, la convocatoria de nuevas instancias de coordinación o colaboración, considerando su labor de seguimiento del Subsistema y la información recopilada de instancias ya existentes.
c) Proponer al Ministro o Ministra de Seguridad Pública, a través de la Subsecretaria o Subsecretario respectivo, la suscripción de convenios con otras instituciones o sistemas de información que faciliten el logro de los objetivos establecidos en el inciso primero del artículo 8° de la ley N° 21.730.
d) Remitir la información que, en virtud de lo dispuesto en el presente reglamento, debe entregar a la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 11.- Sistema de monitoreo. Las Secretarías Ejecutivas de los Subsistemas de Seguridad Pública y de Prevención del Delito deberán implementar y mantener sistemas de seguimiento continuo de las acciones o productos de las instancias de coordinación y colaboración convocadas en el marco del Sistema de Seguridad Pública. La información recabada a través de estos mecanismos será remitida a la Secretaría Ejecutiva del Sistema, que tendrá por función su análisis integral, la identificación de avances, nudos críticos, y la formulación de recomendaciones.
Artículo 12.- Evaluación de desempeño. Las Secretarías Ejecutivas de los Subsistemas propondrán la convocatoria de las instancias de coordinación o colaboración para evaluar el cumplimiento de sus objetivos de proceso e impacto, conforme a los indicadores y metas previamente definidos.
Esta evaluación deberá realizarse al finalizar el plazo de funcionamiento establecido para aquellas instancias que cuenten con uno y, al menos, una vez al año en el caso de aquellas de carácter permanente o sin plazo determinado.
Los resultados de estas evaluaciones deberán ser remitidos a la Secretaría Ejecutiva del Sistema, la que los sistematizará para retroalimentar la estrategia bianual y proponer mejoras al funcionamiento general del Sistema de Seguridad Pública. Sobre la base de esta evaluación, y considerando las sugerencias de las Secretarías Ejecutivas de los Subsistemas, así como otros antecedentes relevantes, se deberá determinar la continuidad, reformulación o cierre de las instancias evaluadas.
Artículo 13.- Organización del Sistema conforme a objetivos. Cada dos años, la Secretaría Ejecutiva del Sistema deberá elaborar una estrategia que incluya objetivos de procesos e impacto, líneas de acción prioritarias, indicadores y metas de los Subsistemas para el período correspondiente, en conformidad con la Política Nacional de Seguridad Pública.
La estrategia deberá ser aprobada por resolución del Ministro o Ministra de Seguridad Pública, y su elaboración deberá considerar las políticas sectoriales de cada Subsecretaría y los resultados de las distintas instancias convocadas en el marco del Sistema de Seguridad Pública. Asimismo, podrá considerar las sugerencias que realicen los Consejos Nacionales al respecto.
TÍTULO TERCERO
INSTANCIAS DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN DEL SISTEMA
CAPÍTULO 1°
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 14.- Consejo Nacional de Seguridad Pública. El Consejo Nacional de Seguridad Pública es una instancia de coordinación y colaboración del Sistema de Seguridad Pública y asesorará al Ministro o Ministra de Seguridad Pública en la elaboración de la Política Nacional de Seguridad Pública. Dicho Consejo será presidido por el Ministro o Ministra de Seguridad Pública y actuará como secretaría de la instancia el Subsecretario o Subsecretaria de Seguridad Pública.
La secretaría estará a cargo de convocar a las sesiones del Consejo, realizar seguimiento y monitoreo de la ejecución de las decisiones adoptadas, para lo que podrá convocar a los integrantes del Sistema que corresponda y establecer los comités ejecutivos, comités interministeriales y fuerzas de tarea que estime pertinentes.
Artículo 15.- Integrantes del Consejo Nacional de Seguridad Pública. Son integrantes del Consejo Nacional de Seguridad Pública:
a) El Ministro o Ministra del Interior.
b) El Ministro o Ministra de Defensa Nacional.
c) El Ministro o Ministra de Hacienda.
d) El Ministro o Ministra de Justicia y Derechos Humanos.
e) El Fiscal Nacional del Ministerio Público.
f) El General Director de Carabineros de Chile.
g) El Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.
h) El Director Nacional de Gendarmería de Chile.
El Ministro o Ministra de Seguridad Pública podrá convocar a otras entidades integrantes del sistema a las sesiones del Consejo para escuchar su opinión respecto a las materias que se revisarán en la sesión del Consejo.
Artículo 16.- Funciones del Consejo Nacional de Seguridad Pública. En el marco de las materias propias de seguridad pública, el Consejo Nacional de Seguridad Pública podrá:
a) Asesorar al Ministerio de Seguridad Pública en el diseño y elaboración de la Política Nacional de Seguridad Pública, mediante la formulación de acuerdos y recomendaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 21.730.
b) Proponer al Ministro o Ministra de Seguridad Pública oír a otros organismos públicos o entidades privadas cuya opinión se considere relevante para las materias que les corresponda abordar.
c) Sugerir modificaciones a la propuesta de estrategia que elabore la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Seguridad Pública prevista en el artículo 13 del presente reglamento.
d) Proponer al Ministro o Ministra de Seguridad Pública la convocatoria a instancias de coordinación y colaboración.
e) Analizar el cumplimiento de los objetivos de las instancias de coordinación y colaboración convocadas, con el objetivo de formular recomendaciones para mejorar el funcionamiento del Sistema de Seguridad Pública.
Artículo 17.- Funcionamiento del Consejo Nacional de Seguridad Pública. Las sesiones del Consejo tendrán carácter de ordinarias y extraordinarias. Estas serán convocadas por la secretaría del Consejo con, a lo menos, 7 días corridos de anticipación, en la que se señalará la fecha, hora y tabla.
Las sesiones ordinarias deberán realizarse, al menos, una vez al semestre y las extraordinarias se realizarán a requerimiento del Ministro o Ministra de Seguridad Pública.
El quorum mínimo para sesionar, de forma ordinaria o extraordinaria, será el de la mayoría de las y los miembros que conforman el Consejo.
Los acuerdos adoptados por el Consejo deberán quedar consignados en un acta, la que será registrada por la Secretaría. El quorum requerido para la adopción de acuerdos corresponderá a la mayoría de las y los asistentes de la sesión.
CAPÍTULO 2°
CONSEJO NACIONAL DE PREVENCIÓN DEL DELITO
Artículo 18.- Consejo Nacional de Prevención del Delito. El Consejo Nacional de Prevención del Delito es una instancia de coordinación y colaboración del Sistema de Seguridad Pública y asesora al Ministro o Ministra de Seguridad Pública en la elaboración de la Política Nacional de Seguridad Pública. Dicho Consejo será presidido por el Ministro o Ministra de Seguridad Pública y actuará como secretaría el Subsecretario o Subsecretaria de Prevención del Delito.
La secretaría estará a cargo de convocar a las sesiones del Consejo, realizar seguimiento y monitoreo de la ejecución de las decisiones adoptadas, para lo que podrá convocar a los integrantes del Sistema que corresponda y establecer los comités ejecutivos, comités interministeriales y fuerzas de tarea que estime pertinentes.
Artículo 19.- Integrantes del Consejo Nacional de Prevención del Delito. Son integrantes del Consejo Nacional de Prevención del Delito:
a) El Ministro o Ministra del Interior.
b) El Ministro o Ministra de Defensa Nacional.
c) El Ministro o Ministra de Hacienda.
d) El Ministro o Ministra de Justicia y Derechos Humanos.
e) El Ministro o Ministra de Desarrollo Social y Familia.
f) El Ministro o Ministra de Educación.
g) El Ministro o Ministra de Vivienda y Urbanismo.
h) El Ministro o Ministra de la Mujer y la Equidad de Género.
i) El General Director de Carabineros de Chile.
El Ministro o Ministra de Seguridad Pública podrá convocar a otras entidades integrantes del Sistema a las sesiones del Consejo, para escuchar su opinión respecto a las materias que se revisarán en la sesión del Consejo.
Artículo 20.- Funciones del Consejo Nacional de Prevención del Delito. En el marco de las materias propias de la prevención del delito, el Consejo Nacional de Prevención del Delito podrá:
a) Asesorar al Ministerio de Seguridad Pública en el diseño y elaboración de la Política Nacional de Seguridad Pública, mediante la formulación de acuerdos y recomendaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 8° y 9° de la ley N° 21.730.
b) Proponer al Ministro o Ministra de Seguridad Pública oír a otros organismos públicos o entidades privadas, cuya opinión se considere relevante para las materias que les corresponda abordar.
c) Sugerir modificaciones a la propuesta de estrategia que elabore la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Seguridad Pública prevista en el artículo 13 del presente reglamento.
d) Proponer al Ministro o Ministra de Seguridad Pública la convocatoria a instancias de coordinación y colaboración.
e) Analizar el cumplimiento de los objetivos de las instancias de coordinación y colaboración convocadas.
Artículo 21.- Funcionamiento del Consejo Nacional de Prevención del Delito. Las sesiones tendrán carácter de ordinarias y extraordinarias. Estas serán convocadas por la secretaría del Consejo con, a lo menos, 7 días corridos de anticipación, en la que se señalará la fecha, hora y tabla.
Las sesiones ordinarias deberán realizarse al menos una vez al semestre y las extraordinarias se realizarán a requerimiento del Ministro o Ministra de Seguridad Pública. El quorum mínimo para sesionar, de forma ordinaria o extraordinaria, será el de la mayoría de las y los miembros que conforman la Comisión.
Los acuerdos adoptados por el Consejo deberán quedar consignados en un acta, la que será registrada por la Secretaría.
El quorum requerido para la adopción de acuerdos corresponderá a la mayoría de las y los asistentes de la Comisión.
Artículo 22.- Participación de la sociedad civil. El Consejo de Seguridad Pública y el Consejo de Prevención del Delito deberán oír, al menos una vez al año, a representantes de la sociedad civil.
La convocatoria de participación de la sociedad civil en los Consejos Nacionales se efectuará mediante resolución del Ministro o Ministra de Seguridad Pública, la cual deberá definir los criterios de representatividad, experiencia o vinculación con materias de seguridad pública o prevención del delito y se regirá por los principios establecidos en la Ley N° 20.500.
El Ministro o Ministra de Seguridad Pública, a su vez, podrá oír, a solicitud de cada Consejo, a organismos públicos o entidades privadas, cuya opinión considere relevante para las materias que le corresponda abordar.
CAPÍTULO 3°
CONSEJOS REGIONALES DE SEGURIDAD PÚBLICA Y PREVENCIÓN DEL DELITO
Artículo 23.- Consejos Regionales de Seguridad Pública y de Prevención del Delito. Los Consejos Regionales de Seguridad Pública y de Prevención del Delito son instancias de coordinación y colaboración del Sistema de Seguridad Pública en el nivel regional , conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 21.730.
Los Consejos Regionales de Seguridad Pública y de Prevención del Delito podrán sesionar de forma conjunta o separada, según las materias a tratar y el contexto regional.
Cada Consejo será presidido por el Delegado o Delegada Presidencial Regional y actuará como secretaría ejecutiva el Secretario o Secretaria Regional Ministerial de Seguridad Pública respectivo, quien será responsable de convocar a sus sesiones, prestar apoyo técnico y administrativo, y realizar el seguimiento y monitoreo de la ejecución de los acuerdos adoptados.
Artículo 24.- Integrantes de los Consejos Regionales. Son integrantes de los Consejos Regionales de Seguridad Pública y de Prevención del Delito:
a) En el caso del Consejo Regional de Seguridad Pública, los Secretarios o Secretarias Regionales Ministeriales de los ministerios señalados en el artículo 15 del presente reglamento; y, en el caso del Consejo Regional de Prevención del Delito, los de aquellos ministerios indicados en el artículo 19.
b) El Gobernador o Gobernadora Regional.
c) Un o una representante del Consejo Regional, designado por dicho órgano para estos efectos.
d) El General Jefe de Zona de Carabineros de Chile.
e) El Jefe o Jefa de la Región Policial de la Policía de Investigaciones de Chile.
El Secretario o Secretaria Regional Ministerial de Seguridad Pública podrá convocar, según las materias a tratar, a otras entidades públicas que formen parte del Sistema de Seguridad Pública, en calidad de integrantes o colaboradoras, que actúen en el nivel regional, ya sea en el marco del Consejo Regional de Seguridad Pública o del Consejo Regional de Prevención del Delito.
Artículo 25.- Funciones de los Consejos Regionales de Seguridad Pública y Prevención del Delito. Los Consejos regionales podrán:
a) Proponer oír a otros organismos públicos o entidades privadas, cuya opinión considere relevante para las materias que le corresponda abordar.
b) Colaborar en la elaboración y sugerir modificaciones a la estrategia regional que elabore el Secretario o Secretaria Regional Ministerial.
c) Proponer a la Secretaría Ejecutiva la convocatoria a instancias de coordinación y colaboración en el nivel regional o local.
d) Analizar el cumplimiento de los objetivos de las instancias de coordinación y colaboración convocadas.
e) Las demás que les encomiende el Ministerio de Seguridad Pública, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias.
Artículo 26.- Funcionamiento de los Consejos Regionales de Seguridad Pública y Prevención del Delito. Las sesiones serán convocadas por su secretaría ejecutiva, las que tendrán carácter de ordinarias y extraordinarias. Estas serán convocadas con la debida anticipación, señalándose la fecha, hora y tabla.
Las sesiones ordinarias deberán realizarse al menos una vez al semestre y las extraordinarias se realizarán a requerimiento del Secretario o Secretaria Regional Ministerial de Seguridad Pública. El quorum mínimo para sesionar, de forma ordinaria o extraordinaria, será el de la mayoría absoluta de las y los miembros que conforman la Comisión.
De cada sesión se levantará un acta que contendrá los principales acuerdos y decisiones adoptadas. El quorum requerido para la adopción de acuerdos corresponderá a la mayoría de las y los integrantes presentes en la sesión de la Comisión.
CAPÍTULO 4°
CONSEJOS COMUNALES DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 27.- Consejos Comunales de Seguridad Pública. El Sistema de Seguridad Pública se coordinará a nivel comunal a través de los Consejos Comunales de Seguridad Pública, regulados en los artículos 104 A a 104 F del decreto con fu erza de ley N° 1 de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Su integración, organización y funcionamiento se regirán por las normas allí dispuestas.
CAPÍTULO 5°
OTRAS INSTANCIAS DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN DEL SISTEMA
Artículo 28 . - Normas generales para la convocatoria de otras instancias de coordinación y colaboración. Las instancias de coordinación y colaboración del Sistema de Seguridad Pública serán todas aquellas que convoque el Ministro o Ministra de Seguridad Pública, conforme al procedimiento establecido en el artículo 7° del presente Reglamento.
Estas podrán ser integradas por órganos de la Administración del Estado y entidades colaboradoras, de acuerdo con las materias a tratar, nivel territorial y naturaleza de la coordinación requerida.
Estas instancias podrán convocarse para tratar materias determinadas relacionadas con el artículo 1° de la ley N° 21.730, y para coordinar distintos sectores con competencias en dichas materias, en distintos niveles territoriales.
El ejercicio de esta facultad se entenderá sin perjuicio de las atribuciones propias del Ministerio Público y de la autonomía operativa de las instituciones policiales.
Artículo 29.- Coordinación del Sistema de Seguridad Pública con otros sistemas e instancias de coordinación y colaboración ya existentes. El Sistema de Seguridad Pública deberá coordinarse con otros sistemas o instancias de coordinación y colaboración existentes en el ámbito nacional o regional, con el fin de promover la coherencia y efectividad de las políticas, planes y programas en materias de seguridad pública y prevención del delito.
La coordinación se desarrollará conforme a las competencias de las instituciones que integran o colaboran con el Sistema.
Artículo 30 . - Convocatoria de otras instancias de coordinación y colaboración. De conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 8 de la ley N° 21.730, el Ministerio de Seguridad Pública podrá convocar a otras instancias de coordinación o colaboración del Sistema que estime necesarias, conforme al procedimiento establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo 7 del presente reglamento. El Ministro o la Ministra de Seguridad Pública podrá delegar esta facultad en sus Subsecretarios o Subsecretarias, o en los Secretarios o Secretarias Regionales Ministeriales de Seguridad Pública.
TÍTULO CUARTO
DE LOS CONVENIOS Y LA COORDINACIÓN DE PLANES Y PROGRAMAS
Artículo 31.- De la suscripción de convenios para el cumplimiento de los fines del Sistema. El Ministerio de Seguridad Pública podrá suscribir convenios o protocolos, así como diseñar y adoptar políticas, estrategias, planes, programas o acciones conjuntas con las instituciones y entidades integrantes y colaboradoras del Sistema, según corresponda, organizaciones de la sociedad civil, organismos internacionales u otras entidades, con el objeto de facilitar el cumplimiento de los fines del Sistema de Seguridad Pública.
Artículo 32.- Políticas, planes y programas para el cumplimiento de los fines del Sistema. Las instituciones integrantes y colaboradoras del Sistema, según corresponda y en el ámbito de sus competencias, diseñarán y adoptarán políticas, estrategias, planes, programas o acciones conjuntas que permitan alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1° de la ley N° 21.730, asegurando su coherencia territorial, sectorial e interinstitucional.
Las políticas, estrategias, planes, programas o acciones del Sistema podrán ser elaboradas sectorial o intersectorialmente por los órganos de la Administración del Estado que corresponda, según sus competencias.
El Ministerio de Seguridad Pública será responsable de coordinar adecuadamente estas iniciativas, asegurando el cumplimiento de los objetivos establecidos y garantizando que cuenten con mecanismos apropiados de evaluación y financiamiento.
Las políticas, estrategias, programas y planes intersectoriales deberán elaborarse en conformidad con lo dispuesto en la Política Nacional de Seguridad Pública.
TÍTULO QUINTO
SISTEMAS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 33.- Sistemas de intercambio de informaci ón. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8 de la ley N° 21.730, los órganos de la administración del Estado integrantes y colaboradores del Sistema de Seguridad Pública deberán contar con sistemas de intercambio de información que deberán funcionar bajo el principio de interoperabilidad e interinstitucionalidad.
Estos sistemas deberán garantizar la seguridad, integridad, trazabilidad, oportunidad y confidencialidad de la información, permitiendo su uso eficiente para el diseño, evaluación y actualización de las políticas, planes y programas del Sistema.
El Ministerio de Seguridad Pública, en su calidad de responsable del tratamiento de datos personales, deberá adoptar las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la seguridad, integridad, trazabilidad, confidencialidad y disponibilidad de la información tratada, conforme a la normativa vigente.
Artículo 34.- Modelo de funcionamiento de los sistemas de intercambio de información. El modelo de funcionamiento de los sistemas de intercambio de información entre los órganos e instituciones que integran el Sistema de Seguridad Pública deberá contener, a lo menos:
a) La arquitectura e infraestructura tecnológica para el funcionamiento del sistema de intercambio de información.
b) La política de gobernanza de datos que establezca roles y responsabilidades para el funcionamiento del sistema de intercambio de información.
c) Los mecanismos de comunicación, ingreso, actua lización y/o sincronización de la información.
d) Los perfiles de usuarios/as y los procedimientos para acceder, modificar, caducar, deshabilitar y rehabilitar credenciales de acceso a los sistemas de intercambio de información.
Artículo 35.- Tratamiento de datos personales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la ley N° 19.628, los organismos públicos solo podrán efectuar tratamiento de datos personales en materias de su competencia y con sujeción a las reglas establecidas en dicha ley.
Las entidades privadas que comuniquen o cedan datos personales al Sistema deberán cumplir estrictamente con lo dispuesto en la ley N° 19.628 y su reglamento.
Los datos personales tratados en el marco del Sistema de Seguridad Pública deberán ser utilizados únicamente para los fines propios del funcionamiento del Sistema, conforme a lo establecido en la ley N° 21.730, los objetivos que fundaron su incorporación, intercambio o tratamiento y, en los casos que corresponda, de acuerdo con el convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Seguridad Pública y la entidad.
Artículo 36.- Acceso a la información del Sistema. El acceso a la información contenida en el Sistema de Seguridad Pública se regirá por los principios aplicables al tratamiento de datos personales contenidos en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, en particular aquellos incorporados por la ley N° 21.719, tales como licitud, proporcionalidad, seguridad, minimización, calidad del dato, pertinencia y responsabilidad, entre otros.
Asimismo, estará sujeto a las normas vigentes sobre resguardo y tratamiento de datos, así como a las excepciones fundadas en la seguridad de la Nación, la reserva legal o el interés nacional.
Las instituciones públicas integrantes y colaboradoras del Sistema podrán acceder a dicha información en la medida que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones y atribuciones legales.
Por su parte, el Ministerio de Seguridad Pública y los organismos públicos que participen en el tratamiento de datos personales en el marco del Sistema deberán adoptar las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar su seguridad, conforme a la normativa vigente.
Artículo 37.- Acceso a la información del Sistema por parte de entidades privadas. Las entidades privadas que participen en instancias de coordinación y colaboración del Sistema solo podrán acceder a información cuando ello resulte estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines de dichas instancias, y siempre que no se trate de información respecto de la cual una ley de quórum calificado haya establecido su carácter reservado o secreto, conforme a las causales previstas en el artículo 8° de la Constitución Política de la República.
Este acceso se limitará exclusivamente a información pertinente y no podrá comprender datos personales identificables.
La solicitud de información deberá dirigirse al Ministerio de Seguridad Pública, el que evaluará su procedencia. En caso de que la información solicitada contenga datos personales, se deberán aplicar procesos de anonimización, conforme a la normativa vigente, antes de proceder a su entrega.
El Ministro o la Ministra de Seguridad Pública podrá denegar fundadamente el acceso cuando la entrega de la información pueda afectar la seguridad pública, el interés nacional o se encuentre sujeta a reserva legal.
Artículo 38.- Convenios de intercambio de información. El Ministerio de Seguridad Pública podrá celebrar convenios con los organismos públicos integrantes y colaboradores del Sistema, así como con aquellas instituciones que administren datos relevantes para la seguridad pública, con el objeto de asegurar y regular el traspaso fidedigno y confiable de la información necesaria para su funcionamiento.
Para la ejecución y cumplimiento de dichos convenios, el Ministerio de Seguridad Pública deberá establecer los estándares de recolección, almacenamiento, seguridad y transmisión de la información, de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos personales, a fin de permitir su incorporación en la infraestructura tecnológica del Sistema.
Los convenios de transferencia de datos deberán contemplar, al menos:
a) Los fundamentos legales que habilitan la transferencia;
b) Los objetivos concretos que justifican el traspaso de información;
c) Los canales y mecanismos técnicos de transferencia;
d) La periodicidad de la carga de datos;
e) Los perfiles de acceso definidos para el consumo de datos;
f) La precisión del tipo de datos a transferir y el tratamiento que se les otorgará.
Artículo 39.- Registro de accesos, deber de confidencialidad y conservación de datos. Todo acceso a la información contenida en el Sistema de Seguridad Pública deberá quedar registrado mediante mecanismos que aseguren su trazabilidad, conforme a los estándares técnicos definidos por el Ministerio de Seguridad Pública.
Las personas que accedan a la información del Sistema estarán sujetas al deber de confidencialidad respecto de los antecedentes conocidos, aun después de finalizada su participación en las instancias del Sistema. El uso indebido o la divulgación no autorizada de dicha información dará lugar a las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
Los datos personales incorporados al Sistema deberán conservarse únicamente por el tiempo necesario para el cumplimiento de los fines que justificaron su tratamiento, conforme a los principios de limitación de conservación y minimización de datos establecidos en la ley N° 19.628.
T ÍTULO SEXTO
CENTRO INTEGRADO DE COORDINACIÓN POLICIAL (CICPOL)
Artículo 40.- Definición y objeto del CICPOL. El Centro Integrado de Coordinación Policial (CICPOL) es la instancia encargada de prestar asesoría para la identificación de situaciones de riesgo, la coordinación de operaciones policiales complejas y el intercambio de información interoperable entre sus integrantes y otras entidades públicas o privadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 21.730.
El CICPOL dependerá del Ministerio de Seguridad Pública, estará a cargo de un Oficial General de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, y contará con el soporte técnico de la Subsecretaría de Seguridad Pública para su adecuado funcionamiento.
Asimismo, el CICPOL contará con Unidades de Coordinación Macrozonales con el objeto de facilitar la coordinación territorial de sus funciones. Para ello, estas unidades procesarán y analizarán la información, dentro de su ámbito territorial, relacionada con las materias que forman parte de las competencias de CICPOL. La estructura, funcionamiento interno y conformación de estas unidades será regulada mediante resolución del Ministerio de Seguridad Pública.
Artículo 41.- Principios rectores del funcionamiento del CICPOL. El funcionamiento del CICPOL se regirá por los principios de coordinación, interoperabilidad de la información, confidencialidad, resguardo de datos sensibles, eficiencia operativa, la adopción de decisiones basada en evidencia y respeto irrestricto a los derechos humanos.
Artículo 42.- Funciones del CICPOL. Son funciones del CICPOL:
a) Asesorar al Ministerio de Seguridad Pública en la identificación de situaciones de riesgos en materia de seguridad pública.
b) Asesorar al Ministerio de Seguridad Pública respecto de la coordinación de operaciones policiales complejas, dentro del marco de sus funciones y atribuciones. Esta asesoría deberá resguardarse de vulnerar lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal o afectar cualquier otra norma de secreto o reserva aplicable a las actuaciones de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
c) Asesorar al Ministerio de Seguridad Pública en el intercambio de información interoperable entre sus integrantes y otras entidades públicas o privadas
d) Elaborar un informe técnico cada tres años sobre la pertinencia de modificar la cantidad o distribución de los departamentos provinciales.
Artículo 43.- Miembros permanentes. El CICPOL estará compuesto por los siguientes miembros permanentes:
a) El Ministro o Ministra de Seguridad Pública.
b) Un Oficial General de Carabineros de Chile, propuesto por el General Director.
c) Un Oficial General de la Policía de Investigaciones de Chile, propuesto por su Director General.
d) Los Coordinadores Macrozonales de la Unidad de Coordinación Estratégica, quienes participarán según la materia tra tada, previa convocatoria.
Artículo 44.- Participación de otros funcionarios o autoridades convocadas. El CICPOL podrá convocar a otros funcionarios o autoridades integrantes o colaboradoras del Sistema de Seguridad Pública. Dichos participantes podrán intervenir en sesiones específicas con derecho a voz, sin que ello les confiera el carácter de integrantes permanentes del Centro.
Artículo 45.- Designación del Oficial a cargo del CICPOL. Un Oficial de las Fuerzas de Orden y Seguridad estará a cargo de la coordinación de las funciones del CICPOL, el cual será designado por el Ministro o Ministra de Seguridad Pública, previa propuesta del General Director de Carabineros y del Director General de la Policía de Investigaciones. Su duración en el cargo será de un año contado desde la fecha que se determine en el acto administrativo que lo designe.
La designación del Oficial a cargo del CICPOL se alternará en cada anualidad entre la propuesta que realice el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.
Artículo 46.- Funcionamiento y sesiones del CICPOL. El CICPOL se reunirá ordinariamente una vez al trimestre y extraordin ariamente cuando sea convocado por el Ministro o Ministra de Seguridad Pública.
Las convocatorias de las sesiones ordinarias se deberán realizar con, al menos, 72 horas de anticipación y, en el caso de sesiones extraordinarias, con una antelación de, a lo menos, 24 horas. Excepcionalmente, cuando existan razones de urgencia debidamente fundadas, el Ministro o Ministra de Seguridad podrá disponer la convocatoria con una antelación menor.
Artículo 47.- Soporte Técnico del CICPOL. La Subsecretaría de Seguridad Pública ejercerá el soporte técnico del Centro Integrado de Coordinación Policial, siendo responsable de brindar el apoyo administrativo y técnico necesario para su funcionamiento.
Asimismo, deberá asegurar la coordinación operativa del Centro con otras unidades del Ministerio de Seguridad Pública y con los organismos públicos pertinentes, facilitando la ejecución eficaz de sus funciones.
Artículo 48.- Función asesora y análisis de información. En el marco de su función asesora establecida en el artículo 11 de la ley N° 21.730, el CICPOL podrá analizar información remitida por las unidades del Ministerio de Seguridad Pública u otros organismos del Sistema, con el fin de identificar situaciones de riesgo o fenómenos delictuales relevantes.
En base a dicho análisis, podrá emitir recomendaciones o alertas técnicas al Ministerio de Seguridad Pública, conforme al ámbito de sus atribuciones.
Artículo 49.- Tratamiento de la información, confidencialidad y protección de datos. Toda información que se comparta, procese o genere en el marco del funcionamiento del CICPOL tendrá carácter reservado o secreto, conforme a la normativa vigente sobre seguridad de la información, protección de datos personales y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal y en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.
Los datos deberán ser tratados bajo estrictas condiciones de confidencialidad, integridad y pertinencia, asegurando su resguardo frente a accesos no autorizados y evitando cualquier uso indebido.
Todos los participantes del CICPOL estarán sujetos al deber de confidencialidad respecto de los antecedentes conocidos, incluso una vez finalizada su participación en dicha instancia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero transitorio. La Subsecretaría de Seguridad Pública y la Subsecretaría de Prevención del Delito deberán designar, dentro de los 10 días siguientes a la publicación del presente reglamento, a la unidad orgánica que ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva en cada uno de sus respectivos subsistemas.
Artículo segundo transitorio. En la primera sesión del CICPOL, o con anterioridad a ella si fuere necesario para su adecuada instalación, el Ministro de Seguridad Pública designará, previa propuesta del General Director de Carabineros y del Director General de la Policía de Investigaciones, al Oficial a cargo de CICPOL, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del presente reglamento.
Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Luis Cordero Vega, Ministro de Seguridad Pública.
Lo que transcribe a Ud. para su conocimiento.- Iván Alejandro Heredia Riquelme, Encargado Unidad de Gestión Documental y Archivo Central, Ministerio de Seguridad Pública.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica
Cursa con alcances el decreto N° 55, de 2025, del Ministerio de Seguridad Pública
N° E164414/2025.- Santiago, 29 de septiembre de 2025.
Esta Contraloría General ha dado curso al documento del epígrafe, que aprueba el Reglamento del Sistema de Seguridad Pública, pero cabe precisar que las modificaciones a la ley N° 19.628, introducidas por la ley N° 21.719, a que hace referencia el artículo 36, inciso primero, del decreto en estudio -según lo dispuesto en el artículo primero transitorio de ese último texto legal-, entran en vigencia con fecha 1 de diciembre de 2026.
Asimismo, cabe hacer presente que el Ministerio de Seguridad Pública, además de remitir el borrador del reglamento que se aprueba a las entidades aludidas en el considerando i) del instrumento que se analiza, informó que también lo envió a los Ministerios de Salud; de las Culturas, las Artes y el Patrimonio; de Transportes y Telecomunicaciones; del Trabajo y Previsión Social y del Deporte, en el marco de lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880, lo que se omitió consignar en esa parte considerativa.
Por último, cumple con señalar que ese Ministerio, en lo sucesivo, deberá velar que las enmiendas que se efectúen a los actos que han sido retirados del trámite de toma de razón y que posteriormente son reingresados a esta Entidad de Control, sean salvadas al margen de cada una de ellas mediante timbre y media firma de fa autoridad o ministro de fe del servicio, con la finalidad de velar por su integridad y autenticidad (aplica el criterio contenido en el oficio N° E40239, de 2025, de este origen).
Al señor
Ministro de Seguridad Pública
Presente.