La presente ley, tiene como objetivo fundamental modernizar y fortalecer el sistema notarial y registral chileno, introduciendo modificaciones en sus aspectos orgánicos y funcionales. Su propósito principal es mejorar la fiscalización, estandarizar el funcionamiento y promover la digitalización de los oficios de notarios, conservadores y archiveros judiciales, quienes integran la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial y actúan como auxiliares de la administración de justicia. Para lograr lo anterior, la ley modifica el Código Orgánico de Tribunales y otras disposiciones legales, enfocándose en la transparencia, la probidad, la modernización tecnológica y el control de la función notarial y registral. En materia de probidad e inhabilidades, se prohíbe el nombramiento de personas en la segunda serie del Escalafón que tengan parentesco o vínculo civil con altas autoridades del Estado, incluyendo al Presidente de la República, parlamentarios, ministros, fiscales judiciales y otros altos cargos directivos. Esta inhabilidad se mantiene durante el ejercicio de las funciones de la autoridad y se extiende por un año desde su cese. Respecto de la provisión de cargos, el proceso de selección deberá ajustarse a las normas aplicables a los altos directivos públicos. Corresponderá al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos definir perfiles específicos y uniformes para los cargos, aplicando instrumentos de evaluación estandarizados que midan conocimientos jurídicos, administrativos y habilidades técnicas. La experiencia previa en cargos similares solo se ponderará en un 25%, y exclusivamente cuando se trate de comunas equivalentes. La ley refuerza la fiscalización y el control de estos funcionarios, asignando al Fiscal Judicial de la Corte Suprema la función de supervisar su conducta funcionaria, directamente o a través de los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones. Dicha supervisión incluirá inspecciones, revisión de auditorías externas anuales, examen de repositorios documentales y la recepción de reclamos y encuestas de satisfacción de usuarios. En caso de constatar infracciones, el fiscal judicial actuará como promotor del procedimiento disciplinario, el cual será sustanciado por un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, la ley impulsa la modernización y la transparencia digital. Los notarios y conservadores deberán mantener la infraestructura y equipamiento necesarios para la transmisión, comunicación y recepción electrónica de documentos, además de conservar respaldos digitales de todos sus registros en un repositorio que permita el acceso remoto y gratuito del público a la consulta de información e índices. También deberán contar con un sitio web institucional que publique información relevante, como horarios de atención, tarifas, nómina de personal y los informes de fiscalización judicial. Finalmente, se faculta al Presidente de la República para crear nuevas notarías, considerando la actividad económica, la calidad del servicio, el número de habitantes y la sostenibilidad del oficio. En cuanto a su vigencia, se establece que entrará a regir transcurridos seis meses desde su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces:

    1. Reemplázase la denominación de este texto normativo por la de "Ley del Registro Conservatorio de Bienes Raíces".
    2. En el artículo 1º:

    a) Reemplázase la frase "En la capital de cada departamento" por el siguiente texto: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 447 y 450 del Código Orgánico de Tribunales, en cada comuna o agrupación de comunas".
    b) Sustitúyese la expresión "este Reglamento" por "esta ley".

    3. En el artículo 3º:

    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 3.- En lugar accesible al público de la oficina referida en el artículo 1º habrá fijados tres cuadros. El primero contendrá el nombre de las comunas en donde ejerce jurisdicción el respectivo conservador. El segundo contendrá las tarifas que puede cobrar el conservador. El tercero contendrá la individualización del fiscal judicial a quien le corresponda la fiscalización del respectivo conservador.".

    b) Elimínase el inciso segundo.

    4. Reemplázase el artículo 4º por el siguiente:

    "Artículo 4.- El conservador llevará un inventario circunstanciado de los registros, libros y papeles pertenecientes a la oficina, inventario que cerrará anualmente bajo su firma. En los primeros quince días del mes de enero de cada año el conservador remitirá una copia física de este inventario, junto con los respaldos digitales a que se refiere el numeral 2 del inciso primero del artículo 5º bis, a la respectiva Corte de Apelaciones y al fiscal judicial correspondiente.".

    5. Reemplázase el artículo 5º por el siguiente:

    "Artículo 5.- El conservador deberá contar en su oficina, y a sus expensas, con los funcionarios necesarios, de modo que los trabajos en ella estén al corriente y en buen orden. Asimismo, deberá mantener permanentemente en sus oficios computadores, terminales, sistemas informáticos y de redes disponibles para que el público general pueda consultar de forma gratuita los repertorios y registros electrónicos, sin perjuicio de su acceso en línea o de manera remota.  Además, deberá asegurar las condiciones técnicas para que sus funcionarios se desempeñen correctamente y los usuarios reciban una atención adecuada.
    El conservador deberá mantener abierta su oficina, como mínimo, de lunes a viernes, en un horario no inferior a siete horas diarias. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos podrá extender hasta en una hora este horario mínimo, cuando por razones fundadas lo estime pertinente. No podrá limitarse la atención directa al público durante dicho horario. Los conservadores deberán informar el horario específico de atención y, de manera previa, sus modificaciones, tanto a la Fiscalía Judicial como al público general, a través del sitio web de su oficio y en sus propias dependencias. El conservador deberá estar presente al menos durante el horario de atención al público. Sin embargo, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos podrá autorizar fundadamente días y horarios de atención distintos para aquellos conservadores que, por su situación geográfica, tamaño o recursos, les sea excesivamente gravoso cumplir con este mínimo.
    Los gastos de mantención de los registros, servicios computacionales, equipos y, en general, de todos los costos operacionales concernientes al mencionado oficio serán de cargo del conservador.".

    6. Incorpórase el siguiente artículo 5 bis:

    "Artículo 5 bis.- Los conservadores deberán mantener la infraestructura, equipamiento e insumos que permitan:

    1. Disponer de medios electrónicos para la transmisión, comunicación y recepción de información y documentación digital.
    2. Llevar un respaldo digital de los registros, índices, repertorios u otro tipo de libros que les competan.
    3. Contar con sistemas electrónicos para el adecuado respaldo digital de las inscripciones efectuadas en el respectivo conservador, y garantizar así la seguridad, integridad y disponibilidad de la información contenida en él. Deberá mantener un estándar de tecnología que permita al menos:

    a) Extender y otorgar electrónicamente las copias y certificados que de acuerdo con la ley deban entregar.
    b) Llevar a cabo comunicaciones, notificaciones e intercambio electrónico de información entre los funcionarios de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial y otros organismos o instituciones, de conformidad con la ley.
    c) El acceso de manera remota para la consulta de la información y documentos contenidos en un repositorio digital que llevará. En este repositorio digital constarán las copias electrónicas de las inscripciones y archivos que hayan sido realizados, para efectos de facilitar su acceso al público y asegurar su resguardo.
    Un reglamento dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, suscrito además por el Ministro de Hacienda, establecerá las características técnicas que de manera específica deberá cumplir el repositorio digital.
    d) Conservar electrónicamente un respaldo digital de los registros, libros, índices o de cualquier otro documento que por ley deban llevar en el cumplimiento de sus funciones.

    4. Contar con un sitio web que a lo menos contenga la dirección; el horario de funcionamiento; los trámites que pueden realizarse y los requisitos necesarios para hacerlo; las tarifas por trámite; la lista actualizada de los suplentes e interinos; una nómina con la información del personal contratado para ejercer labores administrativas, técnicas o profesionales; los balances anuales; los últimos tres informes de supervisión elaborados por el respectivo fiscal judicial, y un canal de consultas, reclamos y sugerencias. La información publicada a través del sitio web deberá mantenerse actualizada.
    5. Que en el sitio web referido en el número anterior los usuarios puedan consultar de manera gratuita los índices de sus registros y las inscripciones practicadas, y solicitar nuevas inscripciones.
    6. Garantizar la disponibilidad y la accesibilidad de la información.
    Excepcionalmente, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante decreto supremo suscrito igualmente por el Ministerio de Hacienda, por orden del Presidente de la República, podrá fijar requisitos técnicos distintos para aquellos conservadores que por su situación geográfica, tamaño o recursos estén imposibilitados de cumplir íntegramente estas obligaciones, cuestión que deberá ser debidamente acreditada por éstos.".

    7. Incorpórase el siguiente artículo 5 ter:

    "Artículo 5 ter.- Los conservadores deberán dar respuesta a los requerimientos de información que hagan órganos del Estado en el cumplimiento de sus funciones, en el plazo de treinta días corridos, sin perjuicio de los términos dispuestos en normas especiales.".

    8. En el artículo 6º:

    a) Reemplázase la palabra "visitada" por "inspeccionada".
    b) Sustitúyese la expresión "las escribanías públicas" por "las notarías".
    c) Elimínase el vocablo "magistrados".
    d) Reemplázase la palabra "visitas" por "inspecciones".
    e) Sustitúyese la expresión "este Reglamento" por la frase "esta ley y las demás normas que se dicten al efecto".

    9. En el artículo 7º:

    a) Reemplázase en el inciso primero las frases "El Registro Conservatorio en cada departamento" por "Cada Registro Conservatorio", y "nombrado por el Presidente de la República" por "nombrado en conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico de Tribunales".
    b) Elimínanse los incisos segundo y tercero.

    10. Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:

    "Artículo 8.- Los conservadores, titulares e interinos, deberán rendir, ante y a favor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, una caución o garantía suficiente, que asegure su cobro de manera rápida y efectiva, para responder de las multas e indemnizaciones de perjuicios a que puedan ser condenados en razón de los actos concernientes al desempeño de sus cargos. Los plazos de entrega de la garantía y los efectos del incumplimiento de este deber se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 473 y 473 bis del Código Orgánico de Tribunales.".

    11. Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:

    "Artículo 9.- La cuantía de la garantía se determinará según lo dispuesto en el artículo 473 del Código Orgánico de Tribunales.".

    12. En el artículo 10:

    a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "escribanos públicos" por la palabra "notarios".
    b) Sustitúyense sus incisos segundo, tercero y cuarto por el siguiente:

    "Los reemplazos por ausencia o inhabilidad del conservador se regirán por el artículo 402 del Código Orgánico de Tribunales.".

    13. En el artículo 13:

    a) Suprímese la frase "o no está en el papel competente".
    b) Reemplázase la expresión "el departamento" por "la comuna".
    c) Incorpórase, luego de la expresión "designaciones legales", la frase "o éstas no son correctas".
    d) Agrégase, después del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Los fundamentos de toda negativa se expresarán detalladamente en el mismo título y, además, en forma escrita al usuario en hoja separada, en el mismo acto.".
    e) Agrégase el siguiente inciso segundo:

    "En caso de que la causa de la negativa a inscribir pueda ser atribuida a un descuido o negligencia del notario que intervino en el acto, los costos para la parte que se susciten con el fin de rectificarlo serán asumidos por dicho notario.".

    14. En el artículo 19:

    a) Reemplázase la expresión "del decreto" por "de la resolución".
    b) Intercálase, entre el vocablo "ordenado" y el punto y aparte, la siguiente frase: ", sin perjuicio de agregarse copia de la resolución al final del registro correspondiente".

    15. Reemplázase en el artículo 20 la expresión "El decreto" por "La resolución".
    16. Agréganse en el artículo 39 los siguientes incisos segundo y tercero:

    "Los archivos de planos de los registros que lleve el conservador se agregarán numerados al respectivo registro del año. De la misma forma se archivarán los planos de condominio de la ley Nº 21.442, que aprueba Nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria, y demás que establezcan las leyes o reglamentos.
    Los planos deberán siempre digitalizarse para su consulta y sólo de ellos se otorgarán copias, sin que pueda el conservador certificar las que acompañe el requirente.".

    17. Agrégase en el inciso segundo del artículo 47 la siguiente oración final: "También se indicará la foja de inicio y término y el nombre de la comuna o sede a la cual pertenece el conservador.".
    18. Incorpórase en el artículo 49, a continuación de la frase "que crea convenientes", la siguiente: ", así como consultar en el sitio web las copias electrónicas de sus registros, en los términos señalados en el artículo 5 bis".
    19. Reemplázase en el artículo 57 la palabra "escribano" por la expresión "ministro de fe".
    20. Incorpórase en el inciso primero del artículo 58, a continuación de la frase "por un cartel fijado durante quince días por lo menos en la oficina del mismo Conservador", la siguiente: "y un aviso publicado en su sitio web durante el mismo período".
    21. Sustitúyese en el artículo 59 la expresión "previo decreto" por "previa resolución".
    22. Reemplázase en el artículo 63 la expresión "previo decreto judicial" por "previa resolución judicial".
    23. Reemplázase el artículo 64 por el siguiente:

    "Artículo 64. No obstante lo previsto en el artículo anterior, para los efectos de la inscripción el conservador reputará legales e inscribirá los instrumentos otorgados en país extranjero y tendrá por auténticas las copias, si ellos han sido legalizados conforme a lo prescrito en los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil.".

    24. Reemplázase el artículo 78 por el siguiente:

    "Artículo 78.- La inscripción de títulos de propiedad y de los demás derechos reales contendrá:

    1. La fecha de la inscripción.
    2. La singularización o identificación del inmueble, con mención expresa de su nombre, si corresponde, de su dirección, región, provincia, comuna; rol o roles de avalúo fiscal; superficie y planos, si los hay.
    3. El título que se inscribe, su fecha, y el tribunal, notario o funcionario que lo autoriza.
    4. La firma del conservador.
    5. La persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción, con indicación del derecho o calidad que asume.
    Dicha información deberá precisar el número de cédula de identidad, en el caso de chilenos residentes en Chile; el de la cédula de identidad para extranjeros, en el caso de extranjeros residentes en el país; por último, el número de pasaporte, en el caso de extranjeros y chilenos residentes en el extranjero.
    Si se trata de persona natural, deberá indicarse su estado civil, según aparezca en el título.
    6. La persona de quien procedan inmediatamente los bienes o derechos que deban inscribirse.
    7. Última inscripción que la preceda.
    8. La indicación de que se ha constituido como bien familiar, según sea el caso.
    9. La indicación, cuando proceda, de que se trata de tierras indígenas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
    10. Otras observaciones relevantes no comprendidas en los numerales anteriores, cuando corresponda.".

    25. Reemplázase el epígrafe del Título IX por el siguiente:

    "Título IX
    DE LAS TARIFAS".

    26. Sustitúyese el artículo 93 por el siguiente:

    "Artículo 93.- Las tarifas del conservador serán fijadas conforme a lo dispuesto en el artículo 492 del Código Orgánico de Tribunales.".

    27. Reemplázase el artículo 96 por el siguiente:

    "Artículo 96.- El conservador, independientemente de la responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione, podrá ser sancionado disciplinariamente con amonestación, censura o suspensión, según sea la gravedad del hecho.
    No obstante lo anterior, y sin perjuicio de otras causales y sanciones establecidas por la ley, podrá aplicarse, previa audiencia del afectado y por resolución fundada, la sanción de exoneración del cargo al conservador que en el período de dos años reincida en alguna de las siguientes conductas o incurra en dos o más de ellas:

    1. Si no anota en el repertorio los títulos en el acto de recibirlos o no lo cierra diariamente, como se prescribe en el artículo 28.
    2. Si no lleva los registros en el orden que preceptúan las leyes o reglamentos.
    3. Si efectúa indebidamente, niega o retarda sin causa justificada alguna inscripción.
    4. Si los certificados o copias que emite adolecen de alteraciones o inexactitudes injustificadas.
    5. Si al cobrar por sus servicios infringe lo dispuesto en el artículo 492 del Código Orgánico de Tribunales.
    6. Si incumple injustificadamente los deberes de mantención y operación de sistemas computacionales, archivo electrónico, comunicación digital y restantes estándares tecnológicos establecidos en los artículos 5 y 5 bis y en los reglamentos que sean aplicables.
    7. Si incumple el deber de informar a la Unidad de Análisis Financiero, con arreglo a lo prescrito en la ley Nº 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos.
    8. Si incumple injustificadamente los horarios de funcionamiento del oficio o el ejercicio personal de sus funciones, establecidos por las leyes o reglamentos.".

    28. Derógase el artículo 97.
    29. En el artículo 98:

    a) Incorpórase, luego de la coma que sigue a la palabra "delito", la frase "dispone el artículo 443 del Código Orgánico de Tribunales, o".
    b) Elimínase la palabra "ordenase".