Artículo primero.- Las normas contenidas en la presente ley entrarán en vigencia transcurrido el plazo de seis meses contado desde su publicación en el Diario Oficial.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, los reglamentos que deben dictarse de conformidad con las modificaciones introducidas en los artículos 409 ter y 473 del Código Orgánico de Tribunales, y el artículo 5 bis de la Ley del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, deberán dictarse en el plazo de un año contado desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley. Lo mismo aplicará respecto del decreto supremo a que se refiere el artículo 482 ter del Código Orgánico de Tribunales.