Articulo 16.- Para los efectos de determinar al peticionario que deba reputarse sucesor de un partido político afectado en los términos del artículo 1°, el Ministro considerará, entre otros antecedentes, los siguientes:

a) El número de parlamentarios elegidos por el partido disuelto en el proceso eleccionario de marzo de 1973 y que se encuentren afiliados al 31 de diciembre de 1996 al partido peticionario.

b) La afinidad entre las orientaciones doctrinarias, el nombre utilizado, y los símbolos empleados, por el partido solicitante y el afectado en los términos del artículo 1°.

c) La militancia al 31 de diciembre de 1996 en el partido solicitante, de los dirigentes del partido político afectado en los términos del artículo 1°.

d) La circunstancia que los dirigentes del partido político solicitante hayan sido también dirigentes del partido político afectado en los términos del artículo 1°.

e) La militancia en partidos políticos disueltos de personas que al 31 de diciembre de 1996 tengan figuración pública relevante en el partido solicitante.