PROMULGA EL ACUERDO ADMINISTRATIVO CON EL REINO DE ESPAÑA PARA LA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL

    Núm. 810.- Santiago, 20 de mayo de 1998.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), inciso segundo, de la Constitución Política de la República y la ley Nº 18.158.

    Considerando:

    Que con fecha 28 de enero de 1997 se suscribió, en Madrid, entre la República de Chile y el Reino de España, el Acuerdo Administrativo, que consta de un Anexo, para la Aplicación del Convenio de Seguridad Social.

    D e c r e t o :


    Artículo único: Promúlgase el Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio de Seguridad Social, suscrito entre la República de Chile y el Reino de España el 28 de enero de 1997; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.

    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Administrativo.

ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE ESPAÑA

    En conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, letra a) del Convenio sobre Seguridad Social entre la República de Chile y el Reino de España, celebrado el 28 de enero de 1997, las Autoridades Competentes,

    por la República de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, y

    por el Reino de España, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

    Han Acordado las siguientes Disposiciones:
    TITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    1. Para la aplicación del presente Acuerdo Administrativo el término "Convenio" designa el Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y el Reino de España.

    2. Las expresiones y términos definidos en el artículo 1 del Convenio, tendrán en el presente Acuerdo el mismo significado que se les atribuye en dicho artículo.

    Artículo 2

    1. En aplicación del artículo 39 del Convenio, se establecen por cada Parte los siguientes Organismos de Enlace:

A)  En Chile:

    -  La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones.

    -  La Superintendencia de Seguridad Social para los demás regímenes.

    -  El Fondo Nacional de Salud en lo que se refiere a materias de su competencia.

B)  En España:

    -  El Instituto Nacional de la Seguridad Social para todos los regímenes, excepto para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

    -  El Instituto Social de la Marina para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

    2. Los Organismos de Enlace designados en el apartado anterior o, en su caso, las Instituciones Competentes establecerán de común acuerdo los formularios de enlace necesarios para la aplicación del Convenio.

    3. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes Contratantes podrán designar otros Organismos de Enlace o modificar su competencia. En estos casos, notificarán sus decisiones sin demora a la Autoridad Competente de la otra Parte Contratante.

    4. Las Instituciones Competentes del presente Convenio, son las siguientes:

A)  En Chile:

    A.1.  Respecto de Pensiones:

            Las Administradoras de Fondos de Pensiones, para
            los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones;

            El Instituto de Normalización Previsional, para
            los afiliados a los antiguos regímenes
            previsionales, y

            El Instituto de Normalización Previsional, y las
            Mutualidades de Empleadores de ley Nº 16.744,
            respecto del pago de pensiones derivadas de
            accidentes de trabajo y enfermedades
            profesionales de sus afiliados.

    A.2.  Respecto de la Calificación de Invalidez:

            La Comisión Médica de la Superintendencia de
            Administradoras de Fondos de Pensiones para los
            afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones;

            La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
            del Servicio de Salud que corresponda, para los
            afiliados al Instituto de Normalización
            Previsional. Asimismo, para los exámenes médicos
            adicionales a que se refiere el apartado tercero
            del artículo 21 del Convenio;

            Las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº
            16.744 para sus afiliados, respecto de
            incapacidades permanentes derivadas de accidentes
            de trabajo, y

            La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
            del Servicio de Salud Central, para los afiliados
            del Instituto de Normalización Previsional, que
            no residan en Chile y para quienes no registren
            afiliación previsional en este país.

    A.3.  Respecto de las Prestaciones de Asistencia
            Sanitaria y Maternidad:

            Los Servicios de Salud respecto de las atenciones
            sanitarias y de las prestaciones económicas por
            enfermedad y maternidad comprendidos en el
            Régimen de Prestaciones de Salud, y

            El Instituto de Normalización Previsional, las
            Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744,
            las Empresas con Administración Delegada y los
            Servicios de Salud, respecto del pago de
            prestaciones de salud y económicas derivadas de
            accidentes de trabajo y enfermedades
            profesionales, de los trabajadores a que se
            refiere el artículo 7 del Convenio.

B)  En España:

    B.1    Para todos los regímenes, salvo el régimen
            especial de los trabajadores del mar:

            a)  para todas las contingencias salvo desempleo,
                las Direcciones Provinciales del Instituto
                Nacional de la Seguridad Social.

            b)  para Desempleo, las Direcciones Provinciales
                del Instituto Nacional de Empleo.

    B.2    El Instituto Social de la Marina para el régimen
            especial de los trabajadores del mar.

    B.3    El Instituto Nacional de Servicios Sociales para
            pensiones de invalidez y vejez en su modalidad no
            contributiva.

    Artículo 3

    1. En los casos a que se refiere el artículo 7, apartado 1, del Convenio, el Organismo de Enlace chileno o la Institución en la que delegue la Autoridad Competente española cuya legislación siga siendo aplicable expedirá, a petición de la empresa o del trabajador, un certificado de desplazamiento acreditando que el mismo continúa sujeto a la legislación de esa Parte y el período de desplazamiento. Dicho certificado constituirá la prueba de que no son de aplicación al mencionado trabajador las disposiciones sobre el seguro obligatorio de la otra Parte.

    La solicitud deberá ser formulada antes del desplazamiento del interesado o dentro de los treinta días siguientes al mismo.

    2. La solicitud de autorización de prórroga, de las situaciones previstas en el artículo 7, apartado 1, del Convenio deberá formularse por la empresa o trabajador, con tres meses de antelación a la finalización del período de tres años a que se hace referencia en la disposición citada. La solicitud será dirigida a la Autoridad Competente de la Parte en cuyo territorio está asegurado el trabajador, o Institución en la que se haya delegado esta competencia, quien convendrá sobre la prórroga con la Autoridad Competente, de la Parte donde el mismo se halle destacado.

    3. Si el trabajador dejase de pertenecer a la Empresa que lo envió a la otra Parte antes de cumplir el período por el cual fue desplazado, dicha Empresa deberá comunicarlo a la Institución Competente u Organismo de Enlace, según corresponda, de la Parte en que esté asegurado el trabajador y ésta lo comunicará inmediatamente a la otra Parte.

    4. Cuando una persona a la que se refieren los apartados 7 y 8 del artículo 7 del Convenio ejerce la opción en ellos establecida, lo pondrá en conocimiento de la Autoridad Competente de la Parte por la que ha optado a través de su empleador y éste informará de ello a la Autoridad Competente de la otra Parte.

    TITULO II

    DISPOSICIONES PARTICULARES

    Capítulo 1

    ENFERMEDAD, ACCIDENTE Y MATERNIDAD

    Artículo 4

    Cuando la Institución Competente de una de las Partes deba aplicar la totalización de períodos de seguro prevista en el artículo 8 del Convenio para la concesión de prestaciones por enfermedad y maternidad, solicitará de la Institución de la otra Parte, una certificación de los períodos de seguro acreditados en su legislación, en el formulario establecido al efecto.

    Artículo 5

    Para obtener las prestaciones sanitarias previstas en los artículos 9, 10 y 12, apartado 4 del Convenio en supuestos de estancia o estadía, las personas a las que se refieren los citados artículos, deberán presentar en la Institución del lugar de estancia una certificación acreditativa de su derecho a las prestaciones sanitarias en el formulario establecido al efecto. Esta certificación, que expedirá la Institución Competente, establecerá la duración máxima de concesión de tales prestaciones.

    Si la persona que solicita la prestación médica no pudiera presentar la certificación a que se alude en este artículo, la Institución del lugar de estancia se dirigirá a la Institución Competente para su obtención.

    Artículo 6

    1. Para beneficiarse de las prestaciones sanitarias de enfermedad, accidente y maternidad en el país de residencia, los familiares a los que se refiere el artículo 11 del Convenio deberán inscribirse en la Institución del lugar de residencia, presentando un certificado expedido por la Institución Competente que acredite el derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria y la duración de las mismas.

    Si la persona que solicita la prestación médica no pudiera presentar la certificación a que se alude en este artículo, la Institución del lugar de residencia se dirigirá a la Institución Competente para su obtención.

    Esta certificación será válida durante el período que la Institución Competente haya hecho constar en la misma, siempre y cuando la Institución del lugar de residencia no reciba de la primera una notificación de suspensión, supresión o modificación del derecho.

    2. La Institución del lugar de residencia comunicará a la Institución Competente toda inscripción que haya efectuado con arreglo a su legislación conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

    3. El trabajador o sus familiares deberán notificar a la Institución del lugar de residencia de estos últimos, cualquier cambio en su situación susceptible de modificar el derecho de los familiares a las prestaciones sanitarias, en especial cualquier abandono o cambio de empleo del trabajador o traslado de residencia de éste o de su familia.

    Artículo 7

    1. El titular de un pensión a que hace referencia el artículo 12 apartado 3 del Convenio y que resida habitualmente en el territorio de la otra Parte, presentará ante la Institución de dicha Parte un certificado expedido por la Institución Competente del país deudor de la pensión, acreditando el derecho a las prestaciones sanitarias para sí mismo y sus familiares que residan en esa Parte. Este certificado tendrá validez hasta tanto la Institución Competente notifique, mediante formulario, la suspensión, supresión o modificación del derecho.

    Si el titular de pensión a que se refiere este artículo no presentase la aludida certificación, la Institución del lugar de residencia se dirigirá a la Institución Competente para su obtención.

    2. La Institución del lugar de residencia, a la vista del certificado indicado en el apartado 1, procederá a la inscripción del pensionista y sus familiares, comunicando tal circunstancia a la Institución Competente.

    3. El pensionista deberá notificar a la Institución del lugar de residencia cualquier cambio de su situación susceptible de modificar el derecho a las prestaciones sanitarias.

    Artículo 8

    1. Para obtener la autorización a que está subordinada la concesión de prótesis, grandes aparatos y tratamientos de rehabilitación a que se refiere el artículo 14 del Convenio, la Institución del lugar de estancia o residencia dirigirá a la Institución Competente la correspondiente petición. Esta Institución deberá responder por escrito, a través del medio más rápido posible, y en el plazo máximo de 30 días. Transcurrido este plazo, sin respuesta, se considerará que la concesión ha sido autorizada.

    2. En casos de urgencia absoluta, las prestaciones a que se refiere el apartado anterior se concederán prescindiendo de la autorización de la Institución Competente. No obstante lo anterior, la Institución del lugar de estancia o residencia del beneficiario comunicará esta circunstancia a la Institución Competente sin demora.

    3. La lista de prótesis, órtesis y ayudas técnicas a que se refiere el artículo 14 del Convenio figura como anexo del presente Acuerdo.

    4. No obstante lo anterior y por agilidad administrativa y ahorro en la gestión, las Autoridades Competentes de ambas Partes podrán ponerse de acuerdo sobre un límite de coste de las prestaciones antes mencionadas por debajo del cual no será necesario solicitar la previa autorización para su concesión.

    Artículo 9

    1. El reembolso de los gastos ocasionados por las prestaciones médicas y hospitalarias servidas por las Instituciones españolas por cuenta de las Instituciones de Chile en aplicación de los artículos 9, 10 y 12, apartado 4º del Convenio, se realizarán según los costes de esas prestaciones reflejados en la contabilidad de las Instituciones o Entidades que las hayan servido.

    2. Para el reembolso de los gastos ocasionados por las prestaciones médicas dispensadas por las Instituciones chilenas por cuenta de las Instituciones españolas en aplicación de los artículos 9, 10 y 12, apartado 4º del Convenio, la Institución Competente chilena llevará un registro de las prestaciones otorgadas valorizándolas conforme a la modaidad de atención que haya elegido el interesado. En ningún caso, el valor de la prestación será superior al monto que se cobre por dichas prestaciones en Chile a una persona en similar situación de ingresos y modalidad de atención elegida. La suma a reembolsar por la Institución Competente española será equivalente al aporte que la Institución chilena haya efectuado para la concesión de la prestación.

    Artículo 10

    1. La liquidación de los gastos ocasionados por la asistencia sanitaria servida en base al artículo 11, apartado 1 del Convenio, a los familiares de trabajadores que residan en el territorio de la Parte distinta a aquella en la que el trabajador realiza su actividad y a cuya legislación se halla sujeto, se efectuará en la forma que se establece en los apartados siguientes.

    2. El coste de la asistencia sanitaria servida por las Instituciones españolas en los supuestos que se indican en el apartado anterior se determinará en la forma siguiente:

    La cantidad a reembolsar en cada ejercicio por unidad familiar, será el resultado de multiplicar la cuota global mensual de asistencia sanitaria por unidad familiar excluido el trabajador, por el número de meses que, en dicho ejercicio, la Institución del lugar de residencia hubiere estado obligada  a prestar asistencia sanitaria, contando el mes en el que se inicia el derecho y excluyendo el mes en el que finalice, salvo que éste sea completo.

    La cuota global mensual será la doceava parte del cociente que resulte de dividir el montante de los gastos anuales correspondientes a la totalidad de las prestaciones en especie servidas por las Instituciones de una Parte a los beneficiarios de los trabajadores asegurados por el número medio anual de tales trabajadores con familiares a cargo.

    3. El coste de la asistencia sanitaria servida por las Instituciones chilenas en los supuestos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se reintegrará por la Institución Competente española en la forma establecida en el artículo 9, apartado 2.

    Artículo 11

    1. La liquidación de los gastos ocasionados por la prestación de asistencia sanitaria a los pensionistas y sus familiares a que se refiere el artículo 12, párrafo 3, del Convenio, serán reembolsados a la Institución que haya servido las prestaciones en la forma que se establece en los apartados siguientes.

    2. La cantidad a reembolsar por las Instituciones chilenas Competentes a las Instituciones españolas que hayan servido las prestaciones se determinará en cada ejercicio por cada titular de pensión o renta, multiplicando la cuota global mensual de asistencia sanitaria por titular de pensión o renta, por el número de meses que, en dicho ejercicio, ha figurado en alta a efectos de prestaciones sanitarias en la Institución del lugar de residencia, contando siempre el mes en que se inicia el derecho y excluyendo el mes en el que el mismo finalice, salvo que éste sea completo.

    La cuota global mensual será la doceava parte del cociente de dividir el montante de gastos anuales correspondientes a la totalidad de las prestaciones en especie servidas por las Instituciones de dicha Parte al conjunto de los titulares de las pensiones o rentas, incluidos los miembros de la familia beneficiarios de estos pensionistas, por el número medio anual de titulares de pensiones o rentas.

    3. El coste de la asistencia sanitaria servida por las Instituciones chilenas en los supuestos a que se refiere el apartado 1 de este artículo se reintegrará por la Institución española en la forma establecida en el artículo 9 apartado 2 de este Acuerdo.

    Artículo 12

    1. La liquidación de los reembolsos de gastos de asistencia sanitaria previstos en el artículo 13 del Convenio, que el conjunto de las Instituciones Competentes de una Parte tenga que hacer a favor de las Instituciones acreedoras de la otra, se efectuará a través de los Organismos de Enlace a que se refiere el artículo 2 de este Acuerdo.

    2. Las relaciones o formularios individuales de cargos que se liquiden por gastos reales o efectivos serán remitidos semestral o anualmente por el Organismo de Enlace de las Instituciones que resulten acreedoras al Organismo de Enlace de las Instituciones Competentes de la otra Parte.

    3. Las relaciones o formularios individuales de cuotas globales mensuales serán remitidas al término de cada año civil, una vez aprobados y comunicados los importes de las cuotas globales mensuales que sean de aplicación para el año correspondiente.

    4. Los Organismos de Enlace efectuarán las tranferencias de fondos que procedan en lo posible dentro del plazo de un año posterior a la recepción de las liquidaciones a que se refieren los apartados anteriores.

    5. La disconformidad respecto de determinadas liquidaciones o partidas objeto de reembolso no obstará el envío de los fondos correspondientes a la parte de la liquidación en que haya conformidad.

    Las partidas controvertidas serán objeto de liquidación complementaria, una vez que hayan sido aclaradas las diferencias.

    Capítulo 2

    INVALIDEZ, VEJEZ Y SOBREVIVENCIA

    Artículo 13

    1. Para obtener la concesión de prestaciones por vejez, invalidez o sobrevivencia, los interesados deberán dirigir su solicitud a la Institución Competente del lugar de su residencia, de conformidad con las disposiciones legales en vigor para dicha Institución.

    2. Si residen en el territorio de un tercer Estado, los solicitantes deberán dirigirse a la Institución Competente de la Parte Contratante bajo cuya legislación ellos o sus causantes hubieran estado asegurados por última vez.

    3. Cuando la Institución en la que se haya recibido la solicitud no es la Institución Competente para instruir el expediente de acuerdo con los apartados precedentes, aquélla remitirá inmediatamente la solicitud con toda la documentación a la Institución Competente de la otra Parte, por mediación de los Organismos de Enlace, indicando la fecha en que se presentó la solicitud.

    4. Cuando en la solicitud de prestación solamente se declaren actividades según las disposiciones legales de una de las Partes y sea presentada ante la Institución de la otra Parte, ésta la remitirá inmediatamente a la Institución Competente de aquélla, por mediación de los Organismos de Enlace, indicando la fecha en que se presentó la solicitud. No obstante, cuando se trate de solicitudes que se formulen por personas que residen en Chile, éstas deberán presentarse en cualquiera de los Organismos de Enlace de dicho país señalados en el artículo 2 de este Acuerdo.

    Artículo 14

    1. La Institución Competente a quien corresponda la instrucción del expediente cumplimentará el formulario de enlace establecido al efecto y enviará, sin demora, dos ejemplares del mismo a la Institución Competente de la otra Parte, directamente o a través de los Organismos de Enlace, remitiendo en cuanto sea posible un formulario en el que consten los períodos de seguro acreditados por su legislación.

    El envío de los formularios de enlace suple la remisión de los documentos justificativos de los datos en ellos consignados.

    2. En los casos de solicitud de prestaciones de invalidez, se adjuntará al formulario un informe médico expedido por los órganos Competentes o servicios médicos de la Seguridad Social sobre el estado de salud del trabajador en el que consten las causas de la incapacidad alegada y la posibilidad razonable de recuperación.

    3. Recibidos los formularios de enlace, la Institución Competente de esa Parte, directamente o a través del Organismo de Enlace, devolverá a la Institución Competente de la otra Parte, si ésta lo ha solicitado para la aplicación del artículo 16, apartado 2, del Convenio un ejemplar del formulario de enlace donde se harán constar los períodos de seguro acreditados bajo su legislación y el importe de la pensión que le será reconocida al interesado en esa Parte.

    4. Cada una de las Instituciones Competentes, directamente o a través del Organismo de Enlace, comunicará a los interesados la resolución adoptada y las vías y plazos de recurso de que disponen frente a la misma, de acuerdo con su legislación.

    5. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes se facilitarán, directamente o a través de los Organismos de Enlace, copia de las resoluciones adoptadas en los expedientes tramitados en aplicación del Convenio.

    Capítulo 3

    PRESTACIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

    Artículo 15

    1. Las solicitudes de prestaciones reguladas en el Capítulo 3 del Título III del Convenio, se formularán ante la Institución Competente, directamente o a través de los Organismos de Enlace, de acuerdo con los artículos 26 a 29 del mismo.

    2. Los trabajadores que, en el momento de ocurrirles un accidente de trabajo o la detección de una enfermedad profesional o agravación de su situación, se encuentren en la Parte distinta a la de la Institución que es Competente, podrán presentar su solicitud ante la Institución u Organismo de Enlace de la Parte en que se encuentren o residan.

    Dicha solicitud será remitida al Organismo de Enlace o Institución Competente de la otra Parte junto con los antecedentes médicos, si los hubiera, que den cuenta del accidente, de la detección de la enfermedad o de su agravación.

    Artículo 16

    1. En los supuestos contemplados en el artículo 29, apartados 3 y 4 del Convenio, la Institución Competente de la Parte en la que se haya producido la agravación de la enfermedad profesional comunicará la nueva situación a la Institución Competente u Organismo de Enlace de la otra Parte, solicitando cuando sea necesario, los datos sobre la prestación que la misma viene satisfaciendo al interesado y los antecedentes médicos que obren en el expediente. Esta última facilitará los datos solicitados a la mayor brevedad posible.

    2. La Institución Competente y responsable del pago de la prestación por agravación de la enfermedad profesional informará a la Institución de la otra Parte, de la resolución que adopte.

    3. La Institución del lugar de residencia del titular de una prestación por accidente de trabajo o enfermedad profesional que no sea la Competente efectuará los controles sanitarios y administrativos requeridos por la Institución Competente, en las condiciones establecidas por su propia legislación en base al artículo 36 del Convenio. Capítulo 4

    PRESTACIONES FAMILIARES

    Artículo 17

    En los supuestos que se regulan en el Artículo 31 del Convenio, para obtener las prestaciones familiares por beneficiarios que residan en la otra Parte, el interesado deberá presentar una certificación de la Institución Competente de la Parte donde residan los beneficiarios, en la que conste que los mismos no tienen derecho a esta prestación.

    Esta certificación tendrá validez de un año a partir de la fecha de expedición, a menos que sea revocada.

    TITULO III

    DISPOSICIONES DIVERSAS

    Artículo 18

    1. A efectos de control de sus respectivos beneficiarios residentes en la otra Parte, los Organismos de Enlace o las Instituciones Competentes de ambas Partes, deberán suministrarse entre sí la información necesaria sobre hechos o actos de los que pueda derivarse, según su propia legislación, la modificación, suspensión o extinción de los derechos a prestaciones por ellas reconocidas.

    2. Los reconocimientos médicos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones legales de una Parte Contratante, relativas a las personas que se encuentren en el territorio de la otra Parte, se llevarán a cabo a petición de la Institución Competente por la Institución de la Parte en cuyo territorio se hallen las personas que deban someterse al reconocimiento médico.

    3. Las Instituciones Competentes podrán solicitar directamente a los beneficiarios la remisión de la documentación necesaria que acredite su derecho a continuar en la percepción de las prestaciones.

    Artículo 19

    1. Los Organismos de Enlace de ambas Partes intercambiarán los datos estadísticos relativos a los pagos de prestaciones efectuados a los beneficiarios de una Parte que residan en el territorio de la otra Parte. Dichos datos contendrán el número de beneficiarios y el importe total de las prestaciones abonadas durante cada año civil o calendario.

    2. Las Autoridades y los Organismos de Enlace de ambas Partes estarán obligados a facilitar cuando les sea requerido por la otra Parte información y datos sobre los sistemas de cálculo de los costes de las prestaciones sanitarias.

    Artículo 20

    Con el fin de resolver cuantos problemas puedan surgir en aplicación del Convenio y el presente Acuerdo Administrativo, así como para el seguimiento de los mismos, las Autoridades Competentes de ambos países podrán reunirse en Comisión Mixta, asistidas por representantes de sus respectivas Instituciones.

    TITULO IV

    DISPOSICION FINAL

    Artículo 21

    El presente Acuerdo entrará en vigor en la misma fecha del Convenio y tendrá igual duración que éste, salvo que las Autoridades Competentes de ambas Partes decidan otra cosa.

    Hecho en Madrid, el 28 de enero de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares, siendo ambos textos igualmente auténticos.
    Por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.- Por el Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales.- Conforme con su original.- Cristián Barrios Melet, Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.

    ANEXO

    Las prótesis, grandes aparatos y prestaciones en especie de gran importancia a los que se refiere el Artículo 8 son los siguientes:

    a) Aparatos de prótesis ortopédicos o de protección, incluidos los corsés ortopédicos en tela armada, así como todos los suplementos accesorios y utensilios.
    b) Zapatos ortopédicos y zapatos de complemento (no ortopédicos).
    c) Prótesis maxilares y faciales.
    d) Prótesis oculares y lentes de contacto.
    e) Aparatos para sordos, principalmente aparatos acústicos y fonéticos.
    f) Coches para inválidos y sillas de ruedas.
    g) Renovación de las piezas de los aparatos citados en los apartados anteriores.
    h) Mantenimiento y tratamiento médico en casas de convalecencia y preventorios.
    i) Medios de readaptación funcional o de reeducación profesional.