MODIFICA REGLAMENTO DEL DEPARTAMENTO DE BIENESTAR DEL PODER JUDICIAL APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO Nº105, DEL 17 DE JUNIO DE 1996
Núm. 75 exento.- Santiago, 22 de septiembre de 2025.
Vistos:
Lo dispuesto en la Ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo; en el artículo 134 de la ley Nº 11.764; en el artículo 24 de la ley Nº 16.395; en el artículo único de la ley Nº 17.538; en el decreto supremo Nº 28 de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social; en el decreto supremo Nº 105, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Departamento de Bienestar del Poder Judicial; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social mediante Ord. Nº O-01-F-02762-2025; en el artículo 32º Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que faculta a los Ministros de Estado firmar por orden del Presidente de la República; en el decreto supremo Nº 130, de 2025, del Ministerio del Interior, que nombra al Ministro del Trabajo y Previsión Social; en el decreto supremo Nº 35, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que nombra al Subsecretario de Previsión Social; y en la resolución Nº 36, de 2024, y en la resolución Nº 8, de 2025, ambas de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre la exención del trámite de toma de razón;
Decreto:
Modificase el Reglamento del Departamento de Bienestar del Poder Judicial, aprobado por decreto supremo Nº 105, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el siguiente sentido:
Artículo único: Apruébense las siguientes modificaciones:
1. En el Artículo 4º:
a) Sustitúyese, lo indicado en la letra c), por lo siguiente:
"c) De escolaridad: Se concederá por cada afiliado estudiante y por cada estudiante que constituya carga familiar de aquél, una vez cada año. Se acreditará la condición de estudiante mediante el correspondiente certificado de estudios, que podrá ser informado directamente al Departamento de Bienestar o en el Departamento de Recursos Humanos.
Para el efecto de este subsidio, se entenderá que son estudiantes quienes cursen regularmente estudios o actividades en los niveles medio menor, medio mayor, prekinder y kindergarten de la educación parvularia, en educación básica, media, diferencial, universitaria, técnica, superior o comercial, en algún establecimiento del Estado o reconocido por éste. Asimismo, podrán dar lugar a este beneficio los estudios de perfeccionamiento que realice el afiliado, tales como cursos de idiomas u otros similares destinados a incrementar o desarrollar su preparación cultural, previa calificación según pautas que determine el Consejo Administrativo.
El Consejo Administrativo podrá fundadamente aprobar anualmente la entrega de este beneficio a los estudiantes de establecimientos no reconocidos por el Estado, como colegios Montessori, colegios online, entre otros.".
b) Sustitúyese, lo indicado en la letra f), por lo siguiente:
"f) De navidad: Se otorgará este beneficio a todos los afiliados al Departamento de Bienestar. Los montos y modalidades serán fijados anualmente por el Consejo Administrativo de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias del Departamento.".
c) Sustitúyese, lo indicado en la letra g), por lo siguiente:
"g) Por catástrofe: Se otorgará este beneficio a los afiliados que lo soliciten y que hayan sufrido los efectos de cualquier fenómeno de la naturaleza que les haya causado daños materiales o personales al afiliado o su grupo familiar directo, tales como terremoto, maremoto, inundación u otro evento calificado como tal por el Consejo Administrativo.".
d) Sustitúyese, lo indicado en la letra h), por lo siguiente:
"h) Acuerdo de Unión Civil: Se concederá este beneficio a cada afiliado que celebre el acuerdo de unión civil. Si ambos contrayentes fueran afiliados al Departamento, ambos tendrán el derecho a solicitar el beneficio en forma independiente. Este beneficio se otorgará por única vez con la misma persona.".
e) Agrégase a continuación de la letra h), las siguientes letras i), j), k) y l):
"i) Ayuda Social: El Servicio de Bienestar podrá otorgar una asignación en dinero o especies al afiliado/a que cuente con una condición de salud que requiera tratamiento médico o terapia especializada, y la adquisición de insumos médicos sin cobertura de sistema de salud. Además, en casos de sufrir actos de violencia intrafamiliar conocidas pendientes ante los tribunales e internación para el tratamiento de adicciones.
Todos estos casos deben ser debidamente calificados por un/una asistente social del Departamento de Bienestar y ser acreditados ante la jefatura del Departamento de Bienestar, para ser aprobados por el Consejo Administrativo.
j) Ayuda médica: En caso de enfermedad grave y/o tratamiento médico prolongado de alto costo, calificado como tal por el Consejo Administrativo, se podrá otorgar al afiliado y su grupo familiar una ayuda económica complementaria de las prestaciones contempladas en el artículo 3º.
k) Siniestro: El departamento podrá otorgar una ayuda al afiliado que hubiere sufrido daños o pérdida de sus bienes por situaciones imprevistas o de fuerza mayor, debido a hechos aislados que no constituyan el subsidio por catástrofe.
Se considerará como requisito para su otorgamiento la comprobación de los hechos por parte de la jefatura del Departamento de Bienestar.
l) Desgravamen: Al fallecimiento de un afiliado se entenderán condonadas automáticamente las deudas que tuviere pendientes con el Servicio por concepto de préstamos que éste le hubiese otorgado, salvo que pudiera operar un seguro de desgravamen, si fuera el caso. Si no hubiera seguro de desgravamen, aplica lo indicado en la letra d) párrafo sexto de este artículo, y en caso de continuar con deudas, éstas se entenderán condonadas automáticamente.".
f) Agrégase como párrafo final:
"Todos estos beneficios no constituyen derechos adquiridos y quedarán sujetos en cada caso particular a la aprobación del Consejo de Administración, según la normativa vigente y a la disponibilidad presupuestaria del Departamento de Bienestar.".
2. En el artículo 5º:
a) Agrégase a continuación del párrafo tercero, los siguientes párrafos cuarto, quinto y sexto, al artículo 5º:
"El departamento de Bienestar podrá gestionar la adquisición de bienes raíces o terrenos, para lo cual deberá aplicar los mismos procedimientos, gestiones y autorizaciones y exigencias que para ese efecto tiene la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Asimismo, si se requiere equipar, reparar, habilitar, construir o restaurar bienes inmuebles de servicios dependientes que administra, también deberán aplicar los procedimientos de adquisiciones por los que se rige la Corporación Administrativa.
El Departamento de Bienestar deberá solicitar la adquisición y las obras a la Corporación Administrativa. Previamente el Consejo de Administración debe haberlo aprobado, en la sesión en que se analice la adquisición u obras en Servicios dependientes. En dicho acuerdo deberán quedar adjuntos todos los estudios realizados y documentos que la sustentan. Asimismo, para la aprobación de estos acuerdos se requerirá la participación de la totalidad de los representantes de los afiliados. Por otra parte, el acuerdo se debe fundar en que la inversión que se proyecta cede en directo beneficio de sus afiliados, lo cual deberá quedar explícitamente señalado en el acuerdo, con indicación de sus fundamentos, sin que ocasione un desmedro en el otorgamiento de beneficios considerados básicos, como son los de orden médico y subsidios.
Además de lo anterior, para la adquisición de inmuebles o realización de obras el acuerdo del Consejo Administrativo deberá contar con la aplicación de la Superintendencia de Seguridad Social, para lo cual deberá remitir la respectiva solicitud junto con el acta donde se aprueba el asunto individualizando en detalle el terreno o bien raíz a adquirir o las obras que se ejecutarán, su finalidad, los montos estimados, los plazos probables del proyecto que se estima concretar, los estudios de factibilidad económica y el impacto en la entrega de otros beneficios y cualquier otro antecedente que se estime necesario, sin perjuicio de los demás antecedentes que requiera este organismo para dar su aprobación.".
3. En el artículo 6º:
a) Agrégase a continuación de la letra C), las siguientes letras D) y E):
"D) Préstamo habitacional: El departamento de Bienestar podrá otorgar a sus afiliados por una sola vez un préstamo que permita completar el ahorro previo para la adquisición de un inmueble, o la parte del precio que pagará el afiliado con recursos propios al adquirirlo, y/o para pagar los gastos de la operación tales como notaría, inscripciones, impuestos, tasaciones, comisiones u otros.
Este préstamo también podrá otorgarse una vez al año para reparación, ampliación o terminación de una vivienda que constituye el domicilio del afiliado o su grupo familiar, y para el pago de dividendos mensuales que el afiliado acredite que se encuentran vencidos o pago de contribuciones.
E) Préstamos escolares: Se podrán otorgar una vez al año para gastos de matrícula, útiles y vestuario de los hijos estudiantes de los afiliados que sean causantes de asignación familiar o bien para los propios afiliados que cursen estudios en universidades, institutos profesionales o institutos de formación técnica.".
b) Sustitúyese, lo indicado en el número 3º), por lo siguiente:
"3º) Presentar la respectiva solicitud de préstamo, completada por el solicitante y firmada por éste y el o los codeudores solidarios, según corresponda".
c) Sustitúyese, lo indicado en el número 5º), por lo siguiente:
"5º) Tratándose de préstamos médicos para fines dentales u ópticos, deberá además acompañarse a la solicitud la documentación correspondiente.".
d) Elimínase, del inciso sexto el siguiente texto:
"En el caso de afiliados que soliciten un nuevo préstamo inferior a cincuenta Unidades de Fomento, pero que sumado al saldo de el o los vigentes excedan de dicho monto, deberán presentar como codeudor del nuevo préstamo a un afiliado diferente al o los que estén garantizando los préstamos ya otorgados.".
4. En el artículo 7º, eliminase del artículo séptimo el número: 2. Residir en la Región Metropolitana.
5. Reemplázase el artículo 14º por el siguiente:
"Artículo 14º: Los afiliados tendrán derecho a percibir la totalidad de los beneficios médicos que correspondan y que otorgue el Departamento de Bienestar directamente o a través de seguros complementarios, a contar del primer día del mes de la primera afiliación, en casos de reincorporación, a partir del primer día del cuarto mes y en una segunda o más reincorporación a partir del séptimo mes. Los demás beneficios podrán solicitarse el primer día del séptimo mes después que el afiliado se incorpore o reincorpore al Departamento o dentro de los plazos especiales establecidos en el presente reglamento. En caso de uso de convenios que no significan gastos directos para el Departamento de Bienestar, podrá utilizarlos desde el primer día del mes de afiliación.".
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Pablo Chacón Cancino, Ministro del Trabajo y Previsión Social (S).
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Claudio Reyes Barrientos, Subsecretario de Previsión Social.