La presente ley introduce la calificación jurídica de persona ausente por desaparición forzada” y crea un registro público destinado a reconocer oficialmente dicha condición respecto de las víctimas de desaparición forzada ocurridas en Chile entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. Serán incorporadas en el registro aquellas personas cuya condición conste en informes oficiales de comisiones de verdad y reconciliación, organismos creados por ley o sentencias judiciales firmes, tales como las emitidas por la Comisión de Verdad y Reconciliación, la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación y la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, entre otras. Se crea el Registro de personas ausentes por desaparición forzada”, de carácter electrónico, público y gratuito, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. Este registro tendrá como objetivo dejar constancia oficial de la calidad jurídica de las personas reconocidas como víctimas de desaparición forzada. La información será elaborada por la Subsecretaría de Derechos Humanos, mediante una nómina basada en los instrumentos mencionados, y será actualizada al menos cada tres meses. El contenido de cada inscripción incluirá datos personales, datos familiares, fecha y lugar de desaparición, y antecedentes judiciales relacionados. También se identificará el instrumento que fundamenta la inclusión en el registro. La incorporación en el registro no generará compensaciones económicas ni modificará el estado civil de la persona. No afectará lo dispuesto en la Ley N.º 20.377 sobre declaración de ausencia por desaparición forzada. El Servicio de Registro Civil podrá emitir certificados gratuitos que acrediten la inclusión en el registro, y deberá informar a otros organismos públicos según lo establecido en el reglamento. La ley entrará en vigencia una vez publicado dicho reglamento, el cual deberá dictarse en un plazo máximo de seis meses desde la publicación de la ley.
    Artículo 3.- Contenido y fuentes del Registro. En el Registro se incorporarán las personas incluidas en una nómina que elabore al efecto la Subsecretaría de Derechos Humanos. Aquella nómina estará integrada a partir de la información contenida en los informes e instrumentos mencionados en los números 1 a 6 del inciso tercero del artículo 1.
    En cuanto al número 6 del inciso tercero del artículo 1, se incorporarán en la nómina las personas que puedan ser calificadas como ausentes por desaparición forzada a partir de la información contenida en sentencias judiciales firmes de los tribunales de justicia, emanadas de procesos penales o de aquellos regulados por la ley N° 20.377, sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas. Para ello, la Subsecretaría de Derechos Humanos deberá realizar un análisis de fondo de los hechos acreditados en las respectivas sentencias, con el objetivo de verificar que éstos constituyen antecedente suficiente para afirmar la calidad de persona ausente por desaparición forzada, lo que deberá constar en la resolución respectiva.