La presente ley introduce la calificación jurídica de persona ausente por desaparición forzada” y crea un registro público destinado a reconocer oficialmente dicha condición respecto de las víctimas de desaparición forzada ocurridas en Chile entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. Serán incorporadas en el registro aquellas personas cuya condición conste en informes oficiales de comisiones de verdad y reconciliación, organismos creados por ley o sentencias judiciales firmes, tales como las emitidas por la Comisión de Verdad y Reconciliación, la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación y la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, entre otras. Se crea el Registro de personas ausentes por desaparición forzada”, de carácter electrónico, público y gratuito, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. Este registro tendrá como objetivo dejar constancia oficial de la calidad jurídica de las personas reconocidas como víctimas de desaparición forzada. La información será elaborada por la Subsecretaría de Derechos Humanos, mediante una nómina basada en los instrumentos mencionados, y será actualizada al menos cada tres meses. El contenido de cada inscripción incluirá datos personales, datos familiares, fecha y lugar de desaparición, y antecedentes judiciales relacionados. También se identificará el instrumento que fundamenta la inclusión en el registro. La incorporación en el registro no generará compensaciones económicas ni modificará el estado civil de la persona. No afectará lo dispuesto en la Ley N.º 20.377 sobre declaración de ausencia por desaparición forzada. El Servicio de Registro Civil podrá emitir certificados gratuitos que acrediten la inclusión en el registro, y deberá informar a otros organismos públicos según lo establecido en el reglamento. La ley entrará en vigencia una vez publicado dicho reglamento, el cual deberá dictarse en un plazo máximo de seis meses desde la publicación de la ley.
    Artículo 5.- Contenido de la inscripción. El Registro contendrá una inscripción por cada persona que aparezca en la nómina a la que hace referencia el artículo 3, en la cual constarán sus nombres, apellidos y su rol único nacional. Si una persona ausente por desaparición forzada no tiene rol único nacional o éste no le consta al Servicio de Registro Civil e Identificación, éste, de oficio, le asignará uno.
    Además, se individualizará la sentencia o el informe de los referidos en el artículo 3 que haya servido para su incorporación a la nómina.
    Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificación consignará los siguientes datos adicionales respecto de la persona, en caso de que los tenga:

    1. Nacionalidad.
    2. Fecha de nacimiento y edad efectiva o aproximada de la persona al momento de la desaparición.
    3. Nombre y apellido de sus progenitores y de su cónyuge e hijos, si los tuviere.
    4. La profesión, oficio, título(s) póstumo(s) u otra información que conduzca a su individualización detallada.
    5. La fecha en que la persona fue arrestada, detenida, secuestrada o privada de libertad de cualquier otra forma; así como la fecha y lugar de su último paradero conocido.
    6. Mención de los procesos judiciales relacionados con la persona en su calidad de víctima de desaparición forzada.