La presente ley introduce la calificación jurídica de persona ausente por desaparición forzada” y crea un registro público destinado a reconocer oficialmente dicha condición respecto de las víctimas de desaparición forzada ocurridas en Chile entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. Serán incorporadas en el registro aquellas personas cuya condición conste en informes oficiales de comisiones de verdad y reconciliación, organismos creados por ley o sentencias judiciales firmes, tales como las emitidas por la Comisión de Verdad y Reconciliación, la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación y la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, entre otras. Se crea el Registro de personas ausentes por desaparición forzada”, de carácter electrónico, público y gratuito, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. Este registro tendrá como objetivo dejar constancia oficial de la calidad jurídica de las personas reconocidas como víctimas de desaparición forzada. La información será elaborada por la Subsecretaría de Derechos Humanos, mediante una nómina basada en los instrumentos mencionados, y será actualizada al menos cada tres meses. El contenido de cada inscripción incluirá datos personales, datos familiares, fecha y lugar de desaparición, y antecedentes judiciales relacionados. También se identificará el instrumento que fundamenta la inclusión en el registro. La incorporación en el registro no generará compensaciones económicas ni modificará el estado civil de la persona. No afectará lo dispuesto en la Ley N.º 20.377 sobre declaración de ausencia por desaparición forzada. El Servicio de Registro Civil podrá emitir certificados gratuitos que acrediten la inclusión en el registro, y deberá informar a otros organismos públicos según lo establecido en el reglamento. La ley entrará en vigencia una vez publicado dicho reglamento, el cual deberá dictarse en un plazo máximo de seis meses desde la publicación de la ley.
    Artículo 6.- Efectos de la incorporación en el Registro. La inclusión en el Registro dará cuenta de que la persona inscrita posee la calidad de persona ausente por desaparición forzada, según el artículo 1, lo que en caso alguno podrá generar compensaciones económicas.
    El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá remitir dicha información a los organismos que señale el reglamento mencionado en el artículo 8, para efectos de dejar constancia, en los distintos trámites que se realicen ante ellos, de que la persona tiene dicha calidad.
    El Servicio emitirá, a solicitud del interesado, un certificado que acredite la inclusión de una persona en el registro. El referido certificado no tendrá costo alguno.
    La inclusión en el Registro no implica la creación de un estado civil distinto de los actualmente vigentes conforme a la ley. Tampoco afectará en modo alguno lo dispuesto en la ley N° 20.377, sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas.