Artículo 6.- Efectos de la incorporación en el Registro. La inclusión en el Registro dará cuenta de que la persona inscrita posee la calidad de persona ausente por desaparición forzada, según el artículo 1, lo que en caso alguno podrá generar compensaciones económicas.
El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá remitir dicha información a los organismos que señale el reglamento mencionado en el artículo 8, para efectos de dejar constancia, en los distintos trámites que se realicen ante ellos, de que la persona tiene dicha calidad.
El Servicio emitirá, a solicitud del interesado, un certificado que acredite la inclusión de una persona en el registro. El referido certificado no tendrá costo alguno.
La inclusión en el Registro no implica la creación de un estado civil distinto de los actualmente vigentes conforme a la ley. Tampoco afectará en modo alguno lo dispuesto en la ley N° 20.377, sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas.