Artículo 7.- De la provisión de otros espacios. Las personas trabajadoras que realicen funciones de recolección de residuos domiciliarios deberán contar, durante toda su jornada laboral, con lugares habilitados, limpios y en buen estado, para alimentarse, ducharse y cambiarse vestimenta. Para estos efectos deberán disponer de espacios independientes y seguros sanitariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento del artículo 1.
Las condiciones sanitarias y ambientales de estos espacios deberán ceñirse a lo establecido en el decreto supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, o aquella norma que lo reemplace, en aquello que no regule la presente ley y su reglamento.