La presente ley tiene por objeto reconocer la función de las y los recolectores de residuos domiciliarios, estableciendo obligaciones orientadas a la protección de su salud y seguridad en el trabajo. En este sentido, regula las condiciones sanitarias, ambientales y laborales en que deben desarrollarse las labores de recolección de residuos sólidos domiciliarios, tanto en contextos de empleo directo como de subcontratación por parte de municipalidades y gobiernos regionales. Asimismo, establece que, en lo no regulado, deberá estarse a lo dispuesto en la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, así como en las demás disposiciones pertinentes, debiendo fijarse por reglamento las condiciones específicas de seguridad y salud. En particular, contempla medidas mínimas de higiene, acceso a agua potable, servicios higiénicos y espacios adecuados para alimentación y aseo. Exige planes de contingencia ante emergencias, protocolos de prevención de riesgos, entrega de elementos de protección personal, incorporación a programas de vigilancia epidemiológica y capacitación periódica. Incluye medidas específicas para casos de subcontratación y calificación de trabajos pesados conforme a la ley Nº 19.404. Respecto de la fiscalización, queda a cargo de la Dirección del Trabajo y las sanciones conforme al artículo 506 del Código del Trabajo, todo lo cual es sin perjuicio de otras que correspondan a otras instituciones públicas. Finalmente, en cuanto a su entrada en vigencia, dispone que la ley rige desde su publicación, salvo determinadas disposiciones que comenzarán a regir seis meses después. El reglamento al que se alude deberá dictarse dentro del mismo plazo.
   
    Artículo transitorio.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de lo dispuesto en los artículos 3, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 15, que lo harán el primer día del sexto mes siguiente al de dicha publicación.
    El reglamento referido en el artículo 1 deberá dictarse en el mismo periodo establecido en el inciso anterior. En el caso de lo establecido en el artículo 4, su vigencia se hará efectiva desde el inicio de una nueva contratación pública.".