Artículo 17.- Reglamento. Un reglamento dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, suscrito igualmente por el Ministro o Ministra de Hacienda, definirá lo que se entenderá por línea de acción y programa, y establecerá criterios para la focalización de las prestaciones del Servicio, así como para la priorización de la atención de víctimas de delitos, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19.
El reglamento deberá resguardar, en todo caso, el pleno respeto de los derechos humanos de los usuarios, reconocidos en la Constitución Política de la República, los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y la legislación nacional dictada conforme a tales normas.
El reglamento referido establecerá las causales de término de las prestaciones del Servicio y los procedimientos necesarios para su aplicación y fijará los sistemas de control y evaluación que utilizará el Servicio para velar por que se cumplan los requisitos establecidos. Con todo, si se trata de delitos en los que se afecten bienes jurídicos de índole patrimonial, no será priorizada la atención de aquellas personas de nacionalidad extranjera que se encuentren en una situación migratoria irregular o que hayan hecho ingreso clandestino al territorio nacional.
El Servicio no podrá establecer diferencias arbitrarias que limiten el acceso de los usuarios a los servicios que por ley debe prestar. Asimismo, no podrá privilegiarse la atención de víctimas de delitos en base a consideraciones distintas de la priorización dispuesta en el artículo 19.
En tanto el patrocinio de una causa haya sido asumido por otro organismo público u otro abogado patrocinante, sin constar su término o revocación, al Servicio no le corresponderá otorgar al patrocinado, respecto de dicha materia, asesoría o representación jurídicas. Lo anterior rige también respecto de aquellos grupos que se encuentren especialmente protegidos por la ley o el reglamento, en caso de que la asesoría o representación jurídica le sea otorgada por otros medios.
La prestación de defensa penal pública a los imputados o acusados por un delito corresponde exclusivamente a la Defensoría Penal Pública y al sistema licitado regulado en la ley Nº 19.718, que crea la Defensoría Penal Pública. El Servicio no prestará asesoría ni representación jurídicas a imputados o acusados en los procesos penales que se sigan en su contra, y deberá derivar las solicitudes que efectúen en dichas calidades a la Defensoría Penal Pública. Lo anterior no obsta a la asesoría y representación jurídica que el Servicio pueda prestar a la persona fuera del referido proceso penal.