La presente ley crea el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y la Defensoría de Víctimas, como un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Su objetivo es garantizar el acceso a la justicia mediante orientación legal, asesoría y representación jurídica gratuita para quienes no puedan procurárselas por sí mismos, grupos de especial protección y personas naturales víctimas de delitos, además de apoyo social y psicológico en los casos que corresponda. Asimismo, administra el sistema de mediación familiar y promueve métodos colaborativos de resolución de conflictos. Este nuevo organismo unifica las funciones de asistencia y representación jurídica que históricamente han prestado las Corporaciones de Asistencia Judicial, estableciendo estándares de calidad y cobertura uniformes en todo el territorio nacional. El Servicio tendrá presencia en todas las regiones del país, a través de Direcciones Regionales y Centros de Asistencia Jurídica, y podrá excepcionalmente proveer prestaciones mediante terceros. Entre sus funciones se incluyen otorgar asesoría y representación jurídica, coordinar prácticas profesionales de postulantes al título de abogado, difundir derechos y ejecutar programas de mediación. También ejercerá como autoridad central en convenios internacionales sobre acceso a la justicia. La ley regula la organización interna del Servicio, que contará con una Dirección Nacional, cuatro subdirecciones (Defensoría de Víctimas, Líneas de Acción y Programas, Mecanismos Colaborativos y Operaciones), Direcciones Regionales y departamentos especializados. El personal se regirá por el Código del Trabajo, complementado por normas de probidad y protección al denunciante, y será seleccionado mediante concurso público. Se establece una planta directiva adscrita al Sistema de Alta Dirección Pública. En materia de usuarios, todas las personas podrán solicitar información y orientación jurídica, pero la atención se focalizará en quienes no puedan proveerse asesoría por sí mismos y en grupos vulnerables como niños, adultos mayores, personas con discapacidad y víctimas de catástrofes. Para víctimas de delitos se fijan criterios de priorización, considerando la gravedad del hecho y su impacto social, con especial atención a delitos graves como femicidio, homicidio, violencia intrafamiliar, delitos sexuales y terrorismo. Las víctimas tendrán derecho a asesoría, representación judicial, información sobre medidas de protección y asistencia psicosocial, incluyendo mecanismos de coordinación con el Ministerio Público. La ley establece estándares de calidad para las prestaciones, auditorías externas, mecanismos de reclamo y sanciones por faltas graves a la probidad. Se regulan procedimientos para el tratamiento, resguardo y eliminación de datos personales, así como la digitalización de documentos. Además, se crea un Consejo Asesor para definir estándares y evaluar programas. En el ámbito normativo, se introducen modificaciones al Código Orgánico de Tribunales, la Ley que crea los Tribunales de Familia y el Código del Trabajo, reemplazando referencias a las Corporaciones de Asistencia Judicial por el nuevo Servicio y actualizando el régimen del beneficio de asistencia jurídica gratuita. Se derogan las leyes y decretos que regulaban las Corporaciones de Asistencia Judicial. Finalmente, se contemplan disposiciones transitorias para la implementación gradual del Servicio y el traspaso de personal, bienes y funciones desde las Corporaciones de Asistencia Judicial y la Subsecretaría de Prevención del Delito. El Servicio iniciará su funcionamiento de manera progresiva a partir de los dieciocho meses posteriores a la publicación de la ley, comenzando su implementación en la zona norte del país (desde Arica y Parinacota hasta Valparaíso), y extendiéndose posteriormente al resto de las regiones, hasta alcanzar una cobertura total. Se faculta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para dictar el reglamento del Servicio, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial, siendo un requisito indispensable para la entrada en vigencia y el adecuado funcionamiento de la ley.
    Artículo 33.- De la eliminación de la información. La eliminación de la información personal de los usuarios obtenida por el Servicio en el cumplimiento de sus funciones se realizará una vez transcurrido el plazo de cinco años desde el término de la respectiva atención.
    El Servicio designará un funcionario o funcionaria responsable del banco de datos que contenga la información obtenida, quien, antes de su eliminación, deberá verificar que haya transcurrido el plazo antes señalado. Una vez que el funcionario o funcionaria responsable del banco de datos haya comprobado el cumplimiento del plazo de cinco años, procederá a efectuar un inventario de la información que será eliminada, e indicará su formato y soporte, la fecha o periodo de tiempo en que se generó, su fuente y su naturaleza. Este documento, debidamente rubricado, será remitido al Director o Directora Nacional.
    Con el mérito de lo comunicado por el funcionario o funcionaria responsable del banco de datos, el Director o Directora Nacional, a través de la dictación de una resolución, deberá ordenar la eliminación de la información correspondiente.
    Lo señalado en este artículo no obsta al deber del Servicio de hacer entrega y devolución a los interesados de los documentos presentados por éstos o que sean de su interés y al ejercicio por parte del titular de los datos de los derechos consagrados en el Título II de la ley Nº 19.628. Para estos efectos, una vez dictado el acto administrativo que ordene la eliminación de la información, el Servicio deberá notificar a los titulares de los datos su futura destrucción, y les indicará un plazo para solicitar la entrega de los antecedentes que hubieren aportado. Este plazo no podrá ser inferior a dos meses contado desde la fecha de envío de la respectiva notificación.
    La notificación referida en el inciso anterior se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la ley Nº 19.880.
    Una vez notificados los interesados y transcurridos los plazos que les hayan sido otorgados a los titulares de los datos, el funcionario o funcionaria responsable del banco de datos deberá eliminar la información respectiva mediante un mecanismo que garantice su total destrucción, cualquiera sea el soporte en el cual ésta conste. Para ello, se deberán utilizar medios que garanticen la imposibilidad de reconstruir la información contenida en los documentos originales y su utilización posterior.
    En el caso de la eliminación de información contenida en un soporte físico, deberá propenderse a la utilización de medios distintos de la incineración, que minimicen los daños medioambientales.
    La eliminación de la información deberá ser registrada en un acta, que dé cuenta de la forma en que se ha cumplido con este procedimiento y singularice los registros y documentos que se hayan eliminado, la que será firmada por la persona responsable del banco de datos. Concluida la eliminación de la información, la persona responsable enviará al Director o Directora Nacional un certificado de eliminación firmado.
    Lo señalado en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2020, del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, que Determina los Requisitos del Método de Elaboración, Conservación y Uso de las Microformas y de aquellos a Emplear en la Destrucción de los Documentos Originales en virtud de la ley N° 18.845.
    En aquello no regulado en este artículo, el Servicio deberá tener en consideración las recomendaciones que respecto de esta materia imparta el Archivo Nacional.