Artículo 34.- Abandono. Cuando por exclusiva inactividad del interesado resulta imposible dar continuidad a la prestación de las acciones que desarrolla el Servicio, y haya permanecido por más de seis meses paralizada la atención iniciada a su respecto, el Servicio otorgará al interesado el plazo de cuarenta y cinco días para efectuar las diligencias pendientes de su cargo; le informará que en caso de no cumplir con aquello se declarará el abandono de la atención, y ésta se entenderá finalizada para todos los efectos.
Transcurrido el plazo señalado precedentemente sin que el interesado haya realizado las actividades necesarias para reanudar su atención, el Servicio, a través de resolución fundada del respectivo Director o Directora Regional, declarará el abandono de la atención, ordenará el archivo de los antecedentes y notificará al interesado dicha circunstancia y el estado de la respectiva causa. Cuando la declaración de abandono recae en la representación de un usuario en juicio, deberá el Servicio renunciar al patrocinio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 1º de la ley Nº 18.120, que Establece Normas sobre Comparecencia en Juicio y modifica los artículos 4° del Código de Procedimiento Civil y 523 del Código Orgánico de Tribunales.
El abandono administrativo declarado conforme a lo señalado en este artículo no afectará de modo alguno el ejercicio de los derechos y acciones objeto de la atención.
Las comunicaciones referidas en este artículo se efectuarán a través de los medios de notificación a que se refiere el artículo 46 de la ley Nº 19.880.
Los plazos indicados en este artículo se computarán de acuerdo con lo señalado en el artículo 25 de la ley Nº 19.880.