La presente ley crea el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y la Defensoría de Víctimas, como un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Su objetivo es garantizar el acceso a la justicia mediante orientación legal, asesoría y representación jurídica gratuita para quienes no puedan procurárselas por sí mismos, grupos de especial protección y personas naturales víctimas de delitos, además de apoyo social y psicológico en los casos que corresponda. Asimismo, administra el sistema de mediación familiar y promueve métodos colaborativos de resolución de conflictos. Este nuevo organismo unifica las funciones de asistencia y representación jurídica que históricamente han prestado las Corporaciones de Asistencia Judicial, estableciendo estándares de calidad y cobertura uniformes en todo el territorio nacional. El Servicio tendrá presencia en todas las regiones del país, a través de Direcciones Regionales y Centros de Asistencia Jurídica, y podrá excepcionalmente proveer prestaciones mediante terceros. Entre sus funciones se incluyen otorgar asesoría y representación jurídica, coordinar prácticas profesionales de postulantes al título de abogado, difundir derechos y ejecutar programas de mediación. También ejercerá como autoridad central en convenios internacionales sobre acceso a la justicia. La ley regula la organización interna del Servicio, que contará con una Dirección Nacional, cuatro subdirecciones (Defensoría de Víctimas, Líneas de Acción y Programas, Mecanismos Colaborativos y Operaciones), Direcciones Regionales y departamentos especializados. El personal se regirá por el Código del Trabajo, complementado por normas de probidad y protección al denunciante, y será seleccionado mediante concurso público. Se establece una planta directiva adscrita al Sistema de Alta Dirección Pública. En materia de usuarios, todas las personas podrán solicitar información y orientación jurídica, pero la atención se focalizará en quienes no puedan proveerse asesoría por sí mismos y en grupos vulnerables como niños, adultos mayores, personas con discapacidad y víctimas de catástrofes. Para víctimas de delitos se fijan criterios de priorización, considerando la gravedad del hecho y su impacto social, con especial atención a delitos graves como femicidio, homicidio, violencia intrafamiliar, delitos sexuales y terrorismo. Las víctimas tendrán derecho a asesoría, representación judicial, información sobre medidas de protección y asistencia psicosocial, incluyendo mecanismos de coordinación con el Ministerio Público. La ley establece estándares de calidad para las prestaciones, auditorías externas, mecanismos de reclamo y sanciones por faltas graves a la probidad. Se regulan procedimientos para el tratamiento, resguardo y eliminación de datos personales, así como la digitalización de documentos. Además, se crea un Consejo Asesor para definir estándares y evaluar programas. En el ámbito normativo, se introducen modificaciones al Código Orgánico de Tribunales, la Ley que crea los Tribunales de Familia y el Código del Trabajo, reemplazando referencias a las Corporaciones de Asistencia Judicial por el nuevo Servicio y actualizando el régimen del beneficio de asistencia jurídica gratuita. Se derogan las leyes y decretos que regulaban las Corporaciones de Asistencia Judicial. Finalmente, se contemplan disposiciones transitorias para la implementación gradual del Servicio y el traspaso de personal, bienes y funciones desde las Corporaciones de Asistencia Judicial y la Subsecretaría de Prevención del Delito. El Servicio iniciará su funcionamiento de manera progresiva a partir de los dieciocho meses posteriores a la publicación de la ley, comenzando su implementación en la zona norte del país (desde Arica y Parinacota hasta Valparaíso), y extendiéndose posteriormente al resto de las regiones, hasta alcanzar una cobertura total. Se faculta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para dictar el reglamento del Servicio, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial, siendo un requisito indispensable para la entrada en vigencia y el adecuado funcionamiento de la ley.
    Artículo 41.- Faltas graves a la probidad. Se entenderá que existe una vulneración grave al principio de probidad, para efectos de lo dispuesto en el artículo 125 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuando se ejecuten las siguientes acciones:
   
    1. Incurrir en negligencia inexcusable o falla manifiesta en la representación jurídica, que afecte gravemente los intereses o derechos del usuario de un modo que resulte imposible de subsanar con otras actuaciones o diligencias nuevas y posteriores.
    2. Infringir los deberes de reserva establecidos en esta ley, o utilizar la información del Servicio para uso particular, lo que incluye la información contenida en otros sistemas, registros o bases de datos a los que tenga acceso en su calidad de funcionario del Servicio.
    3. Solicitar, hacer prometer, aceptar o recibir cualquier tipo de pago, prestación, regalía, beneficio, donativo, ventaja o privilegio, de cualquier naturaleza, para sí o para terceros, de parte de cualquier persona, natural o jurídica, con la cual deban relacionarse de cualquier modo en razón del desempeño de sus funciones.
    4. Comparecer sin previa comunicación a su superior jerárquico, ante los tribunales de justicia como parte personalmente interesada, testigo o perito, respecto de hechos concernientes a usuarios del Servicio de los que haya tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
    5. Someter a tramitación manifiestamente innecesaria o dilación inexcusable los asuntos de los usuarios del Servicio confiados a su conocimiento o resolución, afectando gravemente los intereses o derechos del usuario de un modo que resulte imposible de subsanar con otras actuaciones o diligencias nuevas y posteriores.