Artículo 47.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1. En el artículo 523:
a) Sustitúyese el numeral 5º por el siguiente:
"5°. Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional, por seis meses, aprobada por el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas. Un reglamento del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos determinará los requisitos, forma y condiciones que deberán cumplirse para que dicha práctica sea aprobada.".
b) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:
"La obligación establecida en el numeral 5° se entenderá cumplida por los postulantes que sean funcionarios o empleados del Poder Judicial por el hecho de haber desempeñado sus funciones durante cinco años en las primeras cinco categorías del escalafón del personal de empleados u oficiales de secretaría. Asimismo, los funcionarios o empleados del Ministerio Público, de la Defensoría Penal Pública y del Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas que postulen a obtener el título de abogado podrán solicitar que se tenga por cumplida la misma exigencia siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber servido al menos cinco años en la institución.
b) Haber desempeñado funciones de asesoría o representación jurídica durante seis meses dentro de dicho periodo. Para acreditar esta circunstancia, el postulante deberá acompañar un certificado sus crito por el superior jerárquico de la respectiva institución que acredite el cumplimiento de estas labores, y señalar la unidad y fechas en que fueron ejercidas.".
2. Reemplázase el epígrafe del Título XVII por el siguiente:
"De la asistencia judicial y del beneficio de asistencia jurídica gratuita".
3. Reemplázase el artículo 591 por el siguiente:
"Artículo 591.- El beneficio de asistencia jurídica gratuita, salvo en los casos en que se conceda por el solo ministerio de la ley, será declarado por sentencia judicial y deberá pedirse al tribunal a quien corresponda conocer en única o primera instancia del asunto en que haya de tener efecto.
Se entenderá por beneficio de asistencia jurídica gratuita aquel otorgado a las personas que no sean capaces de proveerse asistencia jurídica por sí mismas o en los casos especiales que establezca la ley, para ser patrocinadas judicialmente y eximirse del pago de los gastos derivados de las prestaciones otorgadas por los funcionarios judiciales y los auxiliares de la administración de justicia.
Salvo que la ley expresamente ordene otra cosa, quedarán también exentos del pago de las multas establecidas para los litigantes; pero si proceden con notoria malicia, el tribunal podrá imponer la multa correspondiente, la que podrá ser sustituida por arresto de un día por cada vigésimo del sueldo vital.
La tramitación del beneficio de asistencia jurídica gratuita se regirá por lo previsto en el Título XIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Toda referencia contenida en la legislación al "privilegio de pobreza", se entenderá realizada al beneficio de asistencia jurídica gratuita.".
4. Reemplázase en el artículo 592 la frase "privilegio de pobreza" por "el beneficio de asistencia jurídica gratuita".
5. Reemplázase el artículo 593 por el siguiente:
"Artículo 593.- Si quien solicita el beneficio de asistencia jurídica gratuita se encuentra preso, sea por sentencia condenatoria, sea durante la sustanciación del proceso penal, se presumirá que no es capaz de proveerse asistencia jurídica por sí mismo.".
6. Reemplázase en el artículo 594 el vocablo "pobre" por la frase "que goce del beneficio de asistencia jurídica gratuita".
7. En el artículo 595:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase "mencionado privilegio" por "referido beneficio".
b) Sustitúyese en el inciso tercero la expresión "privilegio de pobreza" por la frase "beneficio de asistencia jurídica gratuita".
c) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser incisos quinto y sexto, respectivamente:
"Si se trata de causas en las cuales la representación corresponda a abogados o abogadas del Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas, la designación de receptor judicial especial para practicar las diligencias necesarias en tales causas podrá recaer en alguno de los funcionarios designados para tal efecto mediante resolución del Director o Directora Regional respectivo, la que, en caso de haberse realizado sin especificación de un procedimiento, asunto o actuación determinada, deberá ser comunicada a la Corte de Apelaciones respectiva.".
8. Reemplázase en el artículo 597 la expresión "notoriamente menesterosas" por la frase "que no sean capaces de proveerse asistencia jurídica por sí mismas".
9. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 598 la expresión "de pobres" por la frase "de personas que no sean capaces de proveerse asistencia jurídica por sí mismas".
10. En el artículo 600:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase "las Corporaciones de Asistencia Judicial" por "el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas".
b) Sustitúyese en el inciso tercero la expresión "privilegio de pobreza" por la frase "beneficio de asistencia jurídica gratuita".
11. Reemplázase en el artículo 601 la expresión "privilegio de pobreza" por la frase "beneficio de asistencia jurídica gratuita".