La presente ley crea el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y la Defensoría de Víctimas, como un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Su objetivo es garantizar el acceso a la justicia mediante orientación legal, asesoría y representación jurídica gratuita para quienes no puedan procurárselas por sí mismos, grupos de especial protección y personas naturales víctimas de delitos, además de apoyo social y psicológico en los casos que corresponda. Asimismo, administra el sistema de mediación familiar y promueve métodos colaborativos de resolución de conflictos. Este nuevo organismo unifica las funciones de asistencia y representación jurídica que históricamente han prestado las Corporaciones de Asistencia Judicial, estableciendo estándares de calidad y cobertura uniformes en todo el territorio nacional. El Servicio tendrá presencia en todas las regiones del país, a través de Direcciones Regionales y Centros de Asistencia Jurídica, y podrá excepcionalmente proveer prestaciones mediante terceros. Entre sus funciones se incluyen otorgar asesoría y representación jurídica, coordinar prácticas profesionales de postulantes al título de abogado, difundir derechos y ejecutar programas de mediación. También ejercerá como autoridad central en convenios internacionales sobre acceso a la justicia. La ley regula la organización interna del Servicio, que contará con una Dirección Nacional, cuatro subdirecciones (Defensoría de Víctimas, Líneas de Acción y Programas, Mecanismos Colaborativos y Operaciones), Direcciones Regionales y departamentos especializados. El personal se regirá por el Código del Trabajo, complementado por normas de probidad y protección al denunciante, y será seleccionado mediante concurso público. Se establece una planta directiva adscrita al Sistema de Alta Dirección Pública. En materia de usuarios, todas las personas podrán solicitar información y orientación jurídica, pero la atención se focalizará en quienes no puedan proveerse asesoría por sí mismos y en grupos vulnerables como niños, adultos mayores, personas con discapacidad y víctimas de catástrofes. Para víctimas de delitos se fijan criterios de priorización, considerando la gravedad del hecho y su impacto social, con especial atención a delitos graves como femicidio, homicidio, violencia intrafamiliar, delitos sexuales y terrorismo. Las víctimas tendrán derecho a asesoría, representación judicial, información sobre medidas de protección y asistencia psicosocial, incluyendo mecanismos de coordinación con el Ministerio Público. La ley establece estándares de calidad para las prestaciones, auditorías externas, mecanismos de reclamo y sanciones por faltas graves a la probidad. Se regulan procedimientos para el tratamiento, resguardo y eliminación de datos personales, así como la digitalización de documentos. Además, se crea un Consejo Asesor para definir estándares y evaluar programas. En el ámbito normativo, se introducen modificaciones al Código Orgánico de Tribunales, la Ley que crea los Tribunales de Familia y el Código del Trabajo, reemplazando referencias a las Corporaciones de Asistencia Judicial por el nuevo Servicio y actualizando el régimen del beneficio de asistencia jurídica gratuita. Se derogan las leyes y decretos que regulaban las Corporaciones de Asistencia Judicial. Finalmente, se contemplan disposiciones transitorias para la implementación gradual del Servicio y el traspaso de personal, bienes y funciones desde las Corporaciones de Asistencia Judicial y la Subsecretaría de Prevención del Delito. El Servicio iniciará su funcionamiento de manera progresiva a partir de los dieciocho meses posteriores a la publicación de la ley, comenzando su implementación en la zona norte del país (desde Arica y Parinacota hasta Valparaíso), y extendiéndose posteriormente al resto de las regiones, hasta alcanzar una cobertura total. Se faculta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para dictar el reglamento del Servicio, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial, siendo un requisito indispensable para la entrada en vigencia y el adecuado funcionamiento de la ley.
    Artículo cuarto.- A contar de la publicación de la presente ley, el Presidente o Presidenta de la República, sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882, podrá nombrar al primer Director o Directora Nacional del Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas, quien asumirá de inmediato y ejercerá el cargo en tanto se efectúe el proceso de selección pertinente que establece la ley N° 19.882, para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.
    El primer Director o Directora del Servicio podrá postular al correspondiente proceso de selección que se convoque. En este caso, no podrá considerarse como circunstancia de mérito el desempeño del cargo que sirve en virtud del presente artículo.
    En el acto de nombramiento, el Presidente o Presidenta de la República fijará la remuneración, incluida la asignación de alta dirección pública, que le corresponderá al funcionario que se nombre de conformidad con este artículo.
    Mientras el Servicio no entre en funcionamiento, la remuneración del Director o Directora Nacional se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
    Al Director o Directora Nacional corresponderá, especialmente, realizar todas las gestiones necesarias para la entrada en funcionamiento del Servicio, tales como la obtención del rol único tributario de la institución, la apertura de cuentas bancarias, la habilitación de cuentas corrientes, la inscripción en el mercado público y el llamado a concurso y provisión de los cargos directivos que correspondan, los cuales asumirán sus funciones a contar de la fecha de entrada en funcionamiento del Servicio, según corresponda. Además, deberá elaborar una política de gestión y desarrollo de las personas, que incluya perfiles de cargo y bandas salariales conforme a criterios de objetividad, equidad, transparencia, no discriminación arbitraria y a lo dispuesto en el artículo 11, en el marco de los recursos disponibles.