Artículo séptimo.- Las Direcciones Regionales del Servicio entrarán en operaciones gradualmente, del siguiente modo:
1. Transcurridos dieciocho meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, Antofagasta, de Atacama, de Coquimbo y de Valparaíso.
2. Transcurridos treinta meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, en las regiones Metropolitana, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule y de Magallanes y la Antártica Chilena.
3. Transcurridos cuarenta y ocho meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, en las regiones de Ñuble, del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos y de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.
De conformidad con lo señalado en el inciso primero, la Corporación de Asistencia Judicial de las regiones de Tarapacá y Antofagasta y la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso continuarán funcionando por el término de dieciocho meses contado desde la publicación de esta ley; la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana de Santiago, por el término de treinta meses contado desde la publicación de esta ley; y la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, por el término de cuarenta y ocho meses contado desde la publicación de esta ley.
Transcurridos los respectivos plazos, las Corporaciones de Asistencia Judicial se entenderán extintas y traspasados todos los bienes y derechos que a éstas correspondían, por el solo ministerio de la ley, al Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas.