MODIFICA DECRETO Nº 408, DE 1986
Núm. 319.- Santiago, 16 de junio de 1998.- Visto: Lo informado por el Departamento de Pesquerías de la Subsecretaría de Pesca en memorándum (R. Pesq.) Nº 5 de 26 de marzo de 1998; por el Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones mediante oficio Nº02 de fecha 6 de enero de 1998; lo dispuesto en el artículo 32 Nº8 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. Nº5, de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el decreto supremo Nº408, de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Considerando:
Que mediante D.S. Nº408, de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se prohíbe el uso de artes de pesca de arrastre y cerco en la primera milla marina y bahías que indica.
Que el artículo 5º de la Ley General de Pesca y Acuicultura, establece la facultad para regular las actividades extractivas con artes, aparejos y otros implementos de pesca, que afecten el fondo marino, en las bahías y dentro de las áreas que se delimiten con líneas imaginarias entre puntos notables de la costa mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio y previo informe técnico de la Subsecretaría.
Que se ha evacuado el informe técnico de la Subsecretaría de Pesca recomendando modificar la regulación vigente de las bahías que indica.
D e c r e t o:
Artículo único.- Agrégase al numeral 2) del artículo 4º del D.S. Nº408, de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el siguiente inciso final:
"No obstante lo dispuesto en los literales c) y d) precedentes, se permitirá, entre el 15 de enero y el 31 de mayo de cada año, el uso del arte de cerco, sin restricción de tamaño de malla, con redes cuya altura sea igual o menor a 20 brazas, en las áreas definidas sobre la base de los puntos notables, que a continuación se indican:
(Carta SHOA Nº200; Esc. 1:500.000; 3ª Ed. 1979)
a) Bahía de Puerto Chañaral: En el área comprendida entre la línea recta imaginaria que une Punta Achurra (26°17'40" L.S. - 70°40'12" L.W.) y Punta Las Animas (26°23'25" L.S. - 70°41'36" L.W.) y la línea recta imaginaria que une los puntos ubicados a una distancia de una milla mar adentro, proyectados sobre la latitud de los puntos notables de Punta Achurra y Punta Las Animas.
(Carta SHOA Nº311; Esc. 1:20.000; 8ª Ed.1988)
b) Bahía Inglesa: En el área comprendida entre la línea recta imaginaria que une Punta Oeste (27°05'32" L.S.
70°52'05,55" L.W.) y Punta Fernández (27°07'42,50"L.S.
70°54'38,50" L.W.) y la línea recta imaginaria que une los puntos ubicados a una distancia de una milla mar adentro, proyectados sobre la latitud de los puntos notables de Punta Oeste y Punta Morro (27°06'31,5" L.S.
70°55'59" L.W.)".
Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Edith Saa Collantes, Subsecretario de Pesca (S).