PRUEBA REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE DONACIONES CON BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN APOYO A LAS ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO, A QUE SE REFIERE EL TÍTULO VIII BIS DEL DECRETO LEY N° 3.063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES, CUYO TEXTO REFUNDIDO Y SISTEMATIZADO FUE FIJADO PO R EL DECRETO N° 2.385, DE 1996, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR
   
    Núm. 1.093.- Santiago, 12 de julio de 2022.
   
    Visto:
   
    Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley N° 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior, que organiza las Secretar í as del Estado; en el decreto N° 4.727, de 1957, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba el Reglamento Orgánico de la Secretar í a y Administración General del Ministerio de Hacienda; en la ley N° 21.440, que crea un régimen de donaciones con beneficios tributarios en apoyo a las entidades sin fines de lucro; y en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
   
    Considerando:
   
    1. Que, con fecha 12 de abril de 2022, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.440, que crea un régimen de donaciones con beneficios tributarios en apoyo a las entidades sin fines de lucro, modificando el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior.
    2. Que, dicho régimen se regula en el nuevo Título VIII bis del referido decreto ley, creando en el artículo 46 F de ese Título, un registro Público de entidades sin fines de lucro; y en el artículo 46 G, un portal digital de donaciones, debiendo ambos ser administrados por la Secretaría Técnica que se crea para tal efecto.
    3. Que, el artículo 46 A del citado cuerpo legal, ordena al Ministerio de Hacienda la dictación de un reglamento que regule la forma de acreditación del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la incorporación de las donatarias en el registro público, el cual deberá contemplar el procedimiento de inscripción y eliminación de ese registro; los antecedentes que deberán acompañar los solicitantes; las causales de eliminación de las entidades en el registro público; la información que deberá publicarse en el portal de donaciones y su forma de presentación; y, en general, todo lo relativo al funcionamiento y administración del registro público y del portal de donaciones.
    4. Que, en atención a lo señalado precedentemente y de conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley N° 21.440, se dicta el presente acto administrativo.
     
    Decreto:
     
    Apruébase el siguiente reglamento del régimen de donaciones con beneficios tributarios en apoyo a las entidades sin fines de lucro, establecido por el Título VIII bis del decreto ley N ° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior:

    TÍTULO I
   
    Disposiciones Generales

    Artículo 1 ° . Objeto. El presente reglamento tiene por objeto:
   
    a) Establecer el funcionamiento y la administración del registro público y del portal que lo contiene, así como la información que deberá mantener y los distintos procedimientos que deberán llevarse a cabo a través de dicho portal, conforme a lo dispuesto en el Título VIII bis del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, en adelante e indistintamente "Título VIII bis".
    b) Determinar la forma de acreditación de los requisitos para la incorporación de donatarias en el registro público , el procedimiento de inscripción y eliminación, y las causales para ello.
    c) Determinar las características y el detalle de la información que deberá contener el reporte anual que deberán presentar a la Secretaría Técnica las donatarias inscritas en el registro público, conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 46 H del Título VIII bis.
    d) Determinar la forma en que las donaciones colectivas deberán canalizarse o materializarse a través de asociaciones gremiales o entidades sin personalidad jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 D del Título VIII bis.
    e) Establecer el procedimiento para levantar la prohibición establecida en el inciso final de la letra C) del artículo 46 A del Título VIII bis.
    f) Establecer las obligaciones que deberá cumplir la Secretaría Técnica para el cumplimiento de sus fines.
    g) Establecer las demás obligaciones que deberán cumplir las entidades donatarias inscritas en el registro público , de conformidad con el numeral 6 del artículo 46 H del Título VIII bis.
    h) Regular las demás materias que sean pertinentes, en conformidad a la ley.

    Artículo 2°. Definiciones. Para efectos del presente reglamento, se entenderá por:
   
    a) Autenticación: Validación de identidad que las donatarias deberán efectuar en el portal para poder realizar trámites en el mismo.
    b) Días hábiles: Se refiere a los días hábiles de conformidad a lo dispuesto por el artículo 25 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en adelante indistintamente "ley N° 19.880".
    c) Donante: Personas, naturales o jurídicas, que pueden acogerse a los beneficios del Título VIII bis, de conformidad a lo dispuesto en su artículo 46 A, letra A), esto es:
   
    1. Contribuyentes del impuesto de primera categoría que declaren sus rentas efectivas según contabilidad completa o simplificada, y aquellos acogidos al régimen de transparencia del número 8 de la letra D del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    2. Contribuyentes del impuesto global complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    3. Contribuyentes afectos al impuesto único de segunda categoría del número 1 del artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    4. Contribuyentes del impuesto adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se encuentren sujetos a la obligación establecida en el artículo 65 de dicha ley, y los accionistas a que se refiere el número 2 del artículo 58 de esa misma ley.
   
    d) Donataria: Entidades que cumplan con los requisitos copulativos que a continuación se indican y que soliciten su incorporación en el registro público regulado en el artículo 46 F del Título VIII bis, en la forma y condiciones que allí se establecen:
   
    1. Que sean instituciones sin fines de lucro regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, Cuerpos de Bomberos integrantes del Sistema Nacional de Bomberos constituidos en conformidad a la ley N° 20.564 o entidades constituidas conforme a la ley N° 19.638.
    2. Que, según sus estatutos y su actividad efectiva principal, promuevan los fines por los cuales reciban los montos donados y siempre que éstos se encuentren indicados en el literal B) del artículo 46 A del Título VIII bis.
    3. Que sean una entidad de beneficio público. Se entiende que una entidad es de beneficio público cuando ofrece sus servicios o actividades a toda la población o a un grupo de personas de características generales y uniformes, sin que exista en la determinación de dicho grupo cualquier forma, manifestación o acto de discriminación arbitrario que vaya en contra del principio de universalidad y el bienestar común.
    e) Formulario: Documento electrónico que deberán completar las donatarias para solicitar su inscripción en el registro público , o su abandono, y actualizar la información en él contenida o en el portal.
    f) Ministerio: Ministerio de Hacienda.
    g) Portal: Plataforma digital de donaciones de libre acceso al público, disponible en el sitio web del Ministerio y administrado por la Secretaría Técnica, mediante el cual se realizarán los procedimientos establecidos en este reglamento.
    h) Registro público: Registro público de entidades donatarias, de carácter electrónico, a cargo de la Secretaría Técnica.
    i) Secretaría Técnica: Órgano dependiente de la Subsecretaría de Hacienda, creado por el artículo 46 F del Título VIII bis.
    j) Subsecretaría: Subsecretaría de Hacienda.
    k) Título VIII bis: Título VIII bis del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior.

    TÍTULO II
   
    De las Obligaciones de las Entidades Donatarias
   

    Artículo 3°. Obligaciones de la donataria. La entidad que solicite y/o forme parte del registro público de donatarias, estará sujeta a las siguientes obligaciones:
   
    1. Destinar las donaciones que reciba exclusivamente para cubrir o financiar:
   
    a) Gastos operacionales para su funcionamiento, los que deberán tener estricta relación con los fines de interés general que motivaron la donación y que se encuentran debidamente reconocidos en el registro público de donatarias.
    b) La construcción, mantención, acondicionamiento, reparación y mejoramiento de equipamiento e inmuebles destinados o donde se desarrollen exclusiva o mayoritariamente los fines reconocidos.
    c) Financiamiento de los programas, proyectos, planes, iniciativas y actividades destinadas al cumplimiento de los fines de interés general que motivaron la donación.
     
    2. Presentar el reporte anual a la Secretaría Técnica, en el plazo y forma señalado en el Título V del presente reglamento.
    3. Mantener actualizada la información que se publique en el portal de donaciones. Para ello, tendrá un plazo máximo de dos meses, desde el hecho o acto que motiva la actualización.
    4. Cumplir con las obligaciones señaladas en el numeral 3 del artículo 46 B del Título VIII bis, respecto a aquellas donaciones que provengan del exterior.
    5. Las donatarias cuyo fin sea la ayuda humanitaria en países extranjeros, prestada de manera directa, deberán entregar a la Secretaría Técnica y al Servicio de Impuestos Internos la información adicional que dicho Servicio determine mediante resolución, sobre las actividades de ayuda humanitaria prestadas en el exterior u otras materias.
    6. Cumplir con los requerimientos y solicitudes efectuadas por la Secretaría Técnica, mediante alguno de los mecanismos señalados en el artículo 34 de este reglamento.
    7. Destinar los bienes o dineros donados para realizar acciones asociadas a los fines reconocidos en el portal. Si las acciones consisten en transferencias, financiamiento o cualquier forma de disposición de los dineros o bienes donados a un tercero que realizará las acciones de promoción de los fines establecidos en el Título VIII bis, serán bajo la responsabilidad de la donataria inscrita en el Portal, quien deberá adoptar, con la debida diligencia, las medidas que sean necesarias para garantizar que esos fondos o bienes cumplan de forma efectiva con la promoción de los fines del literal B) del artículo 46 A del Título VIII bis, sin infringir directa ni indirectamente las prohibiciones que establece la ley. En caso de que la entidad, para adoptar medidas de debida diligencia, suscriba convenios o contratos de transferencia de bienes o dineros donados con terceros que realizan las acciones de promoción de los fines, la sola inclusión de cláusulas de garantía o de restitución de las donaciones no considera que se haya cumplido con la debida diligencia si no se persigue el efectivo cumplimiento de las obligaciones asociadas a ellas.
    8. Desarrollar como actividad efectiva principal la promoción de los fines por los cuales reciben los dineros o bienes donados, indicados en el literal B) del artículo 46 A del Título VIII bis. Esto implica que, en su conjunto, aquellos fines correspondan a la mayor parte de la totalidad de las actividades realizadas por la donataria.
    9. Disponer y conservar la documentación y/o antecedentes de respaldo, de los últimos seis años calendarios, que permitan acreditar el correcto uso de las donaciones recibidas a causa del Título VIII bis, sin perjuicio de los plazos correspondientes al deber de conservación de documentación y antecedentes señalados en el Código Tributario y resoluciones aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de lo que determine la Contraloría General de la República, en el ejercicio de sus facultades.
    10. Dar estricto cumplimiento a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 46 H, 46 I y 46 J, respectivamente, del Título VIII bis.
    11. Colaborar en los procedimientos de fiscalización que lleve a cabo la Secretaría Técnica, en virtud de las facultades señaladas en el artículo 46 K del Título VIII bis.
    12. Estar inscrita y permanecer registrada en el Registro Central de Colaboradores del Estado y Municipalidades de la ley N° 19.862.
    13. Subsanar las observaciones efectuadas por la Secretaría Técnica, en los plazos otorgados para ello.
    14. Demás obligaciones, prohibiciones, exigencias y requisitos del Título VIII bis.
    15. Demás obligaciones que establezcan las leyes. 

    Artículo 4°. Inobservancia de los requisitos, obligaciones y prohibiciones por parte de las donatarias. En caso de verificarse una infracción o un incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones por parte de las entidades donatarias que estén incorporadas en el registro público , la Secretaría Técnica adoptar á las medidas sancionatorias que procedan de conformidad a la ley y al título VII I del presente reglamento, debiendo establecer y notificar su incumplimiento a efectos de considerar su reiteración o de proceder a la eliminación del registro público, según correspondiere.

    TÍTULO III
   
    Del Registro Público

    Párrafo I
    Funcionamiento y administración

    Artículo 5 °. Funcionamiento y administración. El registro público establecido en el artículo 46 F del Título VIII bis, cuyo funcionamiento y administración estará a cargo de la Secretaría Técnica, será gratuito y operado de manera electrónica a través del portal.
    La Secretaría Técnica deberá garantizar el acceso a dicho registro a las donatarias que no cuenten con los medios para acceder en forma electrónica y será la responsable de brindarles asistencia en la realización de los trámites que digan relación con tal registro, en los términos dispuestos en el artículo 24 siguiente. Para lo anterior, la Secretaría Técnica, por intermedio de la Subsecretaría de Hacienda, podrá celebrar los convenios que sean necesarios con otras entidades públicas.

    Párrafo II
   
    Del procedimiento de inscripción

    Artículo 6 °. Autenticación y forma en que las donatarias deberán inscribirse en el registro público. Las donatarias que deseen incorporarse al registro público deberán autenticarse en el portal y completar el formulario de inscripción allí disponible.
    La autenticación en el portal deberá ser efectuada por la persona natural que tenga la calidad de representante legal o apoderado de la donataria de que se trate, quien deberá utilizar para este efecto el método de autenticación referido en el artículo 20 siguiente.
    En forma previa a completar el formulario de inscripción, la persona que se autentique deberá declarar juradamente que:
     
    a) Se hace responsable por la veracidad de los datos que ingrese en el formulario de inscripción y acepta los términos y condiciones establecidos en el portal.
    b) Cuenta con facultades suficientes para actuar en directa representación de la entidad que solicita su incorporación en el registro público de donatarias.
    c) La donataria no participa en actividades de naturaleza político partidista ni efectúa donaciones destinadas a dichas actividades.
    d) La donataria es una entidad de beneficio público, esto es, que ofrece sus servicios o actividades a toda la población o a un grupo de personas de características generales y uniformes, sin que exista en la determinación de dicho grupo cualquier forma, manifestación o acto de discriminación arbitrario que vaya en contra del principio de universalidad y el bienestar común.
    e) La donataria no ha recibido ni recibirá donaciones de personas jurídicas en cuyos directorios participen candidatos a cargos de elección popular, desde seis meses antes de la fecha de inscripción de la postulación ante el Servicio Electoral y hasta seis meses después de realizada la elección respectiva.
    f) La donataria no recibirá donaciones de miembros de su directorio, sus cónyuges, convivientes civiles y ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad, ni de donantes que sean una persona jurídica si en ella participan las personas antes señaladas, en calidad de directores, socios o accionistas que posean el 10% o más del capital social y sus respectivos cónyuges, convivientes civiles y ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad, mientras no cuente con la eximición de la prohibición establecida en el inciso final de la letra C) del artículo 46 A del Título VIII Bis.
    g) La donataria no ha realizado ni realizará contraprestaciones prohibidas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 I del Título VIII Bis.
    h) La donataria no ha sido eliminada del registro público dentro de los últimos dos años, plazo que se contará desde la fecha en que el acto administrativo que haya dispuesto la sanción no admita recurso administrativo alguno conforme a la ley N° 19.880.
    i) La donataria adoptará, con la debida diligencia, las medidas que sean necesarias para garantizar que las transferencias, financiamiento o cualquier forma de disposición de los recursos y/o bienes donados que realice a terceros, cumplan de forma efectiva con la promoción de los fines señalados en el literal B) del artículo 46 A del Título VIII bis.
   
    Las referidas declaraciones juradas estarán disponibles en el portal.

    Artículo 7 °. Contenido del formulario de inscripción. El formulario de inscripción deberá requerir la siguiente información:
     
    a) Rol único tributario de la donataria;
    b) Nombre de la donataria;
    c) Fundamentación sobre el fin o fines de la letra B) del artículo 46 A del Título VIII bis que promueva la donataria, conforme a sus estatutos, los que deberán corresponder a su actividad efectiva principal y a su carácter de entidad de beneficio público, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de la letra C) del artículo 46 A del antes referido Título.
    La Secretaría Técnica, con acuerdo de la Subsecretaría de Hacienda, mediante resolución emitida por esta última, podrá determinar la forma mediante la cual se acredita el cumplimiento lo dispuesto en el numeral 2 y 3 de la letra C) artículo 46 A del Título VIII bis, en conformidad con este reglamento;
    d) Fecha de constitución de la donataria y número de inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro del Servicio de Registro Civil e Identificación, o número de inscripción en el registro público llevado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para el caso de las instituciones creadas o reconocidas por la ley N° 19.638. Quedan exceptuadas de este requisito las entidades religiosas reconocidas en virtud del artículo 20 de la ley N° 19.638, sin perjuicio de los antecedentes que deberán acompañar para acreditar su existencia;
    e) Domicilio de la donataria;
    f) Nombre, rol único nacional o, en ausencia de éste, número de pasaporte u otro número de identificación y domicilio de los miembros del directorio para el caso de las instituciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil y para los Cuerpos de Bomberos integrantes del Sistema Nacional de Bomberos constituidos en conformidad a la ley N° 20.564. En el caso de las instituciones creadas o reconocidas al amparo de la ley N° 19.638, se deberá señalar los integrantes del órgano o persona natural que las administre;
    g) Vínculos de parentesco entre los miembros del directorio, indicando si corresponden a cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad;
    h) Vínculos de parentesco entre los miembros del directorio y los trabajadores y proveedores de la donataria, señalando la relación que corresponda según los grados y menciones de la letra g) anterior;
    i) Para el caso de las instituciones creadas o reconocidas al amparo de la ley N° 19.638 que no tuvieren directorio, los vínculos de relación y parentesco señalados en las letras g) y h) precedentes, deberán reputarse respecto de las personas integrantes del órgano o persona natural que las administre conforme al acto que las constituye;
    j) Grupos de interés relacionados con los miembros del directorio, entendidos como partes que se ven impactadas positiva o negativamente por la actividad de la donataria y que puedan influir en las decisiones de ésta, tales como trabajadores, colaboradores, sindicatos, empresas, organizaciones u otros donde los directores de la donataria ejerzan funciones remunerada o gratuitamente, o donde participen como socios, accionistas, comuneros o propietarios, así como también a quienes la ley entiende como personas relacionadas en el artículo 100 de la ley N° 18.045 y en el artículo 8, N° 17, del Código Tributario;
    k) Nombre, rol único nacional o, en ausencia de éste, número de pasaporte u otro número de identificación, domicilio, teléfono y correo electrónico de contacto del representante legal o apoderado.

    Artículo 8 °. Antecedentes que se deben acompañar al formulario de inscripción. Al formulario de inscripción se deberán acompañar digitalmente los siguientes antecedentes:
    a) e-RUT vigente de la donataria;
    b) Estatutos vigentes de la donataria, incluyendo las modificaciones de las que haya sido objeto. Para el caso de las entidades religiosas de la ley N° 19.638 que no tuvieren estatutos, deberán acompañar documento en que conste el régimen jurídico que les es propio, como asimismo, el documento o decreto que las haya erigido o bien el certificado que dé cuenta de su existencia, emanado de la autoridad religiosa respectiva, o de quien tuviere la función de dar fe pública de dichos documentos. Igualmente, aquellas entidades religiosas, cuyos estatutos hubieren sido otorgados en el extranjero, deberán acompañarlos traducidos al castellano, con un certificado emanado de la autoridad competente que dé cuenta de su integridad;
    c) Certificado de directorio vigente de persona jurídica sin fines de lucro, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación con una fecha no superior a treinta días corridos desde la fecha de presentación, para el caso de las entidades regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
    En aquellos casos en que dicho certificado señale expresamente la vigencia de la persona jurídica sin fines de lucro, éste podrá ser acompañado en reemplazo del documento individualizado en la letra h) del presente artículo.
    Los antecedentes regulados en este literal no son obligatorios para las entidades religiosas de la ley N°19.638;
    d) Estados financieros, balance general o estado de fuentes y usos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, del año inmediatamente anterior al año de presentación del formulario de inscripción, en caso de tener más de un año de existencia;
    e) Memoria anual y antecedentes complementarios, que deberán dar cuenta que la donataria:
   
    i. Tiene como actividad efectiva principal la promoción de los fines por los cuales reciba los montos donados, en conformidad con el número 2 de la letra C) del artículo 46 A del Título VIII bis, en relación con la letra B) del artículo 46 A del referido Título VIII bis. Dicha actividad efectiva principal se acreditará mediante antecedentes que se refieran a actividades propias realizadas durante el año inmediatamente anterior al año de presentación del formulario de inscripción y hasta la presentación del mismo.
    Cada uno de los fines del literal B) del artículo 46 A del Título VIII bis, que la donataria indica promover, deberá ser acreditado en cuanto a la efectividad de su promoción, mediante hechos verificables y cuantificables.
    ii. Que la donataria es una entidad de beneficio público, en los términos establecidos en el número 3 de la letra C) del artículo 46 A del Título VIII bis.
   
    Tanto la memoria anual como otros antecedentes complementarios que se presenten conforme a esta disposición, deberán dar cuenta de hechos concretos mediante los cuales conste la efectividad de la promoción de los fines declarados.
    En caso de que la donataria se haya constituido hace menos de un año, no le será exigible la presentación de una memoria anual, no obstante, deberá presentar los antecedentes que acrediten lo exigido en los números i y ii de esta letra, referidos a sus actividades realizadas durante el período intermedio entre su constitución y la presentación del formulario de inscripción.
    Podrán presentarse como antecedentes para cumplir con lo anterior: exhibición de sitio web de la donataria con evidencia de los proyectos desarrollados, imágenes, videos, informes, materiales producidos, documentos tributarios, entre otros que sirvan para efectuar dicha comprobación.
    La memoria y antecedentes complementarios deberán ser consistentes con la información a la que se refiere la letra c) del artículo 7° del presente reglamento;
    f) Copia simple de ambos lados de la cédula de identidad vigente del representante legal o apoderado autenticado, o de todos quienes actúen, si la representación o el poder se ejerce de forma conjunta;
    g) Poder del representante que conste en instrumento privado suscrito mediante firma electrónica avanzada, en escritura pública o en instrumento privado autorizado ante notario. Si el poder consta en un instrumento privado suscrito mediante firma electrónica avanzada o en instrumento privado autorizado ante notario, no deberán haber transcurrido más de seis meses desde su firma o desde su autorización ante notario, respectivamente. Si el poder consta por escritura pública y tiene una fecha superior a dos años, deberá acompañarse un certificado del archivero judicial que dé cuenta de su vigencia. El representante legal de las instituciones creadas o reconocidas al amparo de la ley N° 19.638, podrá acreditarse mediante un certificado con vigencia no superior a treinta días, emanado de la autoridad religiosa correspondiente, o de quien tuviere la función de dar fe pública de dichos documentos;
    h) Certificado de vigencia de la donataria emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación o por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en su caso, con vigencia no superior a treinta días corridos desde la fecha de su presentación. Para el caso de las entidades creadas o reconocidas al amparo de la ley N° 19.638, deberán acompañar un certificado con vigencia no superior a treinta días corridos, emitido sea por la autoridad religiosa que los hubiere erigido o instituido, por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o por quien tuviere la función de dar fe pública de dichos documentos.
    i) Certificado de inscripción de la donataria en el Registro Central de Colaboradores del Estado y Municipalidades de la ley N°19.862, con una emisión no superior a treinta días corridos desde la fecha de su presentación.

    Artículo 9 °. Presentación del formulario de solicitud de inscripción. Una vez presentado el formulario de solicitud de inscripción, la persona autenticada recibirá un comprobante de su presentación en el portal.
    La Secretaría Técnica revisará la solicitud de inscripción, procediendo según sea el caso:
     
    a) Si verifica que la solicitud de inscripción contiene todos los antecedentes referidos en los artículos 6°, 7° y 8° precedentes y que la donataria cumple los requisitos establecidos en el Título VIII bis, comunicará tal cumplimiento a la Subsecretaría, quien emitirá la correspondiente resolución de inscripción de la donataria en el registro público.
    b) Si verifica que la solicitud de inscripción no cumple cabalmente con los antecedentes referidos en los artículos 6°, 7° y 8° o no demuestran el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Título VIII bis, podrá requerir a la donataria la aclaración, rectificación o complementación de la solicitud.
     
    La inscripción, rechazo y eliminación del registro se efectuará mediante resolución emitida por el Subsecretario de Hacienda en el plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde que haya sido presentada la solicitud de inscripción.

    Artículo 10. Aclaración, rectificación o complementación de antecedentes. La Secretaría Técnica podrá, de conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente, requerir a través del portal a las entidades solicitantes que aclaren, rectifiquen o complementen los antecedentes de la solicitud de inscripción, debiendo la donataria dar cumplimiento a lo requerido a efectos de poder efectuar su inscripción en el registro.
    Si la entidad solicitante no diera cumplimiento a lo requerido por la Secretaría Técnica, se tendrá por desistida la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley N° 19.880.

    Artículo 11. Inscripción en el registro público . La inscripción de la donataria en el registro público se entenderá efectuada a partir de la fecha de la notificación de la resolución de inscripción.
    La referida resolución será notificada a la donataria en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del presente reglamento y comunicada al Servicio de Impuestos Internos.
    En un plazo de tres días hábiles contados desde la emisión de la resolución, la Secretaría Técnica actualizará la nómina referida en la letra a) del artículo 22 siguiente.

    Artículo 12. Rechazo de la inscripción en el registro público . En caso que la Secretaría Técnica verifique que la donataria no cumple los requisitos establecidos en el Título VIII bis, comunicará tal incumplimiento a la Subsecretar ía, quien procederá a rechazar la inscripción de la donataria en el registro público mediante resolución fundada, la que deberá ser emitida en el plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la presentación del formulario de inscripción.
    La referida resolución será notificada a la donataria en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de este reglamento.
    En contra de la resolución que rechace la inscripción en el registro público podrán interponerse los recursos establecidos en la ley Nº 19.880.

    Párrafo III
     
    Del procedimiento de eliminación de las donatarias del registro público por abandono voluntario
     

    Artículo 13. Abandono voluntario de donatarias que no hayan recibido donaciones de acuerdo con el Título VIII bis. Las donatarias que no hayan recibido donaciones podrán abandonar el registro público en cualquier momento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 F del Título VIII bis.
    Para dicho efecto, el representante legal o apoderado de la donataria deberá autenticarse en el portal y presentar el formulario de abandono disponible en él, en el que se podr á dejar constancia del motivo del abandono, previa presentación de una declaraci ón jurada conteniendo las menciones de las letras a) y b) del artículo 6 precedente y declarando no haber recibido donaciones.
    Una vez presentado el referido formulario de abandono y verificado el cumplimiento de los requisitos legales que lo permiten, la Secretaría Técnica elevará los antecedentes a la Subsecretaría para la emisión, dentro del plazo de 20 días hábiles contados desde la presentación efectuada en forma, de la resolución que aprueba el abandono de la entidad y, consecuentemente, la elimina del registro público.
    La referida resolución será notificada a la donataria en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del presente reglamento y comunicada al Servicio de Impuestos Internos.
    Además, en un plazo máximo de tres días hábiles, contados desde la emisión de la citada resolución, la Secretaría Técnica actualizará las nóminas referidas en las letras a) y c) del artículo 22 siguiente.
    La donataria podrá solicitar inscribirse nuevamente en el registro público, dando cumplimiento al procedimiento establecido en el párrafo II del presente título.

    Artículo 14. Abandono voluntario de donatarias que hayan recibido donaciones de acuerdo con el Título VIII bis. Las donatarias que hayan recibido donaciones deberán permanecer en el registro hasta la total utilización y rendición de los recursos donados y solo podrán abandonar el registro público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 F del Título VIII bis, en la medida que cumplan copulativamente los siguientes requisitos:
   
    a) Haber utilizado totalmente los recursos donados en los términos establecidos en el número 1 del artículo 46 H del Título VIII bis, rindiendo cuenta, debidamente acreditada, de la utilización de aquellos ante la Secretaría Técnica.
    Lo anterior deberá realizarse explicando detalladamente el uso de los recursos recibidos durante el período de rendición y su aplicación estricta a los fines que motivaron la donación.
    La donataria deberá demostrar que las donaciones recibidas fueron, conforme a la ley, destinadas al financiamiento de:
   
    i. Gastos operacionales para el funcionamiento de la entidad en estricta relación con los fines de interés general que motivaron la donación.
    ii. Construcción, mantención, acondicionamiento, reparación y mejoramiento de equipamiento e inmuebles destinados o donde se desarrollen exclusiva o mayoritariamente los mencionados fines.
    iii. Financiamiento de los programas, proyectos, planes, iniciativas y actividades destinadas al cumplimiento de los fines de interés general que motivaron la donación.
   
    En los casos en que la donataria haya recibido bienes corporales como parte de la donación, se deberá probar cómo se destinaron a los fines mencionados, o que el bien fue comercializado para el financiamiento de estos fines. Para ello, se deberá acompañar la documentación tributaria de respaldo, de corresponder, y los contratos celebrados en caso de existir.
    Para todo lo anterior, deberán señalarse y probarse las fechas de recepción de las donaciones y todos los egresos asociados.
    Para la acreditación mencionada, la donataria podrá valerse de todos los medios que disponga, por ejemplo, libros de contabilidad, facturas, boletas, contratos, escrituras públicas, declaraciones juradas, cartolas bancarias, entre otros. Los actos que por ley deban cumplir con alguna solemnidad deberán probarse en cumplimiento de estas.
    b) Haber cumplido con las demás obligaciones dispuestas por el artículo 46 H del Título VIII bis.
    c) Haber transcurrido más de veinticuatro meses contados desde la fecha de la solicitud de abandono.
   
    Para iniciar el proceso de que trata este artículo, las donatarias deberán autenticarse en el portal y completar el formulario de abandono allí disponible, previa presentación de las declaraciones juradas de las letras a) y b) del artículo 6 del presente Reglamento, acompañando digitalmente a través del portal los documentos que acrediten los requisitos señalados en las letras a) y b) precedentes.
    Una vez presentado en forma el referido formulario, la persona autenticada recibirá a través del portal un comprobante con indicación de la fecha de presentación, fecha a partir de la cual se computará el plazo de la letra c) anterior.

    Artículo 15. Suspensión del registro público durante el procedimiento de abandono. Presentada la solicitud referida en el artículo anterior, la donataria quedará automáticamente suspendida del registro público, no pudiendo recibir donaciones ni emitir nuevos certificados de donación con el beneficio establecido en el Título VIII bis. De esta suspensión deberá dar aviso la Secretaría Técnica al Servicio de Impuestos Internos.
    Mientras esté vigente el plazo de la letra c) del artículo 14 anterior, la Secretaría Técnica podrá requerir mayores antecedentes que complementen los acompañados a propósito de los requisitos de las letras a) y b) de ese mismo artículo, con el fin de fiscalizar que se haya dado debido cumplimiento al objeto del Título VIII bis.
    En cualquier momento dentro de ese plazo, la donataria podrá solicitar a la Secretaría Técnica que se levante la suspensión del registro público con el objeto de volver a recibir donaciones y emitir certificados de donación acogidos al Título VIII bis. Esto generará la interrupción del plazo de abandono, debiéndose iniciar un nuevo procedimiento en caso de requerir nuevamente el abandono del registro público . Con todo, previo a resolver, la Secretaría Técnica podrá exigirle a la donataria que actualice los antecedentes establecidos en el artículo 8 anterior, en caso de haber transcurrido más de seis meses suspendida.
    Una vez concluido el plazo de la letra c) del artículo 14 y verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en las letras a) y b) de dicho artículo, por parte de la Secretaría Técnica, esta última comunicará el cumplimiento de los requisitos a la Subsecretar ía , quien procederá a dictar la correspondiente resolución de abandono del registro público , cancelando la inscripción de la donataria en dicho registro. La resolución deberá ser emitida en el término de veinte días hábiles, contados desde el cumplimiento del plazo de la letra c) del artículo anterior.
    El abandono del registro público por parte de la donataria se entenderá efectuado a partir de la fecha de la notificación de la resolución de abandono.
    La referida resolución será notificada a la donataria en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del presente reglamento.
    En un plazo de tres días hábiles contados desde la notificación de la resolución, la Secretaría Técnica actualizará las nóminas del registro público .
    La donataria podrá solicitar inscribirse nuevamente en el registro público dando cumplimiento al procedimiento establecido en el párrafo II del presente título.

    Párrafo IV
   
    Del procedimiento de eliminación de las donatarias del registro público

    Artículo 16. Causales de eliminación. Sin perjuicio de lo referido en el Párrafo III precedente, las donatarias serán eliminadas del registro público por la verificación de al menos una de las siguientes causales:
     
    a) Incumplimiento de los requisitos establecidos en la letra C) del artículo 46 A del Título VIII bis.
    b) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 46 H del Título VIII bis.
    c) Incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el artículo 46 I del Título VIII bis.
    d) Incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el artículo 46 J del Título VIII bis.

    Artículo 17. Procedimiento de eliminación. En caso que la Secretaría Técnica verifique la concurrencia de alguna de las causales de eliminación referidas en el artículo precedente, notificará tal incumplimiento a la donataria en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 siguiente, quien deberá evacuar sus descargos presentando los antecedentes que los fundamenten, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde tal notificación.
    Para tal efecto, las donatarias deberán autenticarse en el portal en los términos establecidos en los artículos 6 ° y 20 del presente Reglamento, debiendo completar el formulario de descargos disponible, previa presentación de las declaraciones juradas de las letras a) y b) del referido artículo 6 ° , acompañando digitalmente a través del portal los documentos que estime pertinentes.
    La Secretaría Técnica analizará los antecedentes y de estimar que no desvirtúan la concurrencia de la causal en cuestión, comunicará dicha circunstancia al Subsecretario, quien eliminará a la donataria del registro público mediante resolución fundada, la que deberá expresar el o los requisitos, obligaciones o prohibiciones específicos incumplidos.
    La referida resolución será emitida en un plazo de veinte días hábiles contados desde la presentación de los descargos de la donataria y será notificada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 siguiente.
    En contra de la resolución que elimine a la donataria del registro público podrá interponerse recurso de reposición, sin perjuicio de otros derechos y acciones que otorga la ley.
    En un plazo de tres días hábiles contados desde que la resolución de eliminación quede firme, la Secretaría Técnica actualizará las nóminas del registro público , debiendo informar de la eliminación al Servicio de Impuestos Internos.
    En caso que, analizados los antecedentes acompañados, la Secretaría Técnica estime que desvirtúan la concurrencia de la causal de incumplimiento, comunicará dicha circunstancia a la donataria, archivándose el procedimiento de eliminación.

    Artículo 18. Solicitud de nueva inscripción en el registro público. La donataria eliminada del registro público sólo podrá volver a solicitar su nueva inscripción una vez transcurrido el plazo de dos años contados desde la fecha en que la resolución de eliminación quedó firme, cumpliendo el procedimiento establecido en el párrafo II del presente título.

    TÍTULO IV
   
    Del Portal

    Artículo 19. Funcionamiento y administración. El funcionamiento y la administración del portal estará a cargo de la Secretaría Técnica, la que garantizará la integridad y disponibilidad de la información en él contenida, mediante la creación de un repositorio virtual que lo respalde.
    La información publicada en dicho portal estará disponible para el público en general, la que podrá ser revisada gratuitamente por cualquier persona sin la necesidad de obtención de claves o permisos.

    Artículo 20. Método de autenticación y portal de la donataria. La Secretaría Técnica facilitará el acceso expedito y eficaz de autenticación al portal, para los representantes legales o apoderados de la donataria, con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones referidas en este reglamento, presenten solicitudes y antecedentes, e inicien los procedimientos señalados.

    Artículo 21. Comunicaciones y notificaciones. Las comunicaciones de hechos, circunstancias o actos de mero trámite, según corresponda, realizadas entre las donatarias o sus representantes y la Secretaría Técnica o la Subsecretar ía , podrán llevarse a cabo válidamente a través del portal o por el correo electrónico de contacto informado. Será responsabilidad de la donataria mantener esta información actualizada.
    Las notificaciones de las resoluciones emanadas de la autoridad, en el ejercicio de las facultades del Título VIII bis y su reglamento, deberán efectuarse en conformidad a lo dispuesto en el Capítulo III de la ley N° 19.880.

    Artículo 22. Información que debe ser publicada en el portal de donaciones. En el portal de donaciones deberá publicarse la siguiente información actualizada:
   
    a) Nómina de donatarias inscritas en el registro público, que deberá incluir, a lo menos:
   
    i. Nombre.
    ii. Rol único tributario.
    iii. Domicilio.
    iv. Fecha de inscripción en el registro público.
    v. Detalle de quiénes son sus asociados o socios fundadores.
    vi. Directores o personas integrantes del órgano administrador, en su caso.
    vii. Nombre de el o los representantes legales.
    viii. Relacionados referidos en las letras g), h), i) y j) del artículo 7 precedente.
    ix. Número de incumplimientos de la obligación de mantener actualizada la información que se publique en el portal, conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 46 H del Título VIII bis.
    x. Fecha de presentación del formulario de abandono, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 precedentes, en caso de corresponder.
    xi. Eximición de la prohibición establecida en el párrafo final de la letra C) del artículo 46 A del Título VIII bis.
    xii. Los estatutos y sus modificaciones. Para el caso de las entidades religiosas reconocidas al amparo del artículo 20 de la Ley N° 19.638 que no tuvieren estatutos, se publicarán los documentos referidos en la letra b) del artículo 8 del presente reglamento.
    xiii. Los estados financieros, balance general o estado de fuentes y usos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, del año inmediatamente anterior al año de presentación del formulario de inscripción, salvo que se haya constituido en el mismo año de su inscripción.
    xiv. La resolución de inscripción en el registro público.
   
    b) Nómina histórica de las donaciones recibidas por las donatarias inscritas en el registro público, que deberá incluir, a lo menos:
   
    i. Fecha de la donación.
    ii. Monto de la donación, especificándose si se trató de dinero, bienes corporales o bienes incorporales.
    iii. Origen de la donación (nacional o extranjero).
   
    c) Nómina de donatarias que abandonaron el registro público, que deberá incluir, a lo menos:
   
    i. Nombre.
    ii. Rol único tributario.
    iii. Domicilio.
    iv. Fecha de abandono.
    v. Motivo de abandono.
    vi. La resolución o comprobante de abandono.
   
    d) Nómina de donatarias eliminadas del registro público, con indicación de:
   
    i. Nombre.
    ii. Rol único tributario.
    iii. Domicilio.
    iv. Fecha de eliminación.
    v. Motivo de la eliminación.
    vi. La resolución de eliminación.
   
    e) Reportes anuales presentados por las donatarias inscritas en el registro público, desde la fecha de su inscripción.
    f) Toda otra información que mediante resolución determine la Secretaría Técnica.

    Artículo 23. Actualización de la información publicada en el portal. Las donatarias inscritas deberán mantener actualizada la información que se publique en el portal y que se declara de acuerdo con el formulario de inscripción establecido en el artículo 7 precedente.
    Para ello, deberán autenticarse en el portal en los términos establecidos en el artículo 6 precedente y completar el formulario de actualización allí disponible.
    El plazo para actualizar dicha información será de dos meses contados desde el hecho o acto que motiva la actualización, y se entenderán efectuadas desde la fecha de presentación del formulario de actualización.
    El incumplimiento reiterado de esta obligación será sancionado con la eliminación del registro público . Para estos efectos, se entenderá que existe reiteración cuando se cometan cinco o más incumplimientos en el período cualquiera de doce meses.
    Artículo 24. Accesibilidad. Las donatarias que carezcan de los medios tecnológicos necesarios podrán concurrir presencialmente a las oficinas del Ministerio, de las Secretarías Regionales Ministeriales respectivas, y de las entidades con las que se celebren los convenios a los que se refiere el artículo 5, para realizar trámites en el portal.
   
    TÍTULO V
   
    Del Reporte anual
   

    Artículo 25. Contenido del reporte anual. El reporte anual que las donatarias inscritas en el registro público se encuentran obligadas a presentar a la Secretaría Técnica, en conformidad a lo dispuesto en el número 2 del artículo 46 H del Título VIII bis, deberá contener, a lo menos, la siguiente información:
   
    a) Objeto de la donataria.
    b) Período de rendición del reporte, que deberá corresponder al año calendario anterior al de su presentación, es decir, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año anterior a la presentación del reporte anual.
    c) Actividades, programas, planes, iniciativas y proyectos realizados durante el período de rendición y sus resultados.
    d) Uso detallado de los recursos recibidos durante el período de rendición y su aplicación estricta a los fines de interés general que motivaron la donación.
    La donataria deberá acreditar que las donaciones recibidas fueron destinadas, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 46 H del Título VIII bis, al financiamiento de:
   
    a. Gastos operacionales para el funcionamiento de la entidad en estricta relación con los fines de interés general que motivaron la donación.
    b. Construcción, mantención, acondicionamiento, reparación, y mejoramiento de equipamiento e inmuebles destinados o donde se desarrollen exclusiva o mayoritariamente los mencionados fines.
    c. Financiamiento de los programas, proyectos, planes, iniciativas y actividades destinadas al cumplimiento de los fines de interés general que motivaron la donación.
    En los casos en que la donataria haya recibido bienes corporales como parte de la donación, se deberá acreditar igualmente su destinación a los fines de interés general que la motivaron, o que el bien fue comercializado para el financiamiento de estos fines. Para ello, se deberá acompañar la documentación tributaria de respaldo, de corresponder, y los contratos celebrados en caso de existir.
    Para todo lo anterior, deberá señalarse las fechas de recepción de las donaciones y todos los egresos asociados, todo con los respectivos comprobantes contables.
    En concordancia con el numeral 7 del artículo 3° de este reglamento, si el destino de las donaciones se materializó a través de un tercero que realizó las acciones de promoción de los fines del Título VIII bis, la donataria inscrita en el Portal deberá informar esta circunstancia.
    e) Saldo inicial del período de rendición, indicando recursos en efectivo y en especies.
    f) Individualización de las donaciones recibidas en el período de rendición, señalando expresa y separadamente el origen nacional o extranjero de ellas y el tipo de bien donado, ya sea en dinero o bienes corporales o incorporales con su correspondiente avaluación en moneda nacional, si correspondiere. Asimismo, y en cada caso, se deberá indicar la fecha y el monto de la donación o transferencia, señalando expresamente si ellas son iguales, superiores o inferiores a USD $20.000, debiendo considerar para efectos de la conversión, el tipo de cambio informado por el Banco Central de Chile a la fecha de la transferencia. También, corresponderá individualizar el nombre o razón social del donante, si se trata de una persona natural o jurídica con o sin fines de lucro, su rol único tributario, su domicilio y el número de certificado de donación.
    g) Donaciones recibidas en el período de rendición con objetivos específicos.
    h) Donaciones recibidas de acuerdo con el Título VI del presente reglamento.
    i) Ingresos propios obtenidos en el período de rendición, indicando su origen específico.
    j) Pagos realizados en el período de rendición a proyectos específicos debidamente identificados.
    k) Pagos realizados en el período de rendición a proyectos en general.
    l) Transferencias realizadas en el período de rendición a otras organizaciones no gubernamentales.
    m) Pagos realizados en el período de rendición por gastos de administración y generales.
    n) Saldo final disponible para el próximo período, indicando recursos en efectivo y en especies.
    o) Listado actualizado de asociados, si los hubiere.
    p) La información adicional que determine la Secretaría Técnica, con acuerdo de la Subsecretaría
de Hacienda, mediante resolución emitida por este última.
    Artículo 26. Formulario del reporte anual. La Secretaría Técnica pondrá a disposición de las donatarias un formulario a través del cual se deberán presentar los reportes anuales. Dicho formulario estará disponible en el portal a partir del primer día hábil del año de su presentación y este deberá ser presentado por la donataria antes del 31 de marzo de cada año a través del portal.

    TÍTULO VI
   
    De las donaciones colectivas


    Artículo 27. Donaciones colectivas. Son aquellas donaciones efectuadas por un grupo de donantes actuando en forma colectiva, pudiendo ser canalizadas o materializadas por medio de un tercero, a través de una asociación gremial o entidades sin personalidad jurídica.
    Las donaciones que no consideren a un tercero para su canalización o materialización serán consideradas como donaciones individuales.
    Si las donaciones colectivas son canalizadas por medio de un tercero, ello deberá constar en un
instrumento autorizado por ministro de fe competente, que regule las condiciones del acuerdo entre las
partes, en especial en cuanto a la forma de canalizar o materializar las donaciones, sin que ello implique
de ningún modo alterar el cumplimiento de las exigencias del Título VIII bis para el reconocimiento
de sus beneficios a donantes y donatarias inscritas.
    Artículo 28. Canalización o materialización de donaciones colectivas. Canalizar o materializar las donaciones implica:

    a) Que el tercero busca, en favor del respectivo grupo de donantes, una o más donaciones para una donataria previamente inscrita, definida y conocida; o,
    b) Que el tercero busca una o más donatarias inscritas en favor de un grupo de potenciales donantes, previamente definidos y conocidos.
    Los certificados de este tipo de donaciones deberán ser emitidos conforme a las reglas generales aplicables para las donaciones individuales en este reglamento.
    Artículo 29. Momento desde el cual una donación colectiva se acoge a los beneficios del Título VIII bis. Los beneficios del Título VIII bis se reconocen a partir del momento en que se cumple con la entrega de la donación a una donataria inscrita a través de un tercero, en conformidad con el numeral 4 de la letra c) del artículo 46 B del Título VIII bis.

    Artículo 30. Certificación de la recepción de una donación colectiva. Los terceros que canalicen o materialicen las donaciones colectivas, no están habilitados para emitir certificados ni ser beneficiarios de estos.
    No obstante lo anterior, los terceros podrán emitir certificados de donaciones del Título VIII bis solo actuando en representación de una donataria inscrita, debiendo estar facultado para ello.
    Artículo 31. Deberes del tercero que interviene en la canalización y/o materialización de una donación colectiva. Es responsabilidad de la donante y la donataria inscrita tomar el debido resguardo para que un tercero, que canaliza o materializa una donación colectiva, las recepcione y/o destine correctamente, en conformidad con el Título VIII bis.
    Las donaciones efectuadas colectivamente no excluyen la responsabilidad que individualmente le corresponda al donante y la donataria inscrita.

    TÍTULO VII
   
    De la eximición de la prohibición establecida en el párrafo final de la letra C) del artículo 46 A del Título VIII bis


    Artículo 32. Acreditación de requisitos copulativos. Las donatarias inscritas que deseen eximirse de la prohibición establecida en el párrafo final de la letra C) del artículo 46 A del Título VIII bis, esto es, el impedimento de recibir donaciones provenientes de las personas naturales o jurídicas allí señaladas, deberán acreditar los siguientes requisitos copulativos:
   
    a) Cumplimiento de uno o más de los fines establecidos en la letra B) del artículo 46 A del Título VIII bis por un tiempo no inferior a dos años.
    Para acreditar lo anterior, la donataria se podrá servir de los antecedentes acompañados conforme al artículo 8 precedente y de los demás medios de prueba de los que pueda disponer para este fin.
    b) Su labor de beneficio público no está condicionada ni dirigida a beneficiar a candidatos a cargos de elección popular.
    Este requisito se dará por acreditado mediante la presentación de la declaración jurada que se indica en el artículo siguiente.
    Artículo 33. Procedimiento. Las donatarias deberán autenticarse en el portal en los términos establecidos en el artículo 6 del presente reglamento y completar el formulario de eximición y la declaración jurada de beneficio público allí disponibles, previa presentación de las declaraciones juradas actualizadas a las que refiere el aludido artículo 6, acompañando digitalmente, a través del portal, los antecedentes que acrediten de manera pormenorizada que han dado cumplimiento a los fines específicos enumerados en la letra B) del artículo 46 A, según sus estatutos y actividad efectiva principal, entendida conforme al presente reglamento, sin que su labor de beneficio público haya estado condicionada ni dirigida a beneficiar a candidatos a cargos de elección popular.
    Analizados dichos antecedentes, la Secretaría Técnica comunicará el cumplimiento de los requisitos al Subsecretario, quien eximirá de la prohibición por resolución fundada, la que deberá ser emitida en el plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la fecha de presentación conforme del formulario de eximición.
    La referida resolución será notificada a la donataria en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del presente reglamento.
    En un plazo de tres días hábiles contados desde la emisión de la resolución, la Secretaría Técnica actualizará la nómina referida en la letra a) del artículo 22 del presente reglamento.
    En caso que, analizados los antecedentes, la Secretaría Técnica estime que no se acredita el cumplimiento de los requisitos copulativos, comunicará dicha circunstancia al Subsecretario, quien mediante resolución fundada denegará el levantamiento de la prohibición, la que deberá ser emitida en el plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la fecha de presentación conforme del formulario de eximición.
    En contra de la resolución denegatoria podrán interponerse los recursos establecidos en la ley Nº 19.880.
    En un plazo de tres días hábiles contados desde que la resolución que acoge el recurso interpuesto contra la resolución denegatoria quede ejecutoriada, la Secretaría Técnica actualizará la nómina referida en la letra a) del artículo 22 anterior.

    TÍTULO VIII
   
    De las facultades de fiscalización de la Secretaría Técnica


    Artículo 34. Mecanismos de fiscalización. La Secretaría Técnica, en el marco de las facultades de fiscalización que le otorga el artículo 46 K del Título VIII bis, utilizará todos los mecanismos de fiscalización que estime procedentes, para efectos de obtener información de las entidades que esténinscritas en el registro público creado por el artículo 46 F de la ley, relacionada con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el Título VIII bis y en el presente reglamento.
    Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, la Secretaría Técnica podrá realizar solicitudes de documentación, auditorías, entrevistas, visitas a terreno, entre otras, que resulten idóneas para obtener la información que estime necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones del Título VIII bis.
    Asimismo, toda persona, natural o jurídica, podrá denunciar cualquier irregularidad de la que tome conocimiento, respecto de la veracidad de los antecedentes que la donataria ponga a disposición de la Secretaría Técnica, o respecto de otras materias que sean objeto de su fiscalización, para lo cual esta última deberá adoptar las medidas que permitan un control efectivo, velando por la adecuada transparencia y accesibilidad de la información, además de generar canales que permitan recibir las denuncias que se le presenten.
    Artículo 35. Plazo para informar. Las donatarias tendrán cinco días hábiles a contar de la notificación del requerimiento de información formulado por la Secretaría Técnica, de acuerdo con el artículo precedente, para entregar la información solicitada. Lo anterior, sin perjuicio que, atendida las características de la solicitud de información, la Secretaría Técnica otorgue un plazo superior al antes señalado.
    Si la donataria no entrega la información requerida por la Secretaría Técnica antes del vencimiento del plazo otorgado o de la ampliación concedida en los términos del artículo 26 de la ley N° 19.880, se considerará un incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo dispuesto en el número 6 del artículo 46 H de la ley, en virtud de lo cual la Secretaría Técnica estará facultada para iniciar el procedimiento señalado en el Párrafo IV del Título III del presente reglamento.
    Artículo 36. Del resultado de las fiscalizaciones. Si luego de realizada una fiscalización, la Secretaría Técnica, mediante un informe de resultados, constata uno o más incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones a que se encuentran sujetas las entidades inscritas en el Registro, se procederá de conformidad a lo dispuesto en el Párrafo IV del Título III del presente Reglamento.


    Artículo 37. Requerimientos de información a otras instituciones públicas. Para ejercer las facultades de este Título, la Secretaría Técnica podrá solicitar a la Subsecretaría de Hacienda la suscripción de convenios con diversos Órganos de la Administración del Estado, quienes, dentro del marco de sus respectivas competencias, podrán intercambiar los antecedentes que resulten pertinentes para desarrollar la labor de fiscalización encomendada. Lo anterior, en el marco del Principio de Coordinación que rige el actuar de los órganos de la Administración del Estado y con los límites que el propio ordenamiento jurídico dispone.
   

    Disposición Transitoria


    Artículo transitorio.- Las entidades inscritas en el registro público al momento de la publicación de este cuerpo legal y que no cumplan con una o más de las obligaciones, condiciones o requisitos dispuestos en este reglamento para permanecer en el registro público creado por el artículo 46 F del Título VIII bis, deberán adoptar todas las medidas necesarias para cumplir con estos hasta el 31 de marzo del año siguiente de su publicación.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.-Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Heidi Berner Herrera, Subsecretaria de Hacienda.