La presente ley tiene por finalidad estimular, reconocer y garantizar el acceso a los juegos activos, la actividad física y el deporte en la totalidad de los establecimientos educacionales del país, desde el nivel parvulario hasta la educación media, en el marco de una política de desarrollo integral de los estudiantes. Su propósito es establecer formalmente que el acceso a los juegos activos en la educación parvularia y la práctica regular de actividad física y deporte en la enseñanza básica y media constituyen elementos esenciales que contribuyen significativamente al desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, abarcando tanto el ámbito personal como el social, y se alinea con las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación. Los establecimientos deberán incorporar y fomentar estas actividades de manera permanente en su labor educativa. Para ello, el Ministerio de Educación podrá modificar planes y programas de estudio, garantizando coherencia entre la ley y el currículo escolar. La ley comenzará a regir para los establecimientos educacionales al inicio del año escolar subsiguiente a su publicación. Si un establecimiento es traspasado a un Servicio Local de Educación Pública después de la publicación, la vigencia será desde el año escolar subsiguiente al traspaso. Su aplicación será gradual en dos años: el primero para educación parvularia y 1° a 4° básico, y el segundo para 5° básico a 4° medio.
    Artículo 10.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso primero del artículo 6º de la ley Nº 20.606, sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad:
   
    a) Reemplázase la expresión "el artículo anterior" por "el artículo 5º".
    b) Intercálase, a continuación de la expresión "básica y media", la siguiente frase ", ni en puntos de acceso a los mismos".