La presente ley tiene por finalidad estimular, reconocer y garantizar el acceso a los juegos activos, la actividad física y el deporte en la totalidad de los establecimientos educacionales del país, desde el nivel parvulario hasta la educación media, en el marco de una política de desarrollo integral de los estudiantes. Su propósito es establecer formalmente que el acceso a los juegos activos en la educación parvularia y la práctica regular de actividad física y deporte en la enseñanza básica y media constituyen elementos esenciales que contribuyen significativamente al desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, abarcando tanto el ámbito personal como el social, y se alinea con las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación. Los establecimientos deberán incorporar y fomentar estas actividades de manera permanente en su labor educativa. Para ello, el Ministerio de Educación podrá modificar planes y programas de estudio, garantizando coherencia entre la ley y el currículo escolar. La ley comenzará a regir para los establecimientos educacionales al inicio del año escolar subsiguiente a su publicación. Si un establecimiento es traspasado a un Servicio Local de Educación Pública después de la publicación, la vigencia será desde el año escolar subsiguiente al traspaso. Su aplicación será gradual en dos años: el primero para educación parvularia y 1° a 4° básico, y el segundo para 5° básico a 4° medio.
LEY NÚM. 21.778
   
ESTIMULA LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL DEPORTE EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
   
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en moción de los Honorables Senadores señores Pedro Araya Guerrero y Francisco Chahuán Chahuán y de los exsenadores señores Guido Girardi Lavín, Carlos Bianchi Chelech y Rabindranath Quinteros Lara,
   
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- El acceso a los juegos activos, en la educación parvularia, y la práctica regular de actividad física y deporte, en la educación básica y media, contribuyen al desarrollo de los niños, niñas y adolescentes y son elementos esenciales para una educación integral, tanto en el ámbito personal como en el social, de conformidad con lo establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 2, promulgado en 2009 y publicado en 2010, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005.
    Los establecimientos de educación parvularia promoverán la práctica de juegos activos y aquéllos de educación básica y media la práctica regular de actividad física y deporte, a fin de fomentar el hábito de una vida activa y saludable.
    Para efectos de esta ley, la expresión "establecimientos educacionales" se refiere a los establecimientos de educación parvularia, básica y media, tanto públicos como privados.
   
    Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º de la ley Nº 19.712, del Deporte, se considerará actividad física, para efectos de esta ley, aquella práctica regular realizada por niños, niñas y adolescentes en etapa parvularia y escolar, dentro de los establecimientos educacionales consistentes en actividades de baja, moderada y alta intensidad, así como juegos de activación cerebral y estratégica, de carácter formativo, lúdico, integrativo, sistemático e inclusivo, que favorezcan el bienestar y la activación tanto física como cerebral, a lo largo de toda la jornada educativa.
   
    Artículo 3º.- Los establecimientos educacionales promoverán la práctica de actividades físicas, deportes o juegos, incluidas herramientas pedagógicas de activación cognitiva y socioemocional, en tanto herramientas de aprendizaje orientadas al bienestar físico y mental de niños, niñas y adolescentes. Para ello, deberán incluirlas, al menos, en sus respectivos planes de gestión de la convivencia educativa, a través del desarrollo de metodologías activas y participativas.
   
    Artículo 4º.- Los establecimientos educacionales promoverán la práctica de al menos sesenta minutos diarios de juegos, actividad física o deporte, para los niños, niñas y adolescentes a lo largo de la jornada educativa y en coherencia con su proyecto educativo.
    Además, los establecimientos educacionales podrán considerar instancias de participación de estudiantes en el diseño y evaluación de las actividades físicas y deportes, para lo cual promoverán la participación escolar, según su etapa educativa.
   
    Artículo 5º.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, los establecimientos educacionales coordinarán y pondrán a disposición de la comunidad educativa todos los espacios pertinentes, como también instalaciones, aparatos y recursos didácticos para hacer efectivo su uso en forma espontánea o coordinada por los docentes y asistentes de la educación. Junto con ello, promoverán el uso de la vestimenta adecuada para la práctica de actividades físicas y deportivas, resguardando el principio de no discriminación y sin perjuicio de las normas vigentes sobre uniforme escolar.
    Del mismo modo, los establecimientos educacionales promoverán la participación de niños, niñas y adolescentes en encuentros, eventos u otro tipo de actividades deportivas o recreativas que sean pertinentes a sus respectivas etapas de desarrollo y contexto cultural. Asimismo, promoverán la formación continua para todos los profesionales y asistentes de la educación en metodologías activas y estrategias para integrar la actividad física en las distintas actividades que desarrolle cada establecimiento, promoviendo un estilo de vida saludable para todos los miembros de la comunidad educativa.
   
    Artículo 6º.- En ningún caso se podrán conmutar los minutos de actividad física y deportes realizados dentro de la jornada educativa de conformidad con esta ley, como parte de la asignatura de Educación Física y Salud, o su equivalente.
   
    Artículo 7º.- El establecimiento educacional deberá velar por la protección de la salud integral de los niños, niñas y adolescentes durante la realización de actividad física y deporte.
   
    Artículo 8º.- Los establecimientos educacionales velarán por que todos los niños, niñas y adolescentes puedan participar en igualdad de condiciones en actividades físicas y deportivas.
    En ningún caso la enfermedad, discapacidad o cualquier otro motivo de los establecidos en el artículo 2º de la ley Nº 20.609, que establece medidas contra la discriminación, será razón suficiente para que el establecimiento educacional determine excluir a un niño, niña o adolescente de participar en las actividades señaladas en el inciso precedente.
    Con todo, los establecimientos educacionales deberán promover la adopción de medidas de accesibilidad y ajustes necesarios que, de forma eficaz y práctica y sin que suponga una carga desproporcionada, permitan asegurar que los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, en el espectro autista o que presentan necesidades educativas especiales, participen en las actividades señaladas en la presente ley, y tengan acceso a instalaciones deportivas y recreativas en igualdad de condiciones que las demás personas.
   
    Artículo 9º.- El Ministerio de Educación, a través de la División de Educación General y previa consulta al Ministerio de Salud y al Ministerio del Deporte, propondrá a los establecimientos educacionales orientaciones dirigidas a toda la comunidad educativa, incluyendo a directivos, docentes, niños, niñas, adolescentes y apoderados, las cuales deberán incluir estrategias para incorporar la actividad física y el deporte dentro de la jornada educativa, todo ello sin perjuicio de las propuestas e iniciativas que los propios establecimientos educacionales decidan llevar a cabo.
    A su vez, los establecimientos educacionales desarrollarán y comunicarán a sus comunidades educativas la forma en que se ejecutarán las diferentes actividades físicas y deportivas.
   
    Artículo 10.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso primero del artículo 6º de la ley Nº 20.606, sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad:
   
    a) Reemplázase la expresión "el artículo anterior" por "el artículo 5º".
    b) Intercálase, a continuación de la expresión "básica y media", la siguiente frase ", ni en puntos de acceso a los mismos".
   
    Artículo transitorio.- Para los establecimientos educacionales la presente ley entrará en vigencia al inicio del año escolar subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial. En el caso de los establecimientos educacionales que sean traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública con posterioridad a la publicación de la presente ley, regirá desde el inicio del año escolar subsiguiente al del traspaso.
    A partir de dicha entrada en vigencia, su aplicación se realizará en forma gradual, en dos etapas de un año cada una. La primera comprenderá la educación parvularia y los cursos de primero a cuarto año de educación básica. La segunda abarcará desde el quinto año de educación básica hasta el último año de educación media.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
   
    Santiago, 10 de noviembre de 2025.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Ximena Aguilera Sanhueza, Ministra de Salud.- Nicolás Cataldo Astorga, Ministro de Educación.- Jaime Pizarro Herrera, Ministro del Deporte.
    Transcribo para su conocimiento Ley Nº 21.778 del 10 de noviembre 2025 Estimula la actividad física y el deporte en los establecimientos educacionales.- Por orden de la Subsecretaría de Salud Pública.- Saluda atentamente a Ud., Yasmina Viera Bernal, Jefa de la División Jurídica, Ministerio de Salud.